Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 282/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100298

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:555

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 282/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLÍN. Procedimiento Ordinario nº 6/14.

APELANTE: MAQUINARIA Y EQUIPOS CORPORACIÓN SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Procuradora: Dª. Lidia Martínez Prats.

Letrado: D. Carlos de la Sierra Martínez.

APELADO: HORMIGONES HELLÍN S.A.

Procurador: D. José María Barcina Magro.

Letrado: D. Francisco Alarcón Botella.

S E N T E N C I A NUM 296-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 6/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HELLÍN y promovidos por MAQUINARIA Y EQUIPOS CORPORACIÓN SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE contra HORMIGONES HELLÍN S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de junio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Maquinaria y Equipos Corporación, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra Hormigones Hellín S.A., y en consecuencia: 1º Se condena a Hormigones Hellín S.L., a pagar a Maquinaria y Equipos Corporación, Sociedad Anónima de Capital Variable la cantidad de 14.357€ (CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 4 de julio de 2013.- 2º No se realiza imposición de costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente nº 0062-0000-04-0006-14, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante MAQUINARIA Y EQUIPOS CORPORACIÓN SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representado por medio de la Procuradora Dª. Lidia Martínez Prats, bajo la dirección del Letrado D. Carlos de la Sierra Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada HORMIGONES HELLÍN S.A., representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que estima en parte la demanda interpuesta por la mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS CORPORACION, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y condena a la demandada HORMIGONES HELLIN S.A. a indemnizarle en la cantidad de 14.357 euros con intereses legales desde el día 4 de julio de 2.013, interpone recurso de apelación la citada demandante solicitando la revocación de dicha sentencia y, debe entenderse aunque no se dice, el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda inicial condenando a la demandada al pago de 79.484,38 euros y, subsidiariamente, 54.511,38 euros.

Se opuso al recurso la demandada HORMIGONES HELLIN S.A. solicitando su desestimación y, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del fondo del recurso se hace obligado pronunciarse sobre esa ampliación del recurso de apelación realizado por la mercantil apelante al amparo del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto legal dispone que' El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes '.Ciertamente este concepto de defecto subsanable viene siendo habitualmente interpretado como defecto formal en que puede incurrir la parte en sus escritos procesales siendo así que en el caso que nos ocupa lo que hizo el apelante fue ampliar en contenido su primario escrito de apelación. Ello no obstante, es reiterada la doctrina constitucional que nos dice que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a interpretar y aplicar las normas procesales evitando cualquier exceso formalista que las convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E . por lo que el Tribunal Constitucional también tiene uniformemente declarado que debe prevalecer la posibilidad de subsanar los defectos procesales que puedan presentar las demandas salvo que el defecto sea totalmente insubsanable o esté expresamente prohibido por una norma vigente (señalo en este sentido el A.T.C. de 30 de diciembre de 2009 , que'...el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una expresa referencia al principio de subsanación, que se coordina además con el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, lo que impone buscar, en cuanto sea posible, vías de subsanación de defectos procesales ...';precisando igualmente en este sentido la S.T.C. de 23 de mayo de 1990 , que'no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no daña la regularidad del proceso ni el derecho de defensa de la parte contraria'. Si a ello se une que ningún precepto legal impide esta ampliación del recurso de apelación o que incluso el art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ampliación del escrito de demanda antes de que se presente el de contestación, la Sala considera que por analogía debe permitirse esta ampliación presentada antes del escrito de oposición al recurso. Se admite por ello la alegación tercera del recurso contenida en dicho escrito y por supuesto se inadmite la prueba propuesta en esta segunda instancia - de la que indebidamente no se ha dado antes cuenta al Tribunal para que se pronunciara al respecto -, cuya impertinencia se revela con claridad al no encontrarse amparadas en ninguno de los supuestos que el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita para proponer y practicar pruebas en la alzada.

TERCERO.-El único motivo de recurso, desarrollado a través de sucesivas alegaciones, invoca un error en la valoración de la prueba practicada y ello por cuanto a juicio del apelante el precio de indemnización de 14.357 euros fijado en la sentencia es demasiado bajo. Admitiendo que no hubo contrato escrito de compraventa sino que lo fue verbal considera que el valor otorgado por el perito de la demandada a los vehículos comprados en el año 2.000 por HORMIGONES HELLIN S.A. no se corresponde con la realidad y, además, valoró los bienes a precio actual o de chatarra, no al de adquisición. Por último, considera que el Juez de instancia ha obviado o no ha valorado ni la testifical del Sr. Apolonio ni el documento nº 8 de la demanda, que permite acreditar que el precio de uno solo de estos camiones sería en el año 2.000 de al menos 51.000 euros.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho. Entre la valoración de las pruebas realicen los órganos judiciales y las que realicen las partes es lógico que prevalezca la primera por ser una valoración más objetiva dada la subjetividad de las partes por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Bajo estos parámetros y una vez revisada la grabación de la vista alcanzamos las mismas conclusiones que el Juez a quo. En concreto y respecto de la prueba pericial, que es la más combatida por la mercantil apelante y que analiza la sentencia recurrida otorgándole mayor virtualidad probatoria que a la testifical del Sr. Apolonio o al documento nº 8 de la demanda, cabe señalar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'. Así, la prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Ante la existencia de varias pruebas testificales, documentales o periciales el Tribunal puede optar por aquella que más le convenza y es así que examinada la documental acompañada al nº 8 de la demanda y revisada por la Sala la grabación de la vista, no podemos sino compartir la conclusión probatoria alcanzada por el Juez a quo. El repetido documento nº 8 de la demanda no constituye en modo alguno una prueba plena que permita considerar acreditado que las máquinas valían los 75.000 euros que expresa la factura elaborada por la demandante y que obra al documento nº 5 del escrito de demanda. La única página que se refiere al mismo tipo de maquinaria Dumper T25 que ahora nos ocupa es la primera ( folio 28 ) y en ella no se indica el año de fabricación de esa máquina valorada en 51.000 euros en el año 2.000, extremo muy relevante si se toma en consideración que las máquinas compradas por la demandada ese mismo año eran de segunda mano y tenían nada menos que 23 y 24 años de antigüedad, en concreto habían sido fabricadas en 1.976 y 1.977 según revela el informe pericial del Sr. Gines , circunstancia que fácilmente permite considerar sin ser un técnico en la materia que llevaban muchos años de vida útil y que lógicamente se habían depreciado mucho respecto de su valor inicial ( unos 300.000 euros cada una ), explicando el perito que obtuvo el valor recogido en su informe tomando en cuenta que transcurridos 15 años desde la fecha de fabricación de las máquinas las tablas de baremos de transferencia de Hacienda ya no ofrecen valoración económica de las mismas, aplicando a partir de entonces una depreciación de un 10% anual, criterio técnico de valoración que se estima adecuado y que no puede desplazar la testifical del Sr. Apolonio , quien manifestó que a él se le ofrecieron unas máquinas similares antes del año 2.000 por precio de unos 8 millones de pesetas, manifestación que por no venir referida a las mismas máquinas, a la misma antigüedad ni al mismo año no puede servir para probar el precio solicitado en demanda, principal o subsidiariamente, no existiendo tampoco prueba alguna de que se pactara el pago de gastos por la compradora, todo lo cual impone la desestimación de recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, admitiendo que el verdadero precio pactado por la venta de las máquinas es una cuestión que suscita serias dudas de hecho la Sala entiende que no debe hacerse especial imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Martínez Prats actuando en representación de la mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS CORPORACION, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 6/2014,DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, es entregada en este órganojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 296-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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