Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 239/2014 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100240

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11349


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0049697

Rollo de apelación nº 239/2014

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 405/2011

Parte apelante: MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.L. y MR FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L.

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: D. Carlos Lema Devesa

Parte apelada: D. Leonardo

Procurador/a: Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez

Letrado/a: D. Eugenio Hernanz Arranz

Parte apelada: D. Luis , D. Sixto , D. Maximo y DOMUS ABOGADOS, S.L.P.

Procurador/a: Dª Elisa Zabía de la Mata

Letrado/a: D. Rafael Ariño Sánchez

SENTENCIA Nº 296/2016

En Madrid, a 22 de julio de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 239/2014, los autos del procedimiento nº 405/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de junio de 2011 por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L., contra DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

' 1. Declare que las conductas realizadas por los demandados DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo descritos en el cuerpo de este escrito contra los despachos demandantes son constitutivas de las acciones desleales, objeto de la presente demanda.

2.- Condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior.

3.- Condene a los demandados DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo , de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a los despachos demandantes MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L. (IUR ABOGADOS) los daños y perjuicios económicos sufridos por la actuación desleal de los demandados en las cantidades acreditadas en la prueba y, especialmente, en el Dictamen que emitirá el Perito Judicial cuya designación se solicita en el correspondiente otrosí digo de este escrito y que, en cualquier caso, en aquellas que sean fijadas en ejecución de sentencia.

4.- Condene a los demandados DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo , de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a los despachos demandantes MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L. ( IUR ABOGADOS) al resarcimiento de los daños morales por desprestigio profesional, ocasionados por la actuación desleal de los demandados, en la cantidad que corresponda a juicio del Juzgador y que esta representación, provisionalmente, cuantifica entre un 20% y un 30% adicional de la indemnización de daños y perjuicios económicos que se determine.

5.- Que se ordene a los demandados DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo que a su costa se publique de forma íntegra el fallo o parte dispositiva de la sentencia que en su día se dicte en el presente procedimiento en dos de los diarios de mayor circulación de ámbito nacional y en otros dos diarios de mayor circulación en la Comunidad Autónoma de Madrid.

6.- Que se ordene a los demandados DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo que a su costa procedan a notificar fehacientemente a cada uno de los clientes hurtados a los demandantes y queden acreditados en el procedimiento, el texto íntegro de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.

7.- Que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de las costas causadas a los actores en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por su trámite el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 10 de febrero de 2014, sentencia con el siguiente fallo:'Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de las mercantiles MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L., representadas por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidas del Letrado D. Juan Carlos Martín del Monte, contra DOMUS ABOGADOS, S.L.P., D. Luis , D. Sixto y D. Maximo , representados por la Procuradora Sra. Zabía de la Mata y asistidos del Letrado D. Andrés Rafael de Ruz Suárez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición conjunta de todos quienes intervinieron como demandados, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 28 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, habida cuenta el cúmulo de trabajo que pende sobre el órgano.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

I. SINOPSIS DE LAS PRETENSIONES ORIGEN DEL PLEITO Y DEL RESULTADO DE LA PRIMERA INSTANCIA

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y MR. FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L (en adelante, 'IUR 2' e 'IUR 10' respectivamente, cuando nos refiramos a estas entidades de forma individualizada, 'IURABOGADOS', cuando nos refiramos conjuntamente a ellas) contra D. Luis , D. Sixto , D. Maximo y DOMUS ABOGADOS, S.L.P. ('DOMUS' en lo sucesivo), en ejercicio de las acciones declarativa de deslealtad y de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD '). Asimismo se solicitaba la publicación de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 32.2 de la misma norma . Tales pretensiones se sustentaban en la realización por los demandados de conductas subsumibles en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 4 , 9 , 12 , 14.1 y 14.2 LCD .

2.- Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimando en su integridad los pedimentos de la demanda. En esencia, el juzgador de la anterior instancia sustenta su decisión en la inexistencia de sustento fáctico para achacar a los demandados la comisión de los ilícitos que se les imputa. En unos casos se considera que no concurren en las conductas descritas en la demanda los elementos definidores del tipo, en otros casos se estima que aquellas no han resultado acreditadas.

3.- Disconforme con lo así decidido, IURABOGADOS apeló. En términos generales, el recurso se sustenta en la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la anterior instancia en relación con la no apreciación de los ilícitos concurrenciales previstos en los artículos 4 , 14.1 y 14.2 LCD .

4.- En su escrito de oposición, los demandados no se limitan a dar réplica a los argumentos de la contraria, sino que cuestionan la admisión del recurso por razón de no haberse determinado en él los pronunciamientos que se recurren. Más adelante se plantea bajo la rúbrica 'Cosa juzgada formal en relación con las seis pretensiones de condena que no son objeto de apelación', el tema relativo a la delimitación del ámbito objetivo del recurso, postulando los demandados que el mismo debe entenderse circunscrito a la acción declarativa de deslealtad en relación con la concurrencia de los ilícitos contemplados en los artículos 4 , 14.1 y 14.2 LCD . Resulta evidente que estas cuestiones han de ser abordadas con carácter previo.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

5.- Los apelados mantienen que el recurso debió inadmitirse por inobservancia de la exigencia establecida en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') consistente en la cita de los pronunciamientos que se impugnan. A tal fin se argumenta que, integrando el petitum de la demanda siete pretensiones y habiéndose pronunciado el fallo por la desestimación íntegra de la demanda, el suplico del recurso debería haber especificado si este tiene por objeto todas las pretensiones de la demanda o si se admite parcialmente el fallo de la sentencia impugnada. Se añade que tampoco en el cuerpo del escrito de recurso cabe apreciar que se de cumplimiento a la exigencia legal en examen. A este respecto, se resalta que si bien en el apartado 'III. ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO', se indica que lo que se recurre es el fallo de la sentencia, a continuación se señala que'es necesario precisar los fundamentos jurídicos de la misma que constituyen los elementos básicos para la revocación de dicha resolución', identificando como tales los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia, lo que integraría otra de las exigencias impuestas en el artículo 458.2 LEC (exposición de los motivos de impugnación). Al mismo tiempo, se subraya la incongruencia del suplico del recurso al solicitarse el dictado de una sentencia 'de acuerdo con las pretensiones de esta parte' e, hilo seguido, '... y declare la existencia de actos de competencia desleal' de los artículos 4 , 14.1 y 14.2 LCD , 'con expresa condena en costas', lo que, se dice, afecta al principio de tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio dispositivo, que impone al apelante determinar el alcance de la apelación. Todo ello, se concluye, habría de resultar en la desestimación liminar del recurso.

Valoración del Tribunal

6.- No se comparte el enfoque maximalista sobre el que se construye el alegato. El fallo de la sentencia impugnada está conformado, amén de la decisión sobre costas, por un pronunciamiento unitario, el cual se sustenta en un razonamiento homogéneo, a saber, la negación del sustrato histórico, que opera como presupuesto imprescindible para la prosperabilidad de las diversas pretensiones articuladas en la demanda, ya con carácter inmediato (acción declarativa de deslealtad), ya con carácter mediato (las demás acciones de orden condenatorio). Consideramos artificiosa e injustificada la lectura que del artículo 458.2 LEC se hace en el escrito de oposición, según la cual, en un contexto como el descrito, el cumplimiento de lo que en aquel precepto se establece exigiría que, prescindiendo del carácter unitario con el que el pronunciamiento que integra el fallo se expresa, se proceda a la descomposición del mismo y se explicite la división conceptual que subyace, enumerando, so pena de inadmisión, cuáles de los pronunciamientos implícitos en la desestimación íntegra de la demanda dan pie al recurso.

7.- Por lo demás, el planteamiento de los apelados resulta contradictorio con sus ulteriores alegatos acerca del ámbito objetivo del recurso, en los términos que a continuación examinamos.

III. SOBRE EL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO

8.- Los apelados propugnan que, de acuerdo con el suplico del recurso, el objeto de la segunda instancia habría de entenderse circunscrito, de conformidad con el artículo 465.5 LEC , al examen de la acción declarativa de deslealtad anudada a la comisión de los ilícitos concurrenciales de los artículos 4 , 14.1 y 14.2 LCD que se les imputaban en la demanda, habiendo abandonado las apelantes todas las demás pretensiones formuladas en ella.

9.- El suplico del escrito de interposición del recurso reza así:'SUPLICO A LA ILMA SALA: ... dicte sentencia más ajustada a Derecho, de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estime la demanda formulada y declare la existencia de actos de competencia desleal por captación de clientes [ art. 4 LCD ] y la inducción a la infracción contractual de clientes [ art. 14 LCD ] y a la finalización regular de sus contratos [ art. 14.2 LCD ] con expresa condena en costas'.

Valoración del Tribunal

10.- A la parte apelante incumbe identificar adecuadamente los puntos y cuestiones que plantea con su recurso y lo que con el mismo persigue, sin que quepa a tal fin imponer a la otra parte o al tribunal elaborados ejercicios interpretativos más allá de la lectura del texto en el sentido natural que resulta de las palabras y proposiciones que lo integran.

11.- Ciertamente, la forma en que se ha construido el suplico del recurso puede llevar a un lector imparcial a considerar con fundamento que lo que en aquel se solicita es lo que apuntan los apelados, a saber, que se declare la existencia de los ilícitos allí indicados, lo que supone, en definitiva, un modo de estimar la demanda y, a la postre, el dictado de una sentencia concorde con las pretensiones de los promotores del expediente, que también aparece interesado en el suplico, constituyendo aquel último pedimento una concreción de estos otros dos que le anteceden. En el resto del recurso no descubrimos elementos que conduzcan necesariamente a otro entendimiento.

12.- Estimamos, por lo tanto, que los alegatos de los apelados en este punto resultan fundados y, en consecuencia, que el ámbito de la actuación revisoria de este tribunal ha de entenderse circunscrito al examen de la acción declarativa de deslealtad en relación con la comisión de alguno de los ilícitos concurrenciales apuntados en el recurso.

IV.- SOBRE LA COMISIÓN POR LOS DEMANDADOS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DEL ARTÍCULO 4 LCD

13.- Estos cargos descansan en que las personas físicas demandadas, vinculadas a las firmas recurrentes por un contrato de arrendamiento de servicios (a lo que se uniría, en el caso del Sr. Luis , el desempeño de cargos gerenciales y la condición de socio de IUR 2), desviaron clientela desde IURABOGADOS a DOMUS por medios que contrarían las exigencias de la buena fe concurrencial. En esencia, lo que se señalaba en la demanda era que los demandados procedieron a la captación masiva de clientes de IURABOGADOS cuando aún prestaban servicios a esta y utilizando sus recursos, particularmente la información sobre aquellos de la que se disponía en la firma, valiéndose de la posición privilegiada que en ella ocupaban, para desviarlos a la sociedad DOMUS, que los demás codemandados constituyeron a tal fin vigente su relación con las recurrentes. Se indicaba igualmente que las tres personas físicas demandadas, actuando de consuno y con la finalidad de desviar el mayor número de clientes hacia el nuevo despacho, se desvincularon al mismo tiempo de IURABOGADOS, de forma sorpresiva y en una época especialmente sensible para el negocio. También se achacaba a los demandados el traspaso a DOMUS de la información fiscal y contable obtenida de los repositorios de IURABOGADOS, a fin de facilitar y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que precisaban los clientes de IURABOGADOS y, de esta forma, asegurarse el desvío de clientela a DOMUS.

14.- La sentencia impugnada descartó tales imputaciones, con los siguientes argumentos: (i) ningún reparo cabe en cuanto a la licitud del acceso de los demandados a la información sobre clientes y precios de IURABOGADOS, justificado por la relación de servicios que mediaba con esta, ni, consiguientemente, del aprovechamiento por aquellos de la información así obtenida en su singladura profesional posterior; (ii) no se ha acreditado la sustracción de información fiscal y contable de clientes obrante en los servidores de IURABOGADOS; (iii) la realización de actos preparatorios para la puesta en marcha de la nueva firma cuando aún no se había puesto fin a la relación con IURABOGADOS no resulta ilícita; y (iv) no ha resultado acreditado que el trasvase de clientes a DOMUS respondiera a otros factores que la relación de confianza establecida entre los demandados y los clientes de IURABOGADOS para los que trabajaron y el descontento de aquellos con los servicios prestados por IURABOGADOS.

15.- En su recurso, IURABOGADOS rechaza las conclusiones alcanzadas por el anterior juzgador, atribuyéndolas a la errónea valoración de la prueba. En este sentido, insiste en sus planteamientos iniciales, especificando (página 39 del recurso) que la conducta ilícita que atribuye a los contrarios se manifiesta fundamentalmente en dos aspectos: el uso en provecho propio de la información obtenida de IURABOGADOS y la captación de clientela vigente aún la relación con esta firma y utilizando los medios de la misma.

Valoración del Tribunal

16.- Con carácter previo a enjuiciar los alegatos de las recurrentes ha de abordarse una cuestión que los apelados plantean específicamente en su escrito de oposición, a saber, la legalidad de la prueba pericial sobre la que fundamentalmente descansan los cargos relativos a la toma para uso propio de la información fiscal y contable de clientes obrante en los servidores de IURABOGADOS. Se trata de la que más adelante denominaremos 'DICTAMEN EVIDENTIA'.

17.- A tal fin, conviene hacer referencia a las siguientes incidencias registradas en las actuaciones.

17.1.- Con el escrito de demanda, en acreditación de los cargos que nos ocupan (página 37 de la demanda; tomo 1, f. 39), las aquí recurrentes acompañaron, como documento número 52 (tomo 1, f. 411), informe de CIBERCONSULTING SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.A., firmado por D. Joaquín y fechado el 7 de mayo de 2011.

17.2.- En el escrito de contestación a la demanda se rechazaron expresamente tales cargos (páginas 19 ss; tomo 2, f. 20).

17.3.- Por escrito con fecha de registro 11 de junio de 2012 (tomo 3, f. 2), estando señalada la audiencia previa por aquel entonces para el día 19 del mismo mes, IURABOGADOS presentó nuevo dictamen pericial realizado por EVIDENTIA INVESTIGACIÓN DIGITAL ('DICTAMEN EVIDENTIA'), emitido y firmado el 4 de junio de 2012 por D. Pascual . En dicho escrito se justificaba la aportación del nuevo informe por su carácter complementario del acompañado con el escrito de demanda y 'al amparo de lo prevenido en el Art. 270 en relación con el Art. 426 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

17.4.- Con fecha 13 de junio de 2012 se dicta diligencia de ordenación teniendo por aportado dicho informe.

17.5.- El día 19 del mismo mes, habiendo comparecido las partes para la celebración de la audiencia previa que estaba señalada en dicha fecha, se acordó la suspensión de la misma señalándose para su celebración el 18 de septiembre de 2012.

17.6.- Con fecha 25 de julio de 2012, IURABOGADOS presentó escrito para complementar el anterior presentado el 11 de junio de 2012 'en el sentido de señalar expresamente que el citado Dictamen Pericial Informático se ha aportado, además, en función de actuaciones posteriores a la demanda (esencialmente en razón de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda)- Art. 338 LEC -.' . El escrito obra al folio 3, f. 171.

17.7.- Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2012 se acordó la unión del escrito, remitiéndose, en cuanto a las manifestaciones en él contenidas, a lo que se acordase en la audiencia previa.

17.8.- En la audiencia previa, finalmente celebrada el 18 de septiembre de 2012, en el trámite relativo a la fijación de la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados, los aquí apelados impugnaron el DICTAMEN EVIDENTIA, rechazando su incorporación a las actuaciones. Ante las manifestaciones de esta parte, el juez indicó que acordaría sobre el particular en resolución separada. Ulteriormente, en el trámite de proposición de prueba, IURABOGADOS incluyó como parte de su propuesta probatoria, como 'más pericial informática' el citado dictamen, siendo admitida por el juez; la defensa letrada de los apelados, a pregunta de SSª, manifestó su protesta.

17.9.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el juez dictó auto (tomo 3, f. 370) dando forma escrita a las decisiones adoptadas en la audiencia previa en relación con la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, acordando, entre otros pronunciamientos, tener por formulada oposición por la parte demandada respecto a la admisión de la prueba más pericial informática solicitada por la parte contraria.

17.9.- Siguiendo el peculiar trámite marcado por el juzgador en relación con la impugnación de su decisión sobre los medios de prueba propuestos por las partes, los apelados, con fecha 26 de septiembre, interpusieron recurso de apelación contra la resolución judicial in voce emitida en la audiencia previa en relación con los medios de prueba propuestos por las partes (tomo 3, f. 378), y, el 9 de octubre de 2012, contra el auto dictado con fecha 24 del mes anterior (tomo e, f. 392). Ambos recursos fueron resueltos unitariamente en sentido desestimatorio por auto fechado el 14 de marzo de 2013, obrante al tomo 4, f. 488.

18.- Lo que los apelados cuestionaron en todo momento en que tuvieron ocasión en la primera instancia y también en el escrito de oposición es que el DICTAMEN EVIDENTIA llenase los requisitos establecidos en el artículo 338 LEC , el cual admite a la parte demandante la aportación con posterioridad a la demanda de dictámenes 'cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado'.

19.- Resulta iluminadora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 , en la que, tras explicarse que la regla general en cuanto a la aportación de dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes es la contenida en los artículos 336.1 y 265.1.4º LEC , a tenor de la cual los dictámenes en cuestión han de incorporarse al proceso con la demanda y con la contestación, constituyendo el artículo 337.1 LEC la excepción a tal regla, se indica que la ley procesal contempla también supuestos concretos en que se admite la aportación de dictámenes periciales con posterioridad, por efecto de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes, señalando como uno de tales casos el regulado en los artículos 265.4 (en realidad se está haciendo referencia al artículo 265.3 ) y 338.1, inciso primero, LEC , a propósito del cual se expresa en los siguientes términos:

'[...] Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

La finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.

La clave para la aplicación de los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero , LEC -idénticos en lo sustancial- está en determinar los supuestos en los que las alegaciones del demandado justifican la aportación de un dictamen pericial por la parte demandante.

La interpretación finalista y sistemática de estos artículos lleva a concluir que excluyen los siguientes supuestos: (i) la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualesquiera irregularidades en la aportación del informe pericial o en el contenido del informe pericial aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi (causa de pedir), pues, de otra forma carecería de sentido que la LEC haya establecido una regla general preclusiva en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4 .º LEC, y no se respetarían los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión, y (ii) la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación, pues el artículo 427.2 LEC sitúa en la audiencia previa el momento en el que las partes tienen la oportunidad de manifestarse respecto a los informes aportados y de pedir su ampliación y los artículo 426.1 y 428.1 LEC sitúan, asimismo, en la audiencia previa los momentos en que los litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y fijar los hechos controvertidos'.

En idénticos términos se pronuncia la sentencia de 13 de diciembre de 2011 .

20.- En consecuencia, como señalan las referidas sentencias, habrá de examinarse en cada proceso lo que fue objeto de la demanda y lo que fue objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.3 y 338.1 LEC amparan la presentación de un dictamen o si se pretende su utilización más allá de las previsiones de la norma. La primera de las sentencias citadas excluyó la entrada en juego de los preceptos reseñados al apreciar que los alegatos de la parte demandada en el caso no constituyeron la introducción en el proceso de un elemento sorpresivo que obligase al demandante a reaccionar acreditando cosas distintas de las que alegara en su demanda. La segunda alcanzó la misma conclusión al apreciar que en la contestación no se añadió cuestión nueva a la que fue delimitada por la actora en el escrito de demanda. La sentencia del Alto Tribunal de 11 de enero de 2013 alude por su parte a la afirmación en la contestación de'hechos nuevos o circunstancias relevantes'.

21.- Proyectando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, estimamos que el DICTAMEN EVIDENTIA fue indebidamente admitido, en tanto no cubierto por las previsiones de los señalados artículos 265.3 y 338.1 LEC . En el escrito con el que se aportó el dictamen en cuestión (vid. apartado 17.3 supra), las recurrentes señalaban que su incorporación a las actuaciones estaba justificada por su carácter complementario, lo que, a falta de mayores explicaciones, permitiría incluirlo en la primera de las categorías de casos en las que, según la doctrina reflejada en las sentencias anteriormente transcritas, el Alto Tribunal excluye la operatividad de los citados preceptos. Aunque prescindiéramos de tales manifestaciones, ni las explicaciones ulteriormente brindadas en la nota de prueba aportada en la audiencia previa (en el segundo escrito presentado para fundamentar la incorporación del dictamen -vid. apartado 17.6 supra- no se brinda razón alguna más allá de la genérica referencia a que nos encontramos ante el supuesto de hecho del artículo 338.1 LEC ), ni lo que resulta de la directa apreciación de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos iniciales de los contendientes, brindan cobertura a la aportación del DICTAMEN EVIDENTIA en el momento procesal en que se hizo.

22.- En efecto, en la nota de prueba se justifica la incorporación del susodicho dictamen por el hecho de que en la contestación se negara que la constitución de DOMUS se hiciera desde IURABOGADOS y con sus medios (tomo 3, f. 190). Pero esto no supone la introducción de nada novedoso ni mucho menos inesperado en el debate procesal, sino pura afirmación de lo contrario a lo señalado en la demanda como sustento fáctico de las pretensiones en ella formuladas. De igual modo, ni en relación con el hecho del volcado de datos y la ilícita utilización de los mismos, ni en relación con los extremos referentes al inicio de la actividad de DOMUS a cuya acreditación se vincula el DICTAMEN EVIDENTIA en el recurso, se aprecia que los alegatos del escrito de contestación excedieran del marco de los hechos aducidos en la demanda como constitutivos de la causa petendi, por cuanto aquellos se centraron, básicamente, en rebatir estos últimos.

23.- El análisis precedente determina que el DICTAMEN EVIDENTIA no pueda ser tenido en cuenta, lo que priva de fundamento al recurso en parte ni mucho menos pequeña, toda vez que aquel descansa en gran medida en lo que resulta de dicho dictamen, que constituye continuo referente en el discurso impugnatorio de IURABOGADOS.

24.- Centrándonos en las conductas que, al margen del volcado y transferencia de información contable y fiscal relativa a sus clientes, fundamentan las imputaciones de IURABOGADOS, no descubrimos motivos para desechar el análisis que refleja la sentencia dictada en la instancia precedente.

25.- Los datos con los que en el escrito de recurso se trata de poner de relieve el inicio de la actividad de DOMUS con anterioridad a la finalización de la relación de los demás demandados con IURABOGADOS responden realmente a actuaciones preparatorias, totalmente lógicas en todo proceso de puesta en marcha de una actividad negocial, realizadas en fechas próximas al anuncio oficial de la terminación de la relación con las recurrentes o después del mismo, durante el plazo transitorio convenido para el abandono de la empresa. No encontramos en tal proceder motivos de censura a la luz de la normativa concurrencial. Las acusaciones de utilización de los medios de IURABOGADOS para tales cometidos que se recogen en el recurso, amén de inconcretas, no han resultado debidamente justificadas.

26.- Por lo que se refiere a la captación de clientela para su desviación a DOMUS cuando los restantes codemandados aún permanecían vinculados con IURABOGADOS, las recurrentes esgrimen como medios de prueba los datos que resultan de los libros de aquella primera entidad y del dictamen pericial contable elaborado por perito de designación judicial, los cuales, en la lectura que hacen las apelantes, pondrían de manifiesto el trasvase de clientes desde IURABOGADOS ya desde el día siguiente al abandono de esta última por los otros codemandados.

27.- Tales datos admiten poca discusión. Ahora bien, el principal obstáculo al éxito de los planteamientos de las recurrentes en este punto no provienen de la realidad de los datos, sino de las conclusiones que de los mismos pretenden extraerse, prescindiendo del juicio reflejado en la sentencia de que el movimiento de clientela vino provocado por el conocimiento de que los codemandados abandonaban IURABOGADOS, lo que habría llevado a determinados clientes a irse tras el hilo de los demandados, por razón de la relación de confianza trabada con estos, característica del tipo de servicios que aquellos recibían. La profusa documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, consistente en comunicaciones de esos mismos clientes, corrobora tal apreciación. Tampoco se ha rebatido la explicación suministrada por los aquí apelados en relación con la existencia de facturas correspondientes a fechas inmediatas al abandono de IURABOGADOS, en el sentido de que no respondían a servicios prestados, sino a pagos anticipados, lo cual, tratándose de la prestación de servicios por el régimen de iguala, se presenta, en principio, como una explicación plausible.

28.- Cuanto antecede conduce a revalidar el juicio del tribunal precedente en lo relativo a la falta de fundamento de las imputaciones relativas a la captación ilícita de clientela, subsumible en el tipo del artículo 4 LCD .

V. SOBRE LA COMISIÓN POR LOS DEMANDADOS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL PREVISTOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 14 LCD

29.- En la demanda se abordaba el examen de la concurrencia de estos dos tipos de ilícito en el mismo apartado de la fundamentación jurídica. Allí se ponía el énfasis, por lo que se refiere al ilícito competencial recogido en el artículo 14.1 LCD , en que los demandados, sirviéndose de la influencia que ejercían sobre los clientes de IURABOGADOS a los que atendían y de engañosas promesas de condonación de honorarios o de diferimiento de su pago, con el fin de captarlos para su nuevo proyecto empresarial, indujeron a esos clientes a incumplir la obligación de pagar a IURABOGADOS los honorarios devengados. En lo referente al tipo del artículo 14.2 LD, los cargos se centraban en la primera de las modalidades allí contempladas, imputando en concreto a los demandados que, valiéndose de engaños y la prestación de servicios sin cobrar, indujeron a clientes de IURABOGADOS a poner fin a su relación con esta firma, con la finalidad de eliminarla del mercado y así apropiarse de toda su clientela. Como elemento de corroboración se señalaba el elevado número de clientes que se dieron de baja en IURABOGADOS y pasaron a serlo de DOMUS y el acusado impacto que dicho trasvase tuvo en las cuentas de la primera.

30.- La sentencia impugnada rechazó tales cargos, al estimar por la prueba practicada que los clientes que decidieron finalizar su relación con IURABOGADOS lo hicieron motu proprio, por el descontento con los servicios prestados y la consideración de que los que se les podía ofrecer en DOMUS respondían a sus exigencias, y que hubo clientes que, enterados por empleados de IURABOGADOS de la marcha de los codemandados, los buscaron para continuar sus relaciones a través de la nueva firma. Asimismo, se descartaron las imputaciones relativas a la prestación gratuita de servicios como mecanismo para cautivar a los clientes de IURABOGADOS, señalando que de la prueba practicada resultaba que la prestación de servicios profesionales de pequeña índole de modo gratuito o con considerable rebaja constituía una práctica habitual en el mercado, como instrumento para atraer clientes y de fidelización de los ya existentes, sin que existiera base que permitiera apreciar que todos los servicios prestados por IURABOGADOS en dicho régimen obedeciese a una conducta deliberada y consciente de los demandados dirigida a inducir a los clientes a dejar de pagar a la firma sus honorarios.

31.- En su recurso, IURABOGADOS, también bajo un encabezamiento unitario, se reitera en sus acusaciones.

Valoración del Tribunal

32.- A la vista del discurso desplegado en la demanda y en el escrito de interposición del recurso y del contraste existente entre uno y otro se imponen ciertas observaciones preliminares con finalidad aclaratoria.

33.- Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 , el artículo 14 LCD 'comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto, que se refiere a 'inducción a la infracción contractual'). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa'. Nos lo recuerda la ulterior sentencia de 14 de noviembre de 2012 , para aclarar a continuación que cada una de esas conductas son distintas y, por requerir cada una sus propios requisitos y presupuestos fácticos, constituyen diferentes causas de pedir.

34.- En el escrito de interposición del recurso se conservan los dos tipos cuya concurrencia se afirmaba en el escrito de demanda, si bien, por lo que se refiere al contemplado en el artículo 14.2 LCD , se abandonan las referencias a la intención de eliminar a un competidor del mercado, manteniendo el engaño y la prestación de servicios en régimen de gratuidad como circunstancias calificadoras determinantes de la entrada en juego del precepto. En cuanto al tipo del artículo 14.1 LCD , se fundamenta su concurrencia en la prestación de servicios sin cobrar como medio para ganarse la voluntad de los clientes y dirigirlos al incumplimiento de sus deberes frente a IURABOGADOS.

35.- Comenzando por la imputación relativa a la comisión del ilícito contemplado en el artículo 14.1 LCD , cabe señalar que la argumentación de las recurrentes encierra un punto de contradicción. En efecto, según se nos presenta, la incitación a infringir habría operado aquí mediante el ofrecimiento de una ventaja consistente en el no cobro de los servicios prestados a cambio de la vulneración del deber de pagar esos mismos servicios. Tal planteamiento no resulta asumible. Como nos enseña la más reputada doctrina, la esencia del tipo que nos ocupa estriba en el desarrollo de un comportamiento idóneo para provocar la decisión de infringir un deber contractual básico contraído con un competidor, debiendo resultar evidente, cuando aquel consiste en el ofrecimiento de una ventaja, que esta se compromete como contraprestación de la infracción buscada. Tal esquema es difícilmente reconocible en el discurso de las apelantes, en el que vienen a confundirse el medio y el resultado perseguido. No podemos olvidar que los apelados eran prestadores de servicios por cuenta de IURABOGADOS, resultando concebibles, en sus relaciones con la clientela, uno de estos tres escenarios: bien se encontraban autorizados por su comitente para exonerar a los clientes con quienes trataban del pago de los correspondientes honorarios, bien carecían de tal facultad, cabiendo en este último caso dos situaciones, según que el cliente lo supiera o no. En ninguno de dichos escenarios, la decisión de no facturar o facturar por debajo de precio que se atribuye a los apelados podría catalogarse como un medio apto para motivar al cliente a incumplir las obligaciones contractualmente asumidas frente a IURABOGADOS.

36.- Como ya quedó apuntado, son dos las circunstancias calificadoras sobre las que se sustentan las imputaciones relativas a la comisión del ilícito consistente en la inducción a la terminación regular del contrato. La primera es el engaño. Sin embargo, la consistencia del análisis que aquí se nos ofrece por las apelantes es poca, por cuanto se apoya en elementos de convicción escasos, espigados de diversos elementos probatorios, cuya idoneidad a los efectos pretendidos es más que discutible. En efecto, la aptitud para originar en el sujeto pasivo una representación errónea de la realidad que objetivamente pudiese operar como factor coadyuvante para persuadir a la terminación del contrato de manifestaciones como la de que 'no se estaba pasando bien', efectuada a quien se confiesa amigo (episodio AIRCRAFT LEASING SPAIN, S.L., pg. 46 del recurso), o que no se quería hacer al Sr. Luis socio siéndolo ya (episodio EUROMODAL, pg. 48 del recurso), resulta ciertamente dudosa. En otros casos, no nos encontramos sino ante episodios puntuales (la indicación de que las relaciones de DOMUS con IURABOGADOS eran magníficas y que se mantenían vínculos entre los dos despachos - episodio TOP FREIGHT SOLUTIONS, S.L., pg. 50 del recurso). Siendo los indicados los únicos pasajes en que de algún modo se concretan, conectándolos con el resultado de pruebas practicadas, los cargos en examen, es manifiesto que los alegatos de las apelantes no pueden prosperar.

37.- La segunda circunstancia en la que se sustenta la imputación de la comisión de un ilícito del artículo 14.2 LCD es el no cobro por la prestación de servicios para ganarse la voluntad de los beneficiarios, subsumible en la cláusula de extensión analógica recogida en el inciso final del precepto. Según se nos viene a indicar, la maniobra de los apelados consistiría en no cobrar por los servicios prestados con el fin de que, ante la perspectiva de la nueva singladura empresarial, los beneficiarios, como reacción a dicha iniciativa, pusieran fin a su relación con IURABOGADOS para pasarse al nuevo despacho.

38.- En acreditación de tales postulados, las recurrentes se remiten a una serie de documentos aportados por ellas, en relación con cada uno de los profesionales que fueron demandados. Ahora bien, lo que tales documentos (muchos de ellos completamente inútiles a los fines con que los esgrime la parte) revelan, todo lo más, es una situación de impago por parte de determinados clientes, que, en algunos casos se remontan al mes de abril de 2009 (HERCAR SERVICIOS AVÍCOLAS, S.L., PERCAR SERVICIOS Y EXPLOTACIONES AVÍCOLAS, S.L., documento 54 de la demanda, tomo 1, f. 459 y 461) e incluso antes (factura girada a nombre de NIETO Y MONTAÑES ADMINISTRACIÓN, S.L. por trabajos de asesoramiento fiscal en los años 2008 y 2009, aportada en la audiencia previa, tomo 3, f. 280), esto es, con mucha anterioridad a la época en que comenzó a pergeñarse la aventura empresarial de los apelados. Nada hay en tales documentos, por otro lado, que nos indique que la falta de pago (o la remisión de la deuda -capítulo EUROMODAL, atribuída al Sr. Luis ) respondiera a una concesión personal y por propia iniciativa de los apelados hacia los clientes en cuestión, ni este extremo ha quedado fijado de otro modo. En cualquier caso, la posibilidad de que un escenario como el que nos dibujan las apelantes pasara inadvertido en el despacho de origen (por ejemplo, en la ficha de mayor correspondiente a HERCAR y a PERCAR -vid. supra- se registran abonos durante el periodo al que se extienden los impagos) suscita dudas. Cierto es que esos mismos clientes pasaron luego a serlo de DOMUS, pero este hecho es susceptible de lecturas diversas, entre ellas la de que lo hicieron por razones del mérito competitivo de los apelados y la relación de confianza trabada con ellos, que es la que se acoge en la sentencia impugnada, sin que el bagaje argumental y probatorio con que se presentan las recurrentes permita descartarla. Tampoco resulta determinante en pro de las tesis de IURABOGADOS el hecho de que frente a algunos de esos clientes que se pasaron a DOMUS se hiciese necesaria la reclamación en sede judicial para hacer efectivos los importes adeudados. En consecuencia, a falta del necesario sustento fáctico, tampoco en lo referente a la comisión de un ilícito del artículo 14.2 LCD pueden prosperar los alegatos de las recurrentes.

VI. COSTAS DE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA INSTANCIA

39.- No obstante la suerte desestimatoria del recurso, entendemos que concurren en el caso circunstancias que amparan la entrada en juego de la excepción al principio de vencimiento en materia de costas contemplada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , operativa también en cuanto a las costas de segunda instancia por virtud de la expresa remisión al artículo 394 que se contiene en el 398.

40.- No cabe considerar que, a los ojos de un observador externo, la promoción del proceso careciera a priori de justificación. La situación de partida, esencialmente el abandono de IURABOGADOS por una parte significativa de su clientela de forma imprevista y de modo inmediato a la marcha de los profesionales demandados, para convertirse en clientes del nuevo despacho erigido por estos, alentaba tal iniciativa, sin que al cabo del proceso, a pesar de la abundante prueba practicada, los hechos hayan resultado esclarecidos en términos tales que permitan descartar a radice la versión sobre la que se sustentaban las pretensiones de los promotores del expediente. En apartados precedentes ha quedado reflejado cómo el sustrato fáctico de la contienda autorizaba lecturas diversas, operando este dato como factor relevante de la decisión finalmente alcanzada. A la vista de todo ello, consideramos justificada la no imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a la parte vencida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MR. FERREIRO Y ASOCIADOS, S.L. y MR FERREIRO, RAMÍREZ VELA Y ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid , en el procedimiento número 405/2011.

2.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas en primera y segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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