Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 296/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100291
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2281
Núm. Roj: SAP O 2281/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00296/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33066 41 1 2016 0013499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2016
Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA
Recurrido: Celso
Procurador: IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ
Abogado: ANGEL SIMO MARTINEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 296/17
NÚMERO 296
En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña , María José Pueyo Mateo
y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 296/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 358/16, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Siero, promovido por BANCO DE SANTANDER
S.A., demandado en primera instancia, contra DON Celso , demandante en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 7 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso frente BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. y, en su virtud, declaro la nulidad de la Orden de Compra nº NUM000 de 39 Títulos de Valores Santander de fecha 7 de octubre de 2009, del Contrato-Tipo de Deposito y Administración de Valores para la apertura de una cuenta de valores asociada a la anterior, de misma fecha, y el resto de contratos y operaciones derivados de aquellos, con condena a la reintegrar al actor la cantidad de 154.066,91 €, más los intereses correspondientes recíproca restitución por aquellos; e imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia'.- Que por el mismo Juzgado se ha dictado auto de aclaración de fecha 28 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador Ignacio Sal del Río Ruiz de aclarar la sentencia de 7 de abril de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que en su parte dispositiva donde dice 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso frente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.' realmente debe decir ''Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso frente BANCO DE SANTANDER S.A.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y en consecuencia declara la nulidad de la orden de compra nº NUM000 , en virtud de la cual el demandante adquiere '39 títulos Valores Santander de fecha 7 de octubre de 2.009, del Contrato Tipo de Depósito y Administración de Valores, para la apertura de una cuenta de valores asociada a la anterior de misma fecha y el resto de contratos y operaciones derivadas de aquellos con condena a la reintegrar al actor la cantidad de 154.066'91€ más los intereses correspondientes recíproca restitución por aquellos e imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.' Sentencia aclarada en auto de 28 de abril de 2.017 sólo en cuanto a la identificación de la entidad bancaria demandada, ya que en lugar de 'Banco Popular Español SA' debe decir 'Banco de Santander SA'.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la demandada, Banco de Santander SA, el primer motivo del recurso lo constituye el reiterar la excepción de caducidad de la acción ejercitada y es que según la apelante, el día inicial en el cómputo de los cuatro años regulados en el artículo 1.301 del Código Civil no es el 4 de octubre de 2.012, como dice la sentencia de instancia, sino el 10 de septiembre de 2.012 , cuando al hacer efectiva la orden cursada el 30 de agosto de ese mismo año, por el suscriptor de esos valores, éstos se convierten en acciones del Banco Santander, momento en el que se consuma el contrato y conoce el tipo de producto financiero o de inversión que ha adquirido. Como quiera que la demanda se presenta el 2 de octubre de 2.016, habrían pasado esos cuatro años.
En el caso de autos nos hallamos ante un contrato de inversión concertado entre una entidad bancaria, Banco Santander, que fue quien originariamente comercializó el producto y un particular consumidor. El producto bancario comercializado es el mismo que fue analizado por el tribunal en su sentencia de 1 de octubre de 2.014 y más recientemente en la de 30 de junio de 2.017 .
Como ya decíamos en esas resoluciones lo que el demandante adquiere son, en un primer momento, 'Valores Santander', cuya operativa futura quedaba condicionada al resultado de la OPA de adquisición del ABN Amro, de manera que si no se adquiría ese banco se amortizaban los valores el 4 de octubre de 2.008, con el reembolso al titular tanto del capital invertido como del importe resultante de aplicar, sobre el nominal, el 7'30% anual, en concepto de intereses. De adquirirse el banco, los valores se canjeaban necesariamente en obligaciones con una proyección futura de conversión, necesariamente, en acciones ordinarias del Banco Santander de nueva emisión. El contrato preveía unas fechas concretas en las que ese canje podía hacerse voluntariamente por el inversor, siendo estas el 4 de octubre de 2.008; 4 de octubre de 2.009, 4 de octubre de 2.010, 4 de octubre de 2.011 y necesariamente tenía que llevarse a cabo, si no se había hecho con anterioridad, el 4 de octubre de 2.012, momento en el que el contrato quedaba consumado, pasando el titular de los valores a ser accionista del banco.
Atendida la mecánica operativa del contrato, se trata éste de un contrato de tracto sucesivo, pues de no acudir al canje voluntario de las obligaciones por acciones, en alguna de las fechas anteriormente reseñadas, las obligaciones seguían produciendo intereses anuales a razón del Euribor más un 2'75%, hasta el 4 de octubre de 2.012, fecha del canje forzoso, siendo ese el momento, o bien de haberse acudido al canje voluntario la fecha de éste, cuando habría tenido lugar la consumación del contrato, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de cuatro años regulado en el artículo 1.301 del Código Civil . En esos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en sentencias de 5 de mayo de 1.983 ; 11 de julio de 1.984 ; 27 de marzo de 1.989 y 11 de junio de 2.003 , ha venido estableciendo una diferencia entre el momento de perfección del contrato y el de consumación de éste, teniendo lugar ésta última cuando se ha realizado toda la obligación, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Distinción que cobra especial relevancia en los contratos de tracto sucesivo, como sería el de autos, en el que el total cumplimiento de prestaciones no tiene lugar hasta que no se opera la conversión de las obligaciones en acciones.
Es en ese momento cuando el inversor puede llegar a comprender qué tipo de producto ha adquirido; que éste no es un depósito o inversión a plazo, de manera que transcurrido el periodo convenido recuperará la inversión, sino que se convierte en accionista del banco, teniendo además que satisfacer por cada acción un importe que puede no corresponder con su valor real, aquel al que cotice en bolsa.
En análogo sentido a lo hasta aquí expuesto se ha pronunciado esta sala en su sentencia de 10 de abril de 2.014 y otras posteriores, criterio en el que insiste el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 9 de junio de 2.017 con mención de otras precedentes como la de pleno de 12 de enero de 2.014, 7 de julio, 16 de septiembre de 2.015, 19 y 20 de diciembre de 2.016, 13 y 27 de febrero de 2.017 y en las que se dice que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros, de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación, por error o dolo no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio será por tanto aquel en el que se produzca la suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o en general otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error.
En el supuesto de autos la dificultad radica en determinar el día en el que se produce el canje, por acciones, de los Valores Santander.
La demandada en sede de contestación tanto insertado en el escrito de alegaciones, como luego como prueba documental aporta un documento fechado el 30 de agosto de 2.012 (folio 23 de la contestación y 108 de los autos), en el que bajo el encabezamiento 'INSTRUCCIONES PARA EL BANCO' se señala con una X la instrucción, pero como encima de ello se pone el sello de la entidad se ignora cual era la instrucción que recibía.
Al folio 245 de las actuaciones consta un documento de Conversión Voluntaria Valores Santander, fechado el 30 de agosto de 2.012, en el que se dice que el ordenante ha decido convertir voluntariamente los Valores Santander. Al pie de esos documentos aparecen unas firmas cuya autenticidad no discute el demandante. Al parecer el canje se habría producido el 11 de septiembre de 2.012, obedeciendo a ese canje el apunte contable que se recoge en esa fecha en la cuenta personal del demandante como 'liquidación por canje/conversión/Desinversión 3'84H-856'28H'.
El examen de la prueba documental aportada nos lleva a discrepar de las alegaciones de la entidad apelante. Dejando al margen la autenticidad o no de la orden de conversión de 30 de agosto de 2.012, de hecho el demandante-apelado no niega su firma, sino que sostiene que no las cumplimenta él, lo que invierte la carga de la prueba, pues admitida la firma es él quien debe acreditar que se hallaban en blanco cuando firma y que se rellenan de manera diferente a la convenida, lo cierto es que esa orden de conversión no contiene referencia a fecha alguna en la que debía producirse el canje, quizás porque se dejaba al arbitrio de la entidad bancaria el llevarlo a cabo en el momento que estimase más conveniente para el cliente. A ello hemos de añadir que no consta comunicase al cliente el momento en el que se iba a producir el canje, de la misma manera que no acredita le comunicara el número de acciones que le iban a entregar, el valor nominal de las mismas, ni siquiera y lo que parece más necesario, se le indicara la situación contable de la inversión, si el canje de los valores en acciones seguía manteniendo el mismo valor inicialmente invertido. Omisiones que no se subsanan con la información que la entidad bancaria pudiera remitirle a efectos fiscales, que como es sabido se envía para poder realizar la correspondiente declaración impositiva, al año siguiente, información que se niega haber recibido.
La verificación de un apunte contable en una cuenta personal no es el mecanismo idóneo para facilitar la información necesaria respecto del canje. Desconocemos la frecuencia con la que se comprueban las anotaciones contables. Además hablamos de un apunte que fácilmente pasa desapercibido al aparecer inserto entre otras anotaciones numéricas. En el caso de autos existen serias dudas acerca de qué operación bancaria realiza la entidad apelante en septiembre de 2.012, cuando el 31 de octubre de ese año anota: 'Venta derechos valores 004959854004001057' y el 29 de enero de 2.013, aparece otra anotación contable con la identificación numérica que corresponde a los Valores Santander objeto de este litigio.
Esa misma confusión se aprecia en la información facilitada a efectos fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 2.012 (folio 146), en la que a fecha 30 de octubre 2.012 seguía apareciendo 'Derechos Banco Santander -transmisiones valores 36' y con el número de identificación de los Valores Santander.
Con independencia de si el plazo regulado en el artículo 1.301 del Código Civil es plazo de prescripción o de caducidad, sobre lo que hay divergentes posturas judiciales, es quien invoca la excepción quien ha de probarla de forma cabal, indubitada y en el caso de autos, por las imprecisiones anteriormente expuestas no se da esa prueba, debiendo entender, como hace la sentencia de instancia, que esa conversión se produjo el 4 de octubre de 2.012 término final previsto en la emisión de los valores.
TERCERO.- Ratificado que la acción de anulabilidad del contrato se articula en plazo es innecesaria toda consideración sobre el punto segundo del recurso referido a la prescripción de la acción por incumplimiento contractual del deber de información.
En cuanto al fondo, la apelante muestra su discrepancia con la sentencia de instancia cuando le imputa el incumplimiento de los deberes contractuales asumidos, en concreto el deber de informar al cliente del tipo de producto que adquiría, riesgo financiero que asumía, comportamiento presente y futuro de la inversión, posibilidades de pérdida del capital invertido ya lo fuera total o parcialmente, omisiones que indujeron a error al consumidor adquirente. Y es que en el caso de autos la adquisición del producto ya se hace en el mercado secundario, cuando la inversión había perdido su valor inicial.
Este motivo de la apelación también ha de ser desestimado. En primer lugar hemos de decir que la apelante, tanto en sede de contestación como ahora en el recurso se dedica a poner de relieve las bondades del producto financiero adquirido por el demandante, la sencillez y claridad de su mecánica operativa, debidamente recogida en el tríptico en el que se publicita y en base al que se comercializa. También se hace referencia a sentencias de otras secciones de esta Audiencia Provincial que comparten su apreciación respecto de la fácil comprensión de este producto de inversión. No es esa la opinión de este tribunal, como decíamos en la sentencia de 30 de junio de 2.017 El contrato de autos supone la adquisición por el apelante de unos efectos bancarios 'Valores Santander'. Producto de renta variable, de naturaleza compleja, híbrida, pues si bien inicialmente se tratan de bonos/obligaciones, con una rentabilidad variable, el primer año el 7'30% y los años sucesivos el Euribor más un 2'75%, posteriormente ese producto financiero se convierte necesariamente en acciones del Banco Santander, canje que como quedó expuesto en el fundamento de derecho precedente podía realizarse de forma voluntaria en unas fechas concretas y lo más tardar el 4 de octubre de 2.012, momento en el que el canje se producía obligatoriamente. Así pues, a la consumación del contrato el cliente no recupera el capital invertido, sino que necesariamente se convierte en accionista del banco con un coste prefijado en el contrato al valorar cada una de las acciones a canjear en el 116 % de su cotización cuando se emitan las Obligaciones Convertibles, de manera que en el futuro y dependiendo de la cotización de las acciones en bolsa, el resultado final podría suponer un beneficio o un quebranto económico para el inversor, lo que dota a dicho contrato de un carácter aleatorio con un importante componente especulativo, pues en definitiva se opera con la evolución futura de la cotización de las acciones de la propia entidad bancaria contratante.
En este tipo de contratos, comercialización de productos bancarios y financieros a particulares, consumidores, condición que concurre en el apelante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tal sentido sentencia del pleno de la sala primera, de 20 de enero de 2.014 , reiterada en las de 7 y 8 de julio de 2.014 , ha venido manteniendo la existencia de una desproporción, desequilibrio entre la entidad que comercializa el producto financiero y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. Y es que la complejidad del producto financiero en sí mismo, como de su mecánica operativa propicia una asimetría informativa, lo que hace necesario proteger al inversor minorista no experimentado. Necesidad de protección acentuada por el hecho de que quien comercializa el producto no se limita a su distribución sino que su actuación va más allá del mero ofrecimiento o información del producto financiero que vende, siendo, en ocasiones, quien ayuda al cliente a interpretar la información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Y es que en supuestos como el de autos la entidad bancaria no se limita a ofertar un producto financiero, sino que es ella quien lo crea con la aprobación de organismos públicos como el Banco de España, o la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es por ello que quien conoce la operativa de ese producto bancario, es la propia entidad que lo genera y quien, por ende, debe facilitar al cliente información suficiente, clara, asequible, del mismo, y ello con carácter previo a su suscripción, adoptando la diligencia necesaria a fin de cerciorarse que quien lo va a adquirir, conoce el producto, el riesgo que entraña su naturaleza eventual y especulativa, pues sólo así puede formar correctamente su decisión de suscribir o no el producto financiero.
Esa obligación de informar de forma clara, cabal, suficiente, al cliente está actualmente regulada en la normativa MIFID y documentada en circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como la de 7 de mayo de 2.009. Deber de información que anteriormente era impuesto por el principio de la buena fe regulado en el artículo 7 apartado 1 del Código Civil , que debe regir en los contratos y que se desprende del artículo 1.258. Y es que si bien no puede exigirse a las entidades crediticias que actúen en su perjuicio sí que cabe recabar una objetividad e imparcialidad contractual que sólo se alcanza ofreciendo al cliente la previa información acerca del producto que adquiere, de naturaleza especulativa y por ende el riesgo que lleva asociado, pudiendo de esa manera decidir libremente si asume o no ese riesgo. Criterios reiterados en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de junio de 2.017 La obligación de acreditar haber facilitado esa información precontractual, recae sobre la entidad bancaria que comercializa el producto y ello tanto porque es una obligación que ella debe cumplir y por ende probar que lo ha hecho, como por ser quien tiene mayor facilidad probatoria. En tal sentido la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de evitar dudas interpretativas acerca de si efectivamente se ha cumplido o no con ella, y los términos suficientes, claros adecuados de la información facilitada, aconseja la conveniencia de guardar copia, debidamente suscrita por el cliente, acerca de la misma y de su suficiencia, pues esa información ha de realizarse exponiendo al cliente no sólo los aspectos favorable que le benefician sino también aquellos otros perjudiciales, situándose en los escenarios más adversos para el particular.
Y es que como tiene dicho el Tribunal Supremo en la ya reseñada sentencia de 20 de enero de 2.014 , el incumplimiento por parte de la entidad crediticia, de ese deber de información conlleva una serie de consecuencias jurídicas y si bien no cabe afirmar automáticamente que dicha omisión implique la concurrencia del error esencial e invencible en el consentimiento del cliente sí que puede incidir de forma relevante en su valoración.
CUARTO.- La complejidad originaria del producto subsistía al tiempo de la adquisición por parte del demandante. Es más, el que hubiera transcurrido dos años desde que se había puesto a la venta exigía unas explicaciones más amplias, detalladas, no bastaba con seguir entregando un folleto informativo. Más bien al contrario, al seguir entregando ese folleto informativo sin realizar mayores aclaraciones se potenciaba el error del cliente. De hecho el producto financiero 'Valores Santander' se trató de un mecanismo ideado por el consorcio bancario formado por Banco Santander/Royal Bank of Scotland y Fortis con la finalidad de obtener el numerario, liquidez suficiente para adquirir el banco ABN Amro, sobre el que habían lanzado una OPA.
Cuando el demandante adquiere ese producto la OPA ya había concluido satisfactoriamente para la entidad bancaria. Es más, de haber cumplido las previsiones del tríptico los Valores Santander tendrían que haber pasado a ser Obligaciones Necesariamente Convertibles en Acciones. Y es que esa transformación se debía hacer efectiva en el plazo de tres meses desde la adquisición del banco ABN Amor y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008. Ninguna explicación consta que facilitara la entidad bancaria al respecto, y ello a pesar de que la adquisición se hacía en el mercado secundario. El cliente, el 7 de octubre de 2.009, se limitó a firmar una orden de compra, la adquisición de 39 Valores Santander, por importe nominal de 195.000 euros.
Era obligación de la entidad bancaria el informar al cliente, consumidor, acerca de la importante depreciación que habían experimentado esos valores en dos años. El demandante los compra un 21'1970% por debajo del valor nominal. Tan importante pérdida de valor en un periodo reducido de tiempo exigía una información precisa, clara, asequible, acerca de las razones de esa minusvaloración, así como de las previsiones acerca de la evolución futura. Si era de esperar que en los años siguientes recuperara el valor inicial y cuales eran las inversiones, activos, patrimonio de que disponía la entidad bancaria que le hiciera prever que mejorarían en el futuro o de no ser así el riesgo de que siguieran perdiendo valor y en qué medida, pues sólo de esa manera el cliente podía ponderar la conveniencia o no de realizar la inversión.
La información supuestamente remitida a efectos fiscales nunca se extendió al valor de la inversión, se hacía referencia al número de títulos adquiridos y rendimientos obtenidos. Según la testigo Doña María Rosario , empleada de la entidad bancaria que comercializa el producto, ella facilitó esa información, sin embargo ninguna prueba objetiva hay al respecto. La intervención activa de esa testigo en la comercialización del producto, el que en definitiva se esté valorando su actuación hace que su testimonio deba examinarse con las debidas cautelas. La Comisión Nacional del Mercado de valores viene recomendando a las entidades bancarias que documenten por escrito la información que facilitan a los clientes, en especial a los consumidores, lo que no se hizo en este caso.
QUINTO.- Lo hasta aquí argumentado nos permite afirmar que la sustracción por la entidad bancaria, de información tan importante, que afecta a aspectos esenciales del contrato, conlleva la formación, por parte del cliente, de una voluntad errónea y equivocada acerca de extremos esenciales del mismo, y en particular de la incidencia de dicho producto en la recuperación final del capital invertido. Error de naturaleza invencible para el particular, pues por más diligencia que éste hubiera adoptado, aspectos como las decisiones empresariales tales como posibles ampliaciones de capital, y las circunstancias concretas a las que quedan supeditadas así como la incidencia de las mismas en la recuperación de su inversión sólo puede tenerla de facilitarle la entidad bancaria la información suficiente y adecuada al respecto, lo que como hemos reiterado hasta la saciedad, omitió la entidad crediticia.
SEXTO.- También procede desestimar la invocada convalidación del contrato por el hecho de que el demandante haya ido vendiendo las acciones.
La pretendida convalidación se introduce en sede de apelación, lo que supone una modificación unilateral de los términos del debate, que no procede analizar por la indefensión que ello irrogaría a la otra parte litigante. Además como ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias el que el perjudicado trate de minorizar los efectos lesivos del contrato no implica su convalidación.
Según la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.017 esa convalidación no se produce cuando no se está realizando voluntariamente un acto que suponga indudable e inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad y en el supuesto de autos la venta de las acciones no supone una renuncia al ejercicio de esa acción de anulación sino el deseo de minorar las consecuencias económicas negativas dimanantes de la inversión.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, por aplicación del artículo 398 nº 1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO DE SANTANDER SA, contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete y el auto de aclaración de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero en el Juicio Ordinario N º 358/2016. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
