Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 267/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100540
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1064
Núm. Roj: SAP CR 1064/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00296/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1307 1 41 1 2015 0019757
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000787 /2015
Recurrente: Everardo
Procurador: GUIL LERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado:
Recurrido: Africa
Procurador: MARI A PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: DAMA SO ARCEDIANO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 296
Ilma. Sra. Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D.LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vist os, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 787/2015 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre
y representación de Everardo , y como apelados Dª Africa , representada por la Procuradora Dª Mª PAZ
MEDINA CARPINTERO, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Junio de 2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO en nombre y representación de DOÑA Africa frente a Everardo Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de Africa Y Everardo y debo fijar las siguientes medidas definitivas que regirán las relaciones con sus hijos menores; 1 .- PATRIA POTESTAD ; COMPARTIDA.
2.- GUARDA Y CUSTODIA ; SE ATRIBUYE A LA MADRE.
3.- RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE ; Tres días intersemanales en aquellas semanas que no tenga atribuido el fin de semana alterno ; Lunes desde la salida del colegio de los menores hasta las 21 horas, miércoles, desde las 17 horas hasta las 21 horas y los viernes( cuando no le toque fin de semana alterno) desde las 17 horas hasta las 21 horas.
Dos días intersemanales en aquellas semanas que le toque el fin de semana alterno, esto es, LOS LUNES desde la salida del Colegio hasta las 21 horas y los MIERCOLES desde las 17 horas hasta las 21 horas.
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas.
Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo el padre , en caso de discrepancia, los años impares y la madre los pares.
El día del cumpleaños de los menores y el día del padre y de la madre, así como el cumpleaños de los progenitores , con independencia de a quien le corresponda, se distribuirá de la siguiente manera; a) Si es día lectivo; desde la salida del centro educativo hasta las 18 horas con un progenitor y desde las 18 hasta las 21 horas 30 minutos con el otro, debiendo ser reintegrados a la madre al domicilio materno si éste último turno no le correspondiera a ella.
b) Si no es lectivo; desde las 10 horas hasta las 16 horas con un progenitor y desde las 16 horas hasta las 21 horas 30 minutos con el otro.
Dich o reparto se hará de conformidad a lo acordado por los progenitores, en su defecto, los años pares el primer turno (desde salida centro hasta 18 horas en caso lectivo, o desde las 10 horas hasta las 16 caso no lectivo) corresponderá a la madre y el segundo periodo( desde las 18 hasta las 21 30 caso lectivo, desde las 16 hasta las 21 30 en caso no lectivo) al padre. Los años impares el primer turno corresponderá al padre y el segundo a la madre.
4.- PENSIÓN ALIMENTOS ; de 2.100 euros a razón de 700 euros por hijo, desde la interposición de la demanda, debiéndose abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC.
5.- ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR ; sita en PARAJE000 Nº NUM000 de DIRECCION000 a las menores y, por ende, a la actora bajo cuya custodia quedan. Se atribuye al señor Everardo el coche PORSCHE y a la Señora Africa el vehículo Q7.
6.- PENSIÓN COMPENSATORIA ; se fija por importe de 600 euros abonable dentro de 5 primeros días de cada mes, durante 12 meses, transcurridos los cuales se extingue automáticamente.
7.- GASTOS EXTRAORDINARIOS 50%, en los términos fijados en el fundamento precedente.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, tras acordar el divorcio de las partes, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, resuelve el conflicto planteado entre los mismas, relativo a la guarda y custodia de la hijos habidos en el matrimonio, de Eulogio , Samuel y Margarita de 8, 6 y 4 respectivamente, atribuyéndola a la madre, a la vez que establece un régimen de visitas normalizado para el padre de fines de semana alternos con pernocta, dos días intersemanales y mitad de vacaciones escolares, y fija en 2.200€ mensuales la contribución del mismo a los alimentos de los menores.
El recurso del padre, se dirige a impugnar esa atribución de la guarda y custodia a la madre, postulando una guarda y custodia compartida invocando en su fundamento la doctrina que sobre la procedencia de la misma ha venido estableciendo el TS en reiteradas sentencias. Subsidiariamente insta que se reduzca al pensión alimenticia a 900 € atendiendo a la capacidad económica del mismo.
Por la parte apelada se presentó escrito en el que instó que confirmase la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO . - La cuestión sometida a la decisión de este tribunal es, según hemos destacado al principio, cual debe ser el régimen de guarda y custodia de los hijos, si compartida o individual, cuestión en la que, como no podía ser de otra manera dada la situación de conflicto, mantienen posiciones muy distantes.
El recurrente en su extenso recurso impugna los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia en orden a desestimar la pretensión de establecer un régimen de custodia compartida, entendiendo que él puede asumirla, pues habitualmente está con sus hijos, tiene capacidad para ello, y además que actualmente no tiene trabajo y cobra el desempleo aunque su capacidad económica deriva de los ahorros obtenidos durante el tiempo que fue futbolista profesional tiene plena disposición. En consecuencia alega un error en la valoración de la prueba en tanto que los hijos mantienen una buena relación con él, el régimen de visitas establecidos es más próximo a la guarda y custodia compartida, además que cuando la madre de sus hijos se ha ausentado de su residencia habitual han permanecido con el recurrente sin ningún tipo de incidencia.
Pues bien sustentado las bases del recurso sobre los argumentos expuestos, hemos de partir que la guarda y custodia de los menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, que el menor tenía derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.
Sobre las mencionadas bases normativas, la resolución judicial ha de adoptarse en función de los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando en definitiva el interés superior de los menores.
Como hemos indicado anteriormente el Juzgador de Instancia, estimo que la custodia compartida no era el régimen más adecuado para los menores ya que la madre ha tenido mayor dedicación a los hijos, desde que estos nacieron. Asimismo, que desde que cesó la convivencia de los progenitores, los hijos han permanecido con la madre, y en la apreciación del juzgador estima que los hijos quieren permanecer en la situación actual es decir de vivir con la madre.
En tal sentido la sentencia de 11 de febrero de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo recoge sobre la custodia comapartida que : Esta Sala ha declarado sobre la custodia compartida : «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'» ( STS 25 de abril 2014 ).
«Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.» ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
TERC ERO.- Aplicada esta doctrina al supuesto de autos debemos razonar que se infringe la jurisprudencia de esta Sala, dado que: 1. Se entroniza la rutina como causa de denegación de la custodia compartida .
2. No se respeta el interés de los menores. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
3. Pese a que la doctrina jurisprudencial ha determinado que el sistema de custodia compartida , salvo excepciones, debería considerarse como normal, en la sentencia recurrida se exige un plus de prueba para poder aplicarlo.
A la luz de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia recurrida se considera a la custodia compartida , de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible.
En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de sus hijos.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida : a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. ha venido a aclarar que no toda relación de conflictividad entre los padres impiden la posibilidad de acoger el régimen de custodia compartida.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hemos de partir que el padre y la madre están perfectamente capacitados para la guarda y custodia de los hijos, sin bien por los motivos expuestos por el Juzgador de Instancia, en el sentido de que ha permanecido el mayor tiempo con ellos, se le atribuye a la madre, e invoca el superior interés del mejor.
La Sala valorando cuantas circunstancias refiere el Juzgador y siguiendo los criterios reiterados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo para acordar la 'los deseos manifestados por los menores competentes', a los que se suman otros tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, el cumplimiento por aquéllos de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo y, en definitiva, 'cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Así el único hijo que pudo ser explorado dada la corta edad de los tres fue Eulogio , quien tras la audición, resulta claro que el menor no tiene especial preferencia por uno u otro, de modo que el padre y la madre lo cuidan por igual, coadyuvan a su cuidado, y aunque es cierto que manifestó que le gustaría estar con su madre, y no pone obsculo a vivir con el padre, estimamos que el interés superior es el derecho que tienen los hijos a convivir con sus progenitores, que en el caso de separación y/o divorcio de estos puede en definitiva suplirse con el régimen de custodia compartida.
Por otro lado no se detecta una especial dificultad en la comunicación de los padres de modo que la relación según parece resulta fluida lo que facilita aún más si cabe el régimen de guarda y custodia compartida, dado que les corresponde cooperar y colaborar en el bienestar de sus hijos, integración familiar y remover aquellos obstáculos personales entre ellos en orden a mantener la normalidad y cotidianeidad en la vida de sus hijos y no perturbar su estabilidad emocional. La relación con el único hijo que fue explorado dada su corta edad puso de manifiesto que mantenía una muy buena relación con el padre y la madre, y que ambos contribuían en sus cuidados personales. Los otros dada su corta edad incluso resulta más beneficioso este régimen en cuanto que facilita la comunicación con ambos progenitores y una mayor facilidad de adaptación al régimen de guarda y custodia compartida.
En definitiva hemos de llegar a la conclusión que no se detecta indicadores que aconsejen dejar de llevar a cabo una custodia compartida.
El hecho de que la madre se haya dedicado en mayor medida que el padre al cuidado de los hijos, suponen una distribución de tareas entre los progenitores constante el matrimonio, pero no puede ser una causa determinante para la atribución de la guarda y custodia en exclusiva, cuando como hemos indicado la aptitud de uno y otro son idóneas para atenderlos en igualdad de condiciones.
Ello es así porque según este principio la solución que debe adoptarse siempre será aquella que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, mas beneficie a los menores, partiendo de que en estos casos el interés superior de estos últimos está directamente relacionado con la protección de su derecho a una estabilidad personal y familiar que favorezca el mejor desarrollo de su personalidad en un entorno lo mas normalizado posible.
CUARTO .- Estimada la conveniencia de establecer el sistema de custodia compartida hemos de determinar las medidas que tal adjudicación llevan aparejada.
A tal efecto estimamos que teniendo en cuenta que la finalidad de la custodia compartida lo es precisamente que ambos progenitores participen activamente e igualitariamente en el cuidado y atención personal de sus hijos, mediante una equitativa distribución de las funciones y responsabilidades parentales, en este caso para el logro de esta finalidad estimamos que lo sea semanal lo que lleva aparejado la innecesaridad de otras medidas de régimen de visitas lo que da mayor fluidez de relaciones con los progenitores, además de que se entiende de este modo que los hijos detectan que siguen contando de forma real y efectiva con un padre y con una madre.
Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares la madre, y los impares el padre. Sin perjuicio de que los progenitores de mutua acuerdo pudieran establecer otros criterios en cuanto a la distribución de las vacaciones, o preferencias en relación cuando tenga lugar el cumpleaños de los padres o menores en su caso.
El cambio de custodia será todos los viernes a la salida del colegio o en su caso a las 17 horas cuando no haya colegio en el domicilio del progenitor que le corresponda la custodia, permaneciendo en su compañía hasta el viernes siguiente a la misma hora en que le recoja el otro progenitor.
No se atribuye la vivienda familiar a ninguno de los progenitores dado que la vivienda familiar era de titularidad privativa del padre.
Estimamos más adecuado tal pronunciamiento pues la atribución del domicilio a los menores implica un alto coste, pues exige que cada uno de los progenitores cuente con otra vivienda en la que residir durante los períodos de tiempo que no le corresponda ejercer la guarda y custodia. Es una medida que supone un coste económico importante, ante la necesidad de contar con tres viviendas: la vivienda familiar en la que con carácter permanente residen los menores y, de forma alternativa, los progenitores y las viviendas que han de ocupar cada uno de ellos en los periodos en que al otro le corresponde la convivencia con los hijos.
En materia de alimentos habida cuenta que se constata un desequilibrio económico importante entre los progenitores y los ingresos de uno y otro no son equiparables, por el momento la madre no trabaja y es demandante de empleo, al objeto de que los hijos mantenga el mismo nivel de vida en su permanencia con uno u otro se estima proporcionado establecer una pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al recurrente de 450 €, por los tres. Cuantía que estimamos acorde, habida cuenta de los nulos ingresos que percibe la madre, y la mayor capacidad económica del padre no negada por este. Sin perjuicio de que cada uno en tanto permanezca con ellos los menores sufraguen los gastos de alimentación, vestido, manutención y asistencia en general, ordinaria, de los hijos. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.
Dicho criterio resulta más adecuado que aquel propuesto por el recurrente en el sentido de que este asumiese los gastos escolares y seguro médico, y sin que el recurrente deba contribuir al pago del alquiler, puesto que resulta más equitativo la determinación de una pensión de alimentos que contrarresta la diferente capacidad económica de los padres.
QUINTO .- Respecto a los efectos del pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos, que en primera instancia se establecía la guarda y custodia a favor de la madre, dado el carácter constitutiva de la misma se ha de abonar desde la interposición de la demanda, de modo que no es algo caprichoso sino que así se recoge en el art. 148 del C. Civil .
En tal sentido la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO .- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Don Everardo contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Puertollano , en autos de divorcio num. 787/2015, seguidos a instancia de Doña Africa , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente: 1.- Acordar que la guarda y custodia de los Menores Eulogio , Samuel y Margarita sea compartida por semanas alternas entre Doña Africa y Don Everardo , debiendo realizarse el cambio de custodia todos los viernes a la salida del colegio o en su caso a las 17 horas cuando no haya colegio en el domicilio del progenitor que le corresponda la custodia, permaneciendo en su compañía hasta el viernes siguiente a la misma hora en que le recoja el otro progenitor.Se iniciará el régimen de guarda y custodia por el padre.
2.-. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo al padre elegir el periodo de estancia con su hijos los años impares y a la madre los años pares, quedando en suspenso el régimen de custodia establecido semanalmente , que se reanudará una vez finalizado el periodo vacacional.
3.- Don Everardo abonará en concepto de alimentos a favor de los tres hijos la cantidad de 450 € pagaderos los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que la madre a tal efecto designe, cantidad que será revalorizable anualmente conforme IPC o indicador que lo sustituya.
Además cada progenitor afrontará los gastos de alimentación, vestido, manutención y asistencia en general, ordinaria, de los hijos, durante la semana con el que convivan con cada cual.
.4- Los gastos extraordinarios será satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
