Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 258/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100287

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:5176

Núm. Roj: SJM MU 5176:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00296/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000598

JVB JUICIO VERBAL 0000258 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eliseo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. COMPAÑIA AEREA WIZZAIR

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

MURCIA

Procedimiento: JUICIO VERBAL 258/2016

SENTENCIA 296/2016

En MURCIA a veintiuno de noviembre de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 258/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actor Dº Eliseo y de otra como demandada la compañía aérea WIZZAIR declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el actor Dº Eliseo se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la cía WIZZAIR en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, y no verificándolo fue declarada en rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión del actor.

El actor Dº Eliseo interpuso acción de reclamación de cantidad en solicitud de MIL OCHOCIENTOS euros (1.800 €) por compensación exReglamento Europeo de 261/04 ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, -por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma establece en caso de cancelación de un vuelo una serie de derechos a favor del pasajero y a cargo del transportista aéreo como son; derecho a indemnización y compensación económica ( artículo 7) y a la indemnización y compensación suplementaria (artículo 12), derecho al reembolso del billete o a un transporte alternativo (artículo 8) y derecho de atención - manutención y alojamiento-, por el retraso de más de seis horas de retraso en el vuelo con salida desde Sofía y destino Valencia que había contratado con la demandada para el día 28 de diciembre de 2015, lo que provoco que tuviera que pasar la noche en el aeropuerto habida cuenta de que la empresa encargada de recogerla no trabaja entre las dos y las siete de la mañana por lo que interesa, además, ser indemnizado por daño moral.

Frente a esa reclamación la cía WIZZAIR ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria, y de la documental aportada por la actora se infiere la veracidad de los hechos aducidos en su demanda.

SEGUNDO.-Indemnización por retraso en la llegada al destino final

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 se pronunció sobre la posibilidad de ser invocado el derecho de los pasajeros a ser compensados económicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , cuando el retraso es superior a tres horas y no medie circunstancia extraordinaria justificada, en los siguientes términos 'los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo . Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'

En el mismo sentido se pronunció el mismo Tribunal en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 ( o la más reciente de fecha 26 de febrero de 2013) al declarar que 'los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

De esta manera, de conformidad con la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos corresponde a la demandante el derecho de compensación que recoge el art. 7.1.c) del indicado cuerpo legal , que es el procedente en el caso de autos donde el retraso sufrido se prolongó durante mas de seis horas, y por tanto, procede indemnizar al actor en 400 euros por su derecho de compensación al exceder la distancia entre el lugar de salida y el de destino los 1.500 Km.

TERCERO.-Indemnización por daño moral

El actor en su reclamación no especifica lo que solicita por su derecho de compensación y lo que solicita por daño moral, pero deduciendo del importe total reclamado los 400 € que le corresponden como compensación por el retraso resulta que por daño moral reclama 1.400 €.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089), en relación a la configuración del daño moral indemnizable en un caso de trasporte aéreo por la aflicción producida por un retraso en la salida de un vuelo, señala:'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 (RJ 19954089), 19 octubre 1996 (RJ 19967508) y 24 septiembre 1999). Reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1990 ( RJ 19905780) ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia 22 mayo 1995 ( RJ 19954089) ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( sentencia de 27 de enero de 1998 )), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( Sentencia 12 julio 1999 ( RJ 19994770) ). (...). (...). Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

La indemnización del daño, cuando se trata de un daño moral, la doctrina general de la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades debido, principalmente, a la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica Así, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la'in re ipsa loquitur' ( STS 31 de mayo de 2000 ( RJ 20005089).

Así, en el supuesto de autos, no habiéndose desvirtuado la presunción de culpa de la parte demandada, resulta que la indemnización de los daños morales reclamados como causados se estima excesiva teniendo en cuenta que el Convenio de Montreal en su art. 22 fija la responsabilidad del transportista en caso de pérdida en 1.000 € por pasajero y como límite de los daños morales y materiales a percibir, razón por la cual se considera como indemnización procedente por daño moral la de 600 €.

En consecuencia, se estima parcialmente la demanda deducida por el actor en el presente pleito.

TERCERO.-Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden imponer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.-Costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por lo que procede no procede hacer expresa imposición de las costas causadas al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dº Eliseo contra la cía WIZZAIR condeno a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 1.000 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, sin hacer expresa condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( articulo 455.1 LEC ).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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