Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 319/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100291
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00296/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2015 0007001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000572 /2015
Recurrente: Marcos , María Virtudes
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: NURIA CEREZAL MARTINEZ, NURIA CEREZAL MARTINEZ
Recurrido: C PRO EDIFICIO000
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado:
SENTENCIA NUM. 296/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de noviembre de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 572/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 319/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Marcos y Dª María Virtudes , representado por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia, asistido por la Abogada Dª. Nuria Cerezal Martínez, y como parte apelada, C PRO EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Crespo Toral, asistida por el Abogado D. José Angel de Celis Alvarez, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de D. Marcos y Dª. María Virtudes contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de León, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de noviembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores del presente Juicio Ordinario nº 572/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de León, D. Marcos y Dª María Virtudes , ejercitaron una acción de impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios constituida en el ' EDIFICIO000 ', que comprende los inmuebles sitos en León, en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha de 29 de abril de 2015 por el que esta se mostró contraria a proceder judicialmente contra el propietario de la finca NUM001 - NUM002 por el cerramiento de la terraza , por entender que dicho acuerdo es contrario a la Ley y a los Estatutos. Alegaban los actores para fundar su pretensión que la Comunidad de Propietarios había decidido en Junta Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 2014 (f. 14) denegar a los propietarios del portal NUM001 NUM002 autorización para colocar una estructura de aluminio con cierre de metacrilato en la cubierta o terraza de la planta baja para sustituir el toldo que había tenido hasta entonces y que por su deterioro debían retirar y que, igualmente, en Junta Ordinaria de fecha 28 de abril de 2014 (f.15 a 17) se rechazó la propuesta de dichos propietarios para el cambio del toldo actual de lona por uno de policarbonato, y que al haber procedido dichos propietarios, pese a ello, a la instalación de una estructura para cerramiento de la terraza se les remitió por la Comunidad de Propietarios un burofax de fecha 18 de septiembre de 2014 (f. 18-19) intimando su retirada y advirtiéndoles que, en caso contrario, la comunidad tomaría todas las medidas a su alcance, incluida la vía judicial si fuera necesario, para hacer efectivos los acuerdos aprobados en las Juntas de Propietarios, lo que nuevamente se reiteró en el burofax remitido con fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 21 a 23), a lo que hicieron caso omiso, por lo que entiende que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha de 29 de abril de 2015 (f.33-34) por el que esta se mostró contraria a proceder judicialmente contra el propietario de la finca NUM001 - NUM002 por el cerramiento de la terraza resulta incongruente con la actuación anterior de la Comunidad que había manifestado anteriormente en dos ocasiones su voluntad contraria a la instalación de esa estructura, requiriendo hasta dos veces, mediante burofax a los propietarios de la finca NUM001 . NUM002 para su retirada, y resulta contrario a la Ley y a los Estatutos y perjudica a todos los comuneros, especialmente al actor, ya que altera las vistas y le impide utilizar de forma adecuada el tendal y máxime cuando, según precisa los actores carecerian ab initio de legitimación activa para solicitar judicialmente la retirada del cerramiento, ya que es esta una acción que incumbe a la comunidad por lo que la dejación de funciones de la misma para exigir el cumplimiento de sus propios acuerdos le dejaría en una situación injusta y de total indefensión.
La Comunidad demandada se opuso alegando que los propietarios del NUM001 - NUM002 no habían incumplido los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 2014 y en Junta Ordinaria de fecha 28 de abril de 2014, y que a fecha actual seguían con su toldo de lona, perfectamente permitido en las normas comunitarias, de uso habitual y frecuente en todos los edificios, lo que pudo ser comprobado in situ por una representación de la Junta desplazada al efecto a la vivienda NUM001 - NUM002 .
La sentencia de instancia, tras establecer que los actores si estaban legitimados para demandar al propietario que cerró la terraza en contra de un acuerdo comunitario y no contra la comunidad para que haga cumplir el acuerdo, ya que esta pudo haber adoptado válidamente el acuerdo de no demandar, ya que la misma es soberana para decidir si ejercita acciones judiciales contra un copropietario, desestima la demanda.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando, en síntesis, como motivos del recurso, los siguientes: 1º) Vulneración de los artículos 18 y 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , y jurisprudencia que lo interpreta en materia de legitimación activa del propietario para actuar directamente contra otro en beneficio de la Comunidad. 2º) Que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia ( art. 218 LEC ), al resolver cuestiones que no han sido planteadas en la demanda y que, por tanto, no son objeto del procedimiento, pareciendo pronunciarse sobre una controversia futura. 3º) Vulneración del art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil que se entiende producida al hacer imposición de las costas a la parte actora en aplicación del principio general del vencimiento, pese a la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Alega el actor, ahora recurrente, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 y 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , y jurisprudencia que lo interpreta en materia de legitimación activa del propietario para actuar directamente contra otro en beneficio de la Comunidad.
Con carácter previo es de señalar que el tema de la legitimación que pueda competer a un copropietario para actuar directamente contra otro en beneficio de la Comunidad es abordado en la sentencia recurrida al haber sido introducido en el debate por la propia actora al afirmar en su demanda (Fundamento de Derecho IV) que los actores 'no ostentarían ab initio legitimación activa para solicitar judicialmente la retirada del cerramiento, ya que es esta una acción que incumbe a la comunidad [..]', pero en nada afecta a la indudable legitimación activa que los mismos ostentan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 cuarta de la L.P.H . para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha de 29 de abril de 2015 por el que esta se mostró contraria a proceder judicialmente contra el propietario de la finca NUM001 - NUM002 por el cerramiento de la terraza, y a que se refiere la acción ejercitada en su demanda .
No obstante, dado el debate suscitado al respecto, debemos comenzar por señalar que la STS 24 de junio de 2016 dice que 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'. Por su parte la STS de 18 de mayo de 2016 declara que 'Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:
«No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios»
Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo , la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:
«En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante»
Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio ,comparte esta doctrina al decir:
«Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».
La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 ,con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:
«Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias , por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995 , de 31 enero,afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10 junio 1981,3 febrero 1983,27 abrily23 noviembre 1984y12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)»'.
En el presente caso el Sr. Marcos , aparte de Presidente de la Comunidad, cargo del que a petición propia fue relevado por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 68 a 70), junto con Dª María Virtudes , ostenta la condición de propietario de la finca NUM001 NUM003 , por lo que conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, es claro que los actores, y como así se reconoce en la sentencia recurrida, estaban legitimados para actuar en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ante la pasividad o incluso oposición de la comunidad.
Dicho lo anterior, y por lo que respecta al acuerdo impugnado, adoptado en Junta de Propietarios de 29 de abril de 2015,es de señalar que a la Junta de Propietarios corresponde, entre otros cometidos, conocer y decidir sobre los asuntos de interés general de la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (art. 14 e). Los acuerdos de la Junta expresan el parecer de la colectividad y son susceptibles de impugnación cuando, entre otros supuestos, sean contrarios a la Ley o a los Estatutos o supongan un grave perjuicio para los intereses de la Comunidad o de un comunero, siquiera, aún impugnados, son provisionalmente ejecutivos ( art. 18 LPH ).
En el presente caso, y partiéndose, como se recoge en el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 29 de abril de 2015 (f. 33-34) de que '...en la pasada Junta General Extraordinaria de 5 de marzo de 2014 se rechazó la propuesta presentada por los propietarios de la finca NUM001 - NUM002 para el cerramiento de la terraza, como igualmente se rechazó en Junta General Ordinaria de 28 de abril de 2014 la propuesta de cambio del toldo de lona que tienen en la actualidad dichos propietarios en la terraza por uno de policarbonato se pide a la asamblea autorización para que la Junta Rectora proceda judicialmente contra dichos propietarios para hacer cumplir dichos acuerdos, ya que en la actualidad han instalado una estructura cerrada con material rígido', la asamblea adoptó el acuerdo de mostrarse en contra de la reclamación judicial por mayoría.
Pues bien, habrá de estarse al acuerdo adoptado para determinar si el mismo es o no contrario a la Ley o a los Estatutos de la comunidad, siempre teniéndose presente que la resolución adoptada en ningún caso autoriza la instalación de la estructura realizada en su terraza por los propietarios de la finca NUM001 - NUM002 y cuya configuración actual pudo ser apreciada en el reconocimiento judicial practicado (f. 89-90) y se refleja tanto en las fotografías aportadas con la demanda (f. 25 a 28), como en las realizadas en dicho reconocimiento (f. 91 a 101).
No obstante la claridad y precisión del acuerdo ambas partes litigantes, tanto en la primera instancia como en esta alzada, han hecho especial hincapié en la legalidad o ilegalidad de la estructura instalada en la terraza interior por los propietarios del NUM001 - NUM002 , en si afecta o no a los elementos comunes, en si los estatutos autorizaban o no su ejecución, o si la misma contraria los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 2014 y en Junta Ordinaria de fecha 28 de abril de 2014, con olvido de que el citado acuerdo lo que dice, no es otra cosa que rechazar la iniciación de los trámites legales correspondientes para que dicha estructura sea suprimida.
Ante ello difícilmente puede decirse que el acuerdo vulnere la Ley o los Estatutos comunitarios desde el momento en que ni la Ley ni los Estatutos imponen la obligación de que la comunidad, por medio de sus órganos de representación, inicie acciones legales cuando, como es este caso, entiende que no proceden al no estar afectados intereses de la comunidad.
Si la comunidad estima que la estructura instalada no afecta a los elementos comunes ni vulnera los anteriores acuerdos, que, conforme se expone en la contestación, parece ser lo que subyace en el acuerdo adoptado, no pude declararse la nulidad de un acuerdo por el que se resuelve no ejercitar acciones legales para su supresión, sin perjuicio de que los actores, si así lo estiman, puedan ejercitar en el procedimiento correspondiente las acciones que competan a la comunidad, siempre que actúen en beneficio de la misma, para discutir la legalidad o ilegalidad de esa construcción, de modo y manera que si los actores formulan jurisdiccionalmente su pretensión de derribo, a ella podrá oponerse el comunero del 10-1º B alegando la conformidad de la instalación ejecutada a la Ley o a los Estatutos. Será, pues, en tal caso, si se da, el momento de discutirse lo que, con erróneo planteamiento, ha sido objeto de discusión en esta litis en la que no se debate la legalidad de la instalación sino la del acuerdo concretamente impugnado, y éste en tanto que se limita a no autorizar el ejercicio de acciones es plenamente ajustado a derecho. En todo caso, y sin prejuzgar la legalidad o no de la estructura instalada por los propietarios del NUM001 - NUM002 , es lo cierto que la misma, tal como se recoge en la sentencia recurrida, consiste en una estructura móvil de aluminio no anclada en el suelo que le permite tener un toldo lona, por lo que no es en absoluto evidente que se hayan incumplido los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 2014 y en la Junta General Ordinaria de 28 de abril del mismo año.
La consecuencia de lo expuesto es que, no siendo el concreto acuerdo impugnado contrario ni a la Ley ni a los Estatutos, con independencia de la legalidad o no de la instalación que habrá de determinarse si se ejercitan las acciones pertinentes al respecto, la impugnación debe ser rechazada.
TERCERO.-Alegan los recurrentes, como segundo motivo de recurso, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia por cuanto, según se dice, resuelve cuestiones que no han sido planteadas en la demanda y que, por tanto, no son objeto del procedimiento, pareciendo pronunciarse sobre una controversia futura.
Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que 'La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : «la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el 'fallo' de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )'. Y la STS de 22 de marzo de 2012 que 'En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: «El concepto de incongruencia extra petita , como todo tipo de incongruencia , tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio )».
El concepto de incongruencia « extra petita » es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010; esta última dice, mediante la síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional , que se produce «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones»'.
Y la STS de 22 de diciembre de 2009 que 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 , entre otras muchas, la incongruencia , como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', y añade 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida'.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 , declara que 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 31/2014, de 12 de febrero ). En particular, y en relación con la denunciada incongruenciaomisiva,la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 ,con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).
Ahora bien, «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que , como puntualizamos en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio ,«la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
Pues bien, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, en este caso no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC .La sentencia impugnada no es incongruente pues de manera contraria a lo que postula la recurrente no ha omitido pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso, y que no son otras que se acuerde dejar sin efecto el acuerdo tercero de la Junta de Propietarios de fecha 29 de abril de 2015 que acordó no autorizar el ejercicio de acciones para reclamar judicialmente la retirada del cerramiento realizado por el propietario del NUM002 del portal NUM001 , al declararse dicho acuerdo contrario a la ley, y se declare la obligación de la Junta de Propietarios de autorizar al Presidente de la Comunidad para ejercer la acción judicial reclamando la retirada de dicho cerramiento, ni contiene pronunciamiento alguno sobre pretensiones que no fueron oportunamente deducidas y más concretamente sobre la legalidad o ilegalidad del cerramiento o estructura instalada por los propietarios del NUM002 del portal NUM001 .
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto, se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente litigio los hechos están claros, al estar perfectamente documentados, no existiendo dudas sobre los mismos. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas el juzgador de instancia expone suficientemente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las razones que le llevan a la desestimación de la demanda formulada, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto. La parte recurrente alude a dudas de derecho, con base a la existencia de jurisprudencia contradictoria relativa a la legitimación de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad y dirigirse contra otros cuando existe un acuerdo expreso de la comunidad contrario al ejercicio de las acciones, pero es lo cierto que tal cuestión, introducida de soslayo en el debate, no integra las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso, ni afecta a la indudable, y no discutida, legitimación de los actores para el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo comunitario deducida en la demanda, y sobre la que, y exclusivamente sobre ella, se pronuncia la sentencia recurrida.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, se imponen a la parte apelante en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y Dª María Virtudes , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de León, en los autos de juicio ordinario nº 572/2.015, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
