Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 31/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 296/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100293
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 31/15
JPI Núm. SEIS de Barcelona
Autos Núm. 1416/12 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Nº 296/2016
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos 1416/12 de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. SEIS de Barcelona, a instancias de Genaro y Olga contraCATALUNYA BANC, S.A.los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2014, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mónica Ribas Rulo, en nombre y representación de Dña. Olga y D. Genaro contra Catalunya Banc, S.A. y en consecuencia: 1º.- Declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 10 de octubre de 2.007, designada como documento nº 1 de la demanda. 2º.- Condeno a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 28.687,70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la orden de compra, minorado todo ello con los rendimientos percibidos por los demandantes más los intereses legales desde los respectivos abonos, cantidades todas ellas a concretar en ejecución de sentencia, 3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda frente a CATALUNYA BANC para interesar, con carácter principal, la nulidad de las cuarenta y tres (43) participaciones preferentes de la Serie A que habían comprado el día 18 de octubre de 2007 alegando para ello la existencia de un error por cuanto la entidad financiera no les facilitó la información suficiente y necesaria para que pudieran formar su consentimiento de forma plena de modo que estaba viciado pues creían contratar renta fija, segura y sin riesgos, considerando la actitud de la demandada subsumible incluso en el dolo civil del art. 1269 Cci.
La entidad de crédito, tras excepcionar la caducidad de la acción y la falta de legitimación activa de Genaro , se opuso a dicha demanda señalando que las preferentes fueron compradas por los actores en el mercado secundario, habiéndose limitado ella a ejecutar la orden de compra que los actores le dieron, señalando que en aquellos momentos las participaciones preferentes eran un producto conservador y de poco riesgo, siendo la crisis económica global la que colapsó su cotización. Asimismo, afirma haber proporcionado la información a la que venía obligada y que los actores no pueden decir que no fue así porque no estuvieron presentes en el momento de formalizarse la compra (la orden de compra la había cursado Rodolfo , q.e.p.d., padre y esposo respectivamente de los hoy demandantes) quien además tenía numerosas inversiones en renta variable
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad y el carácter personalísimo de la acción ejercitada, estimó la demanda presentada al considerar que las participaciones preferentes eran un 'producto complejo' y que la entidad de crédito no había dado cumplimiento a las especiales obligaciones informativas que le resultaban exigibles para que el cliente pudiera adoptar sus decisiones de inversión con pleno conocimiento de causa rechazando la tesis de que se había limitado a dar cumplimiento al mandato de un cliente y que el difunto Sr. Rodolfo era una experimentado inversor pues la documental aportada a a los autos (en especial las órdenes de compra) no proporcionaban una información suficiente y la testifical al efecto practicada, la propia empleada del banco que intervino en la operación, ponía de manifiesto que dicho producto era considerado conservador y sin riesgo, llegando a la conclusión de que el Sr. Rodolfo no fue informado de forma veraz y comprensible de las verdaderas características del producto contratado.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada por (i) actos contradictorios de los demandantes con la acción ejercitada; (ii) por caducidad de la acción; (iii) por infracción en la carga de la prueba del vicio del consentimiento; y (iv) por indebida condena en costas
SEGUNDO. Las Participaciones preferentes
La STS de 8 de septiembre de 2014 señala que las participaciones preferentes vienen considerándose un 'híbrido financiero' al combinar caracteres propios del capital y otros de la deuda y pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor, debiendo asimismo señalarse que los tenedores de estos títulos son los últimos inversores en cobrar si quiebra la entidad que los emite, por delante tan solo de los accionistas. Es decir, sólo cobran después de todos los acreedores de la entidad, inclusive los tenedores de obligaciones de deuda subordinada.
Y lo que interesa ahora destacar es que dichas participaciones preferentes son un producto financiero o de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores (art. 2.1.h), que puede calificarse de 'complejo' (art. 79.bis.8.a a sensu contrario), y por consiguiente, sujeto a dicha Ley y a las restantes normas que puedan complementarla como ocurre con el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Ciertamente, en el caso que nos ocupa la orden de compra data del 18 de octubre de 2007 y es, por consiguiente, anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros o simplemente MiFID (acrónimo en inglés de 'Markets in Financial Instruments Directive') la cual no fue traspuesta a nuestro Derecho hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y, por tanto, no puede exigirse a las empresas que prestan servicios de inversión el cumplimiento de las obligaciones de información en los términos que señala el art. 79.bis de LMV entonces vigente [hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores) ni tampoco las evaluaciones de Idoneidad y de Conveniencia que la misma contempla y luego se desarrollan en el Real Decreto 217/08 antes citado.
Ahora bien, la circunstancia de haber sido las participaciones preferentes adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MiFID no significa que los deberes informativos de la entidad de crédito recurrente sean menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV (videlos art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en desarrollo de la misma, con especial mención al
En efecto, esta última norma, el RD 629/93, contenía el llamado 'Código General de Conducta' que implícitamente ya obligaba a perfilar a sus clientes al disponer expresamente que debían solicitarles, además de la información necesaria para su correcta identificación, 'información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' (art. 4.1). Asimismo, debían ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión y que debían dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). También, que la información a la clientela debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Y que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).
No puede, por último, cerrar este apartado sin recordar que el Tribunal Supremo, en el caso también de un producto financiero complejo pre-MiFID, tiene expresamente declarado que el marco legal anterior ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' ( STS núm. 491/15 de 15 de septiembre ). Inclusive en su Auto núm. 6923/15 de 9 de septiembre , con cita de la sentencia núm. 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril, el Tribunal Supremo incide en un argumento adicional para equiparar el tratamiento de los productos pre-MiFID cual es que 'la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva MiFID ha de ser tomada en consideración en la interpretación de las obligaciones de la entidad financiera aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 )'
TERCERO.- Actos contradictorios
Bajo esta rúbrica la recurrente pone de manifiesto que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesan pues vendieron las acciones de la entidad demandada que recibieron a cambio de sus títulos y, por consiguiente, ya no resulta posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato que exige el art. 1.303 Cci, considerando asimismo que dicha enajenación voluntaria es un claro exponente de la confirmación del contrato cuya nulidad se postula conforme al art. 1.311 Cci
Para una mejor comprender del presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SAU).
Y que mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien 'a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...) El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo', de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente en su escrito de apelación, venía muy condicionada y limitada en el tiempo.
El motivo no puede prosperar.
Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado.
Debe recordarse que en esta materia rige el art. 1.311 Cci y a tenor del mismo se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Y la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de una acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entiende este Tribunal que responde más a un propósito de minimizar pérdidas y de obtener un poco de liquidez por parte de los inversores 'atrapados' en dicho producto de inversión, que no al de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Secc. 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores').
Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción, tal y como señala la sentencia apelada
CUARTO.- Caducidad de la Acción
La sentencia de primera instancia resolvió la problemática que plantea el plazo de cuatro años que para el ejercicio de las acciones de anulabilidad señala el art. 1.301 Cci aplicando al contrato de autos la doctrina jurisprudencial elaborada para los contratos de 'tracto sucesivo'.
No obstante, y dado que en el caso de autos nos encontramos ante la compra en el mercado secundario de unos títulos valores (participaciones preferentes) y la compraventa es uno de los contratos de tracto único por antonomasia en donde las partes contratantes agotan todas sus obligaciones con la entrega de la cosa y el pago del precio, aun cuando se entendiera un tanto forzada dicha interpretación, es lo cierto que la STS núm. 769/14 de 12 de enero de 2015 ha venido a solventar dicha problemática al señalar que el contrato no se consuma 'hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.
En efecto, en esta sentencia el Tribunal Supremo considera 'que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
Y establece por ello que'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
Y en el caso de autos, ese 'cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción',a falta de mejor prueba, puede considerarse que tiene lugar cuando CATALUNYA BANC hace pública su decisión de suspender el pago de cupones y intereses de sus producto híbridos, lo que tiene lugar el día 23 de marzo de 2012 mediante una comunicación de 'HECHO RELEVANTE' a la CNMV, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores '. En consecuencia, y contado desde esta fecha, es evidente que no estaba agotado el plazo cuatrienal señalado por el art. 1301 Cci cuando la parte actora presenta su demanda.
QUINTO. Carga de la prueba
La parte recurrente cuestiona la existencia del vicio alegado o, para ser más precisos, su acreditación pues aun cuando reconoce, siquiera por facilidad probatoria, que corresponde a las entidades de crédito demostrar haber facilitado al cliente la información necesaria acerca del producto contratado, dicha carga debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y no puede olvidarse que la operación es de hace diez años y que resulta diabólico exigirle que acredite lo que dijo o entregó hace tanto tiempo, destacando como tampoco tiene por Ley obligación de conservar dicha documentación más que por un plazo de cinco años ( art. 32 del RD 217/2008 de 15 de febrero ) y que la actora había venido cobrando durante todos estos años los cupones que rendían dichos títulos. Por último, señala también que debía tenerse presente la doctrina jurisprudencial conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido
Sin embargo, tampoco este motivo puede tener favorable acogida pues en relación a esta última presunción, la de validez del consentimiento prestado, baste recordar que dicha presunción debe ser matizada cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información de cuyo cumplimiento depende la correcta formación de la voluntad del inversor pues en tales casos es la propia Ley la que pone a cargo de las sociedades que prestan servicios de inversión, como ocurre aquí con la recurrente, acreditar su cumplimiento, de conformidad con lo señalado por la STS de 20 de febrero de 2014 , luego reiterada por la de 14 de julio de 2014 .
Por lo demás, el Tribunal Supremo viene destacando que la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).
En cuanto al tiempo transcurrido, la parte recurrente habla de diez años pero la compra de los títulos tuvo lugar a finales del año 2007 (18/10/07) y la demanda se presenta a finales del año 2012 (2/11/12) por lo que tan solo han transcurrido cinco años. No obstante, y aun cuando resulta comprensible que la conservación de la documentación asociada a la operación de autos resulta complicada, más diabólica resulta trasladar dicha carga probatoria a los actores pues, al tiempo transcurrido, se añade la circunstancia de tener que afrontar la probanza de un hecho negativo como es la ausencia o insuficiencia de la información recibida).
Por lo demás, la parte omite toda referencia a la decisiva testifical de Marí Luz , empleada de la entidad de crédito que intervino en la operación de autos, pues la misma reconocía en juicio que no conocía las verdaderas características del producto pues se ofrecía como un producto seguro, sin riesgo, pues no era imaginable que el cliente pudiera perder su dinero.
En resumidas cuentas, tratándose de la contratación de un producto financiero complejo por parte de unos inversores minoristas, que no acreditaban especiales conocimientos en materia económica ni experiencia inversora previa en productos de esta naturaleza, en donde tampoco consta documental ni testificalmente que se les hubiera proporcionado, de forma comprensible, una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto, la única conclusión posible que se obtiene es que el consentimiento prestado se encontraba viciado por el error que, además de esencial, debe reputarse excusable pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera obligada a suministrársela de forma comprensible, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( SSTS de 20 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014 ).
QUINTO. - Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.
Solo señalar que aun cuando por la entidad recurrente se interesaba, en relación a las costas de la primera instancia, que no fueran impuestas a ninguna de las partes en litigio pues, en cuanto a la caducidad de la acción excepcionada, existían dudas de derecho importantes pues su tesis venía avalada incluso por diferentes resoluciones judiciales, es lo cierto que Juzgados y tribunales vienen rechazando la caducidad excepcionada con similares argumentos a los expuestos en la resolución apelada por lo que puede considerarse tesis muy mayoritaria hasta la pacificadora STS núm. 769/14 de 12 de enero de 2015 , por lo que tampoco puede tener favorable acogida este último motivo
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Barcelona
2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
