Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 302/2016 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100257

Núm. Ecli: ES:APL:2017:514

Núm. Roj: SAP L 514/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 302/2016
Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) núm. 454/2015
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 296/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a cinco de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) número
454/2015, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida, rollo de Sala número 302/2016, en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 . Es apelante Francisca , representada por la
procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por la letrada MAITE NOLLA SANCHO. Es apelado
Laureano , representado por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido por el letrado ENRIC
RODES CABAU. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2016 , es la siguiente: ' Que, apreciando la prescripción de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA en nombre y representación de Dª.

Francisca , contra D. Laureano y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas por medio de esta demanda; con expresa imposición a la actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Francisca interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Laureano se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de julio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la debida resolución del recurso debemos partir de los hechos fundamentales en los que la actora, Sra. Francisca , funda la solicitud de tutela sumaria de la posesión respecto de la finca registral NUM000 , sita en Seros (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ). Según se dice en la demanda los actos de despojo realizados por el demandado Sr. Laureano consisten en la invasión paulatina de la propiedad de la actora, alegando que 'como consecuencia directa de los intentos del Sr. Laureano de obtener la modificación de los datos del catastro (iniciados en 2011), aumentar la superficie y cabida de su finca, y poder justificar que parte de la finca de la Sra. Francisca era parte de su propia finca, es por lo que por la vía de los hechos, el Sr. Laureano fue ocupando paulatinamente el espacio objeto de disputa en el catastro', relatando a continuación que ocupó para su propio uso una parte de terreno (el triángulo que figura en el croquis, documento nº7) construyendo incluso una especie de balsa, instrumentos de riego y ocupándola con aperos y otra maquinaria, en uso propio e impidiendo el uso de su legítima propietaria, y sin título que habilite la posesión del Sr. Laureano .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción al haber quedado acreditado que la actora tuvo conocimiento de la posesión por parte del demandado desde el año 2011 o, cuando menos, desde el 28-1-2012, y la demanda se interpuso el 17-4-2015, transcurrido con creces el término de un año que establece el art. 460-4 CC para el ejercicio de la acción interdictal.

La recurrente admite esos hechos que se declaran probados pero reitera las alegaciones vertidas en primera instancia en el sentido que dado que entre los años 2011 a 2014 el demandado intentó sucesivamente modificar los datos del Catastro y la resolución firme data de mayo de 2014 -dando la razón a la Sra. Francisca y dejando los datos catastrales tal como estaban- es a partir de esa fecha cuando esta parte pudo interponer la demanda, cuando quedó definitivamente zanjada la cuestión a su favor, sin que hasta esa fecha la Sra.

Francisca pudiera ejercitar ningún acción en defensa de su derecho, porque si lo hubiera hecho en 2013 o antes de mayo de 2014 el demandado hubiera aportado las resoluciones del catastro que le otorgaban la razón.

En sentido similar aduce que incluso aceptando que la balsa estuviera construida hace años, es preciso diferenciar dos momentos, a saber: el primero de ellos hasta la resolución del catastro de mayo de 2014, en que el demandado podría considerar que era poseedor de buena fe al estar en la creencia errónea de que la porción de finca era suya, por lo que hasta mayo de 2014 la única acción que podría ejercitar la Sra.

Francisca era la reivindicatoria. El segundo momento es a partir de dicha resolución de mayo de 2014, cuando el demando tiene pleno conocimiento de que la porción de terreno no es suya, por lo que ya no es poseedor de buena sino de mala fe, y por ello cualquier invasión de terreno de la actora es ilegítima, siendo a partir de ese momento que la actora ya no necesita ejercitar acción reivindicatoria, porque ya tiene declarada la propiedad, y la única acción que puede ejercitar contra el poseedor de mala fe es la de tutela sumaria de la posesión, contando el plazo de un año desde mayo de 2014, por lo que la demanda presentada en abril de 2015 está dentro del año desde que se produjo la perturbación o despojo, y en cualquier caso desde que la acción pudo ejercitarse, tras la resolución administrativa firme, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.968 y 1.969 CC y correlativos del Código Civil de Cataluña, sin que pueda alegarse que la finalidad del Catastro es meramente impositiva puesto que el demandado admitió en el juicio que su intención era obtener la modificación de los datos catastrales para poder instar la modificación registral.



SEGUNDO.- Las propias alegaciones de la recurrente deben conducir directamente a la desestimación de su recurso al evidenciar una confusión manifiesta sobre la finalidad de este tipo de procedimiento y sobre los requisitos para su viabilidad, que son totalmente ajenos a los datos y resoluciones del Catastro, al Registro de la propiedad y a las actuaciones que una u otra parte pudiera efectuar en el ámbito administrativo para modificar uno u otro, siendo la única finalidad la de proteger la posesión, como mero hecho, al margen de la buena o mala fe de la parte demandada, de lo que conste en los registros públicos y, en definitiva, de la existencia o no de título que ampare esa posesión.

El art. 522-7 del Código Civil de Cataluña dispone que los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar la posesión contra cualquier perturbación o usurpación, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal. Por tanto, atendiendo a esta remisión, hemos de situarnos en los tradicionalmente denominados interdictos posesorios (acción para la tutela sumaria de la posesión, art.

250-1-4º de la LEC ) a través de los que se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica.

En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.

De acuerdo con estos criterios ha de quedar claro desde un inicio que el objeto del presente procedimiento no es resolver sobre la extensión y configuración de las respectivas fincas de los litigantes ni dilucidar el concreto punto por el que debe discurrir la línea de colindancia entre una y otra parcela.

El procedimiento debe limitarse única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, y si estos pueden integrar la perturbación o despojo que habilita para otorgar la tutela de la posesión. También es requisito necesario que la demanda se interponga dentro del término de un año exigido legalmente, computado desde la fecha en que se ejecutaron los actos de perturbación o despojo.

Conforme a lo anterior, y siendo que la parte apelante no cuestiona las fechas que se indican en la sentencia (y que resultan de los documentos aportados, de las declaración de las partes y de los testigos, especialmente en lo que se refiere a la balsa, construida hace años, y al croquis obrante al documento nº7 de la demanda y alegaciones de la actora ante el catastro en fecha 28-1-2012) la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión adoptada por el juzgador de instancia cuando concluye que desde aquella fecha había transcurrido sobradamente el término de un año cuando se presentó la demanda, el 17-4-2015, sin que sea preciso siquiera entrar en la disquisición sobre si se trata de un término de prescripción o de caducidad -cuestión ésta sobre la que esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 1-2-2013 - sin perjuicio de indicar que, como decíamos en la referida sentencia, en cuanto al cómputo del año, tanto el art.

121-23.1 C.C .Cat. ( en relación con la prescripción) como el art.122-5 (relativo a los términos de caducidad) establecen que el cómputo del término se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de ésta conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

De anterior resulta que ninguna relevancia puede tener a los efectos que nos ocupan la fecha que pretende hacer valer la recurrente como 'dies a quo', en mayo de 2014 -coincidente con la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro que estima el recurso de reposición de la Sra. Francisca y acuerda retrotraer las actuaciones efectuadas en el expediente 20646/13, por razones de forma- puesto que el Catastro no otorga ni reconoce la propiedad de las fincas en los términos que pretende hacer valer la recurrente (y otro tanto sucede con el Registro de la Propiedad), de modo que lo que publican uno y otro registro no impide ni dificulta que el poseedor pueda instar la defensa de la previa situación posesoria que se ha visto alterada o amenazada, siendo los únicos hechos relevantes a efectos del cómputo del término de un año los que afectan al hecho de la posesión, desprendiéndose claramente de las alegaciones de la actora que los actos de perturbación o despojo se iniciaron mucho antes de que se dictara esa resolución administrativa de mayo de 2014 En este sentido, y como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la .perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

En el presente caso los actos de despojo se habrían iniciaron según la tesis de la actora, cuando menos, con la construcción de la balsa, que comporta una privación posesoria de parte de la finca, y que se prolonga en el tiempo, alterando intencionadamente y en provecho propio la situación fáctica preexistente. No se ha concretado la fecha de construcción de dicha balsa -los testigos Sr. Amadeo y Sr. Blas manifestaron que la finca del demandado siempre ha estado igual y que la balsa la construyó su padre- pero la propia actora admite en su recurso que podría ser anterior al año 2011 y, en cualquier caso, de lo que no existe duda alguna es que al menos desde enero de 2012 tuvo conocimiento de las actuaciones que estaba llevando a cabo el Sr. Laureano , por lo que desde ese mismo momento pudo haber instado el interdicto posesorio.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 398-1 en relación con el art.

394-1 de la LEC por lo que al desestimar el recurso han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Francisca DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº454/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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