Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 934/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100296
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10627
Núm. Roj: SAP M 10627/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0196899
Recurso de Apelación 934/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1234/2015
APELANTE:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
APELADO:: D./Dña. Penélope
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
NM
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 1234/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Catalunya Banc, S.A., y de otra, como
Apelado-Demandante: Doña. Penélope .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL
OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 77 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Antonia Rico Maesso, en representación de Dª Penélope , contra Catalunya Banc, S. A.; declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes serie B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, 16/01/2001, y condeno a la demandada a devolverle la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la suscripción hasta la venta, deducida las cantidad obtenida por la venta y los dividendos percibidos por la actora más los intereses legales desde la venta y abono, así como a las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 18 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La demandante Dña. Penélope firmó el 16 de enero de 2001 con Caja Catalunya una orden de suscripción de participaciones preferentes Serie B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por importe de 12.000 euros, correspondiente a doce títulos por importe nominal cada título de mil euros.
Admite la demandante haber percibido por las participaciones preferentes suscritas unos rendimientos de 3.799,14 euros.
Por resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2013). En virtud de esta resolución, Catalunya Banc S.A. recompraba de forma obligatoria las participaciones preferentes, procediendo a su amortización anticipada, reinvirtiéndose forzosamente el importe de la recompra en acciones de Catalunya Banc, no admitidas a cotización en un mercado regulado, aunque para aquellos titulares de las acciones de Catalunya Banc que tuvieran la condición de clientes minoristas y hubieran sido titulares de los valores objeto de recompra al 23 de marzo de 2013 el Fondo de Garantía de Depósitos formulaba una oferta voluntaria para la adquisición de dichas acciones.
La demandante Sra. Penélope aceptó el 26 de junio de 2013 la oferta de adquisición de las acciones de Catalunya Banc por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, de modo que habiéndosele adjudicado 2.558 acciones por valor de 4.634,40 euros, las vendió al Fondo de Garantía de Depósitos por importe de 3.994,61 euros, fecha valor 19 de julio de 2013.
En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, solicitándose igualmente la anulación de la posterior recompra por acciones y la posterior venta de dichas acciones, por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado por la demandante, a causa de no haber recibido por parte de la demandada una información adecuada sobre las características, naturaleza y riesgos asociados del producto adquirido, con condena a la demandada a restituir la cantidad de 4.206,25 euros (diferentecia entre los 12.000 euros del precio de adquisición de las participaciones preferentes y los 3.799,14 euros obtenidos por rendimientos de las mismas y los 3.994,61 euros percibidos por la venta de las participaciones preferentes al Fondo de Garantía de Depósitos), más intereses legales. Subsidiariamente se ejercitaba una acción resolutoria del contrato de adquisición de las participaciones preferentes.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, estima la demanda, declara la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, y condena a la demandada Catalunya Banc S.A. a devolver a la actora la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la suscripción hasta la venta, deducidas las cantidades obtenidas por la venta y los dividendos percibidos por la actora, más los intereses legales desde la venta y abono.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, que limita su recurso a dos concretas cuestiones, el devengo de intereses legales desde la suscripción de las participaciones preferentes y la imposición de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada en el recurso de apelación, la parte demandada y apelante pretende que en lugar del interés legal desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes se aplique la media de los tipos de intereses de los depósitos a plazo fijo, o el interés medio para los depósitos a plazo fijado por el Banco de España, o el Indice de Precios al Consumo.
El planteamiento del recurso resalta inacogible. En el caso litigioso no se trata de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual sino de la declaración de nulidad de un contrato por mediar error como vicio del consentimiento, lo cual obliga a los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declara que ' Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.
A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - ' [...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...] '- .
Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.
Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.
Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.
En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.
Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.
Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .
Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.
Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante.' Y en los mismos criterios insiste la sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2013 cuando declara que ' Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).' En el mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 que ' 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Criterio jurisprudencial que se ratifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 y 4 de mayo de 2017 .
El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil es el interés legal.
TERCERO.- En materia de imposición de costas procesales el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de vencimiento al declarar que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no es de apreciar en el presente caso.
CUARTO.- Procede por lo anteriormente expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia que con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y siete de Madrid, debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
