Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 275/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100283

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1572

Núm. Roj: SAP IB 1572/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00296/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2017
SENTENCIA nº 296/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el nº
151/2016, Rollo de Sala nº 275/2017, entre partes, de una como demandante-apelante, don Laureano
, representada por el Procurador Sra. Olga Terrón Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada, Don
Ramón , representada por el Procurador Sra. Sara Coll Sabrafín, asistidas ambas de sus respectivos letrados,
Dña. Laura Gené Cort y Dña. Araceli García Ros.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 6-4-2017 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Laureano , representado por e la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Terrón Rodríguez Contra D. Ramón , debo I declarar y declaro el incumplimiento contractual por parte del demandado del contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la c / DIRECCION000 NUM000 de Santa Ponça-Calviá, así como la obligación de indemnizar a la parte actora por los daños morales, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de 1.800 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el 12 de septiembre del presente año, para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación parcial y la estimación íntegra de la demanda, pues a su juicio, se ha valorado erróneamente la prueba respecto a la existencia de daños materiales, pues, a su entender, estos existen en todo incumplimiento contractual producido, y en este caso, consisten en la falta de ocupación o uso de todo el inmueble arrendado como consecuencia de las obras realizadas en la vivienda colindante.



SEGUNDO .- Pues bien, la parte actora, hoy apelante, presentó demanda por la que suplicaba que se dictase sentencia: por la que se declare: I.- El incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la c / DIRECCION000 , NUM000 de Santa Ponça-Calviá.

II.- La obligación de indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos en el importe de Doce Mil Seiscientos Euros (12.600 €), más sus correspondientes intereses legales y de mora procesal.

III- La obligación de indemnizar de la parte actora por el daño moral sufrido por el importe de Mil Ochocientos Euros (1.800 €), más sus correspondientes intereses legales y de mora procesal.

Y se le condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena en costas a la parte Demandada.

La sentencia, como vimos, estima acreditado el incumplimiento del demandado y le condena a indemnizar los daños morales reclamados por las molestias, angustia, zozobra y ansiedad producidas por las obras de construcción realizadas en la finca colindante con la arrendada y ello en la cantidad postulada de 1.800 euros. Por el contrario, no otorga indemnización alguna por el daño material reclamado y es esta denegación con la cual la parte actora no está en absoluto conforme.



TERCERO.- Como señala la sentencia recurrida: - Resulta acreditado que el demandante alquiló durante dos meses el inmueble sito en Santa Ponsa, en la DIRECCION000 n° NUM000 , para disfrutar de una vacaciones con su mujer y sus hijos de corta edad en Mallorca.

Esta circunstancia era plenamente conocida por la parte demandada, ya que consta en la correspondencia telefónica a través de WhatsApp. Asimismo, resulta acreditado que desde el inicio del alquiler, había una obra en construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina en el solar contiguo, ( DIRECCION000 n° NUM001 ) , sin que el demandante fuera advertido con carácter previo de esta circunstancia. Esta falta de información al inquilino supone un claro incumplimiento contractual del Art. 1101 del Código Civil , pues se omitió una circunstancia que puede afectar muy negativamente al disfrute del alquiler, ya que el ruido y la suciedad son inherentes a toda ejecución de obra de considerables dimensiones como la de autos. De acuerdo con la versión de la parte demandada esta obra llevaba construyéndose cinco años y últimamente había estado inactiva. Esta manifestación choca de plano con el expediente urbanístico en el que consta que la licencia de obras es de 19 de Mayo de 2.014. Indiscutido. por tanto, en cuanto no apelado por la parte demanda, que por dicha parte se ha producido un incumplimiento contractual que da lugar a la obligación de indemnizar los daños morales producidos al actor y su familia, la única cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si se ha producido también un daño material indemnizable.



CUARTO.- Como daño material se solicita 12.600 Euros, que corresponden al 60 % del importe del alquiler, si bien, como acertadamente se dice por la Juez a quo, no especifica en la demanda, ni tampoco se hizo en trámite de conclusiones, en qué ha consistido este daño, ni cual cuáles ha sido el impacto económicamente evaluable que le ha podido ocasionar la situación de la obra colindante, ni se presenta ninguna factura que acredite que esta situación le ha generado algo gasto tangible que pudiera ser objeto de indemnización, como pudiera ser mayores gastos de limpieza, de insonorización de ruidos, de estancias fuera de la vivienda.

Como decimos a lo largo de la primera instancia no se han relacionado cuales son esos daños concretos generados por las obras de la vivienda colindante y por tanto no han sido objeto de prueba en cuanto a su existencia y cuantía, a través de la correspondiente pericial o facturas abonadas, por lo que como con acierto se dice en la sentencia recurrida dicha petición debe ser desestimada. La actora ocupo la vivienda durante todo el periodo contratado, meses de julio y agosto, y si bien las obras de la finca colindante le produjeron un daño moral, que no necesitaría ser probado por ser evidente ( re ipsa loquitur ), y podría dar lugar a una mayor indemnización por daño moral que la otorgada y en la que esta Sala no puede entrar por mor del principio tamtum devolutum quantum apellatum, art 465.5) no está acreditado la producción además de daños materiales, no estándolo la falta de ocupación de la totalidad de la vivienda que como hecho nuevo se alega en el recurso, razones por las cuales el mismo debe ser rechazado.



QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Terrón Rodríguez, en nombre y representación de don Laureano , contra la sentencia de fecha 6-4-2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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