Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 215/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100366
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:366
Núm. Roj: SAP SA 366:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00296/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37246 41 1 2015 0000548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2015
Recurrente: Roman , Luis Angel
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: LUCIANO MURIEL ALONSO, LUCIANO MURIEL ALONSO
Recurrido: Arturo , Delia , Manuela , Verónica
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO, ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO , ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO , ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: CARMEN JULIA GOMEZ PEREZ, CARMEN JULIA GOMEZ PEREZ , CARMEN JULIA GOMEZ PEREZ , CARMEN JULIA GOMEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 296/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 515/15del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte,Rollo de Sala Nº 215/17;han sido partes en este recurso: como demandante-apelantesD. Roman y D. Luis Angel representados por la Procuradora Dª. Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado D. Luciano Muriel Alonso y como demandados-apeladosD. Arturo , Dª. Delia , Dª Manuela Y Dª Verónica representados por el Procurador D. Ángel Cecilio Gómez Tabernero y bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Julia Gómez Pérez.
Antecedentes
1º.-El día 26 de enero de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Rodríguez Collado, en nombre y representación de Roman y Luis Angel , frente a Arturo , Delia , Verónica y Manuela , se declara la extinción de la comunidad existente entre los actores y los demandados sobre los bienes descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, acordando su disolución, liquidación y adjudicación conforme al coeficiente de participación que cada comunero ostenta según el registro de la Propiedad. Asimismo, se condena al demandado Arturo a rendir cuentas desde el 23 de enero del año 2015, debiendo el demandado abonar a los demandantes los rembolsos que deriven de la misma en proporción a su cuota de participación en la comunidad, si con posterioridad a la citada fecha hubiera hecho uso de alguno de los bienes comunes, rendición de cuentas que se practicará en ejecución de sentencia. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: Indebida aplicación del artículo 393 del Código Civil y de la jurisprudencia; error en la valoración de la prueba documental y pericial contable según lo establecido en el Código Civil y en la jurisprudencia, y en concreto lo previsto en el artículo 406 del Código Civil en relación con el art. 1063 del mismo, para terminar suplicando se dicte sentencia, revocando la de instancia conforme a lo interesado en el suplico del escrito de recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaveinticinco de mayo de dos mil diecisietepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de la parte actora se interpuso demanda frente a Don Arturo y Doña Delia y sus hijas Verónica y Manuela pretendiendo la declaración de la extinción de la comunidad de bienes existente entre los demandados y los actores, Don Roman y Don Luis Angel , hermanos de Arturo , decretando su disolución, liquidación y adjudicación en proporción al haber en la comunidad de cada propietario, así como se condene a Don Arturo a que reintegre a la comunidad los frutos y subvenciones que hubiera percibido de la explotación de las fincas de la comunidad o alternativamente abone a los actores una cantidad equivalente a la renta media que tuvieran las fincas de regadío en la zona, en proporción al haber de estos, una vez sea liquidada la comunidad, y con imposición de costas a los demandados.
2. Por la representación de los demandados se contesta a la demanda allanándose parcialmente en cuanto a la pretensión de los actores de división de la cosa común, liquidación y adjudicación de los bienes, pero conforme al coeficiente de participación de cada comunero en la misma, debiendo desestimarse las pretensiones relativas a la reclamación de frutos y subvenciones o en su caso rentas, y solicitando la rendición de cuentas por parte de Don Roman y Don Luis Angel .
3. Pese a la solicitud efectuada por la representación de los demandados relativa a la rendición de cuentas por Don Roman y Don Luis Angel , que supondría una reconvención, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se tiene por contestada la demanda y se señala para la celebración de la audiencia previa el día 24 de febrero de 2016, sin que se interponga recurso alguno contra dicha diligencia de ordenación, y celebrándose la audiencia previa en la fecha y hora señalada, quedando señalado el juicio oral para el 6 de abril de 2016.
4. Por sentencia de 26 de enero de 2017 se estima parcialmente la demanda y se declara la extinción de la comunidad existente entre los actores y demandados acordando su disolución, liquidación y adjudicación conforme al coeficiente de participación que cada comunero ostenta según el Registro de la Propiedad. Igualmente se condena al demandado Arturo rendir cuentas desde el 23 de enero de 2015, debiendo el demandado abonar a los demandantes los reembolsos que deriven de la misma en proporción a su cuota de participación en la comunidad si con posterioridad a la citada fecha hubiera hecho uso de alguno de los bienes comunes, rendición de cuentas que se practicara en ejecución de sentencia y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.-Interpretación del artículo 393 del Código Civil y prueba practicada al respecto.
5. Si bien las partes estaban conformes respecto del grado de participación de los distintos comuneros en las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 , por haber sido adquiridas por terceras partes por cada uno de los tres hermanos, Roman , Luis Angel y Arturo , discrepan respecto del grado de participación que ostentan en la finca identificada con el número NUM002 , Las Hueveras del término municipal de Villaflores, adquirida en el año 1995, ya que los demandantes entienden que la misma realmente se adquirió, como las otras dos, por terceras partes, con independencia de que registralmente se hiciera constar que Arturo y su esposa e hijas adquirían la mitad de la misma y Roman y Luis Angel una cuarta parte, obedeciendo ese reparto meramente formal al interés en beneficiar a Arturo como joven agricultor y poder acogerse así a la favorable legislación que le amparaba como profesional de la agricultura, según lo establecido en la
6. El juez de instancia ha considerado que no existe prueba concluyente de que realmente eso fuera lo acordado entre los hermanos y, por lo tanto, siguiendo el criterio de la exactitud registral entiende que al proceder a la disolución de la comunidad corresponderá a Arturo , esposa e hijas la mitad de la citada finca y a sus hermanos Roman y Luis Angel una cuarta parte a cada uno de ellos.
7. Se pretende de nuevo en el recurso de apelación, por una parte, la aplicación del párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil según el cual se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
8. Sin embargo, olvidan los recurrentes que el primer párrafo del mismo precepto establece que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, de lo que es fácil deducir, en una interpretación correcta de la totalidad del precepto que el legislador, como no podía ser menos, en base al fundamental principio del Derecho Civil de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), permite a las partes establecer cuotas desiguales de participación en una comunidad de bienes.
9. Como muy bien expone el juez de instancia, registralmente ha quedado constancia de que la última de las fincas fue adquirida en escritura pública (se solicitó un crédito para la adquisición) y que la escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad, constando de forma clara y terminante en la misma las distintas cuotas de adquisición, correspondiendo la mitad a Arturo , esposa e hijas, y la otra mitad a Roman y Luis Angel , correspondiendo a cada uno de estos una cuarta parte.
10. Nos encontramos por tanto ante un importante elemento de prueba, nada menos que la inscripción registral, que evidentemente puede ser cuestionado a través de una prueba clara y concluyente que permita establecer lo manifestado por las partes en la escritura pública, con posterior acceso al Registro de la Propiedad, no se corresponde con la realidad.
11. Sin embargo, ninguna prueba clara y terminante se ha hecho al respecto, como podía ser acreditar exactamente las aportaciones dinerarias efectuadas por los distintos comuneros en pago del préstamo suscrito para la adquisición de la finca.
12. Se pretende justificar la atribución en la escritura pública a Arturo y familia de la mitad de la finca en el intento de favorecer a este dada su condición de profesional de la agricultura y joven agricultor, al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias , entendiendo que para que un agricultor joven reúna la condición de cotitular de una explotación se exige, entre otras cosas, que el titular y el agricultor joven acuerden que este ostente la titularidad al menos del 50% de la explotación.
13. Sin embargo, del precepto, transcrito literalmente en el recurso de apelación, no puede deducirse que esto sea así. Lo que exige realmente la norma es que el titular y el joven agricultor acuerden que este compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50% y que dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.
14. Lo que sí exige la norma es que el titular transmita al agricultor joven al menos un tercio de su propiedad de los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.
15. Por lo tanto, con cumplir la obligación de transmisión al agricultor joven el tercio de la propiedad de los elementos que integran la explotación, ya podría acogerse a los beneficios de la ley, eso sí, siempre que las responsabilidades gerenciales, lo resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, se hagan en una proporción mínima del 50%.
16. Evidentemente los recurrentes incurren en una importante contradicción. Por una parte, en contra de lo pactado en escritura pública entienden que la participación de Arturo y su familia en el 50% de la finca es un favor que se le hizo, y al mismo tiempo, pretende, como luego se verá, la rendición de cuentas con la distribución de los posibles rendimientos y beneficios obtenidos por terceras partes, cuando ello se opone a lo establecido en la letra a) del artículo 18 anteriormente citado.
17. En consideración a lo expuesto, la falta de una prueba concluyente que permita destruir la presunción que otorgan las escrituras públicas y el Registro de la Propiedad, obliga a confirmar en este punto la sentencia de instancia, con desestimación del primer motivo del recurso, ya que el cuaderno aportado como prueba por la parte actora y el informe pericial practicado sobre el mismo, por lo que a continuación diremos, carece de todo valor a efectos de determinar la posible participación de los hermanos en la citada finca.
TERCERO.-Rendición de cuentas.
18. En la demanda se pretende por la parte actora, de forma sumamente sucinta que se condene a Don Arturo a reintegrar a la comunidad los frutos y subvenciones que hubiera percibido de la explotación de las fincas o, alternativamente, abone a los actores una cantidad equivalente a la renta media que tuviera las fincas de regadío en la zona, en proporción al haber de estos una vez sea liquidada la comunidad.
19. Se aporta como prueba decisiva el original y copia de un cuaderno en el que constan anotaciones manuscritas de Luis Angel entre el 26 de enero de 1992 y el 31 de octubre de 1996, y que ha sido objeto de análisis por el perito designado judicialmente, Don Romeo , a quien se encarga determinar si las cuenta reflejadas en el mismo se refieren a tres comuneros con participaciones idénticas y se informe sobre las cantidades aportadas por cada uno de los comuneros a la comunidad durante los ejercicios 1992 a 1996.
20. El perito, tanto en el informe escrito, la ratificación y aclaraciones en el acto del juicio oral, concluye que los movimientos del cuaderno se refieren a la comunidad de bienes sobre la finca FINCA000 , durante los ejercicios 1992 a 1996, pero al no aportarse en los autos ningún documento fundacional que clarifique la participación de cada comunero, no puede pronunciarse acerca del porcentaje de participación de cada parte. Sí hace un análisis de las cantidades aportadas por cada comunero, por constar en el cuadro la identificación de personas y fechas de las aportaciones, excepto dos importes de 129900 € y 70000 €, ingresados el 21 de junio de 1995 (por error en el informe escrito constan las cantidades en euros y la fecha 21 de junio de 2015).
21. Discrepamos de la valoración que realiza el perito y la sentencia de instancia en relación con las fincas a las que se refieren las anotaciones del cuaderno. Hay que advertir que la impugnación que se realizó en el acto de la audiencia previa relación al mismo se refiere tan sólo a la valoración como prueba, pero no a su autenticidad.
22. Es cierto que el cuaderno se inicia el 26 de enero de 1992 para reflejar en él, a modo de diario, los gastos e ingresos de la FINCA000 , pero, una atenta lectura del mismo permite comprobar cómo posteriormente se refiere a otras fincas, incluida la adquirida en 1995, reflejando en las anotaciones el importe del crédito concedido por la entidad bancaria y sucesivos pagos.
23. El citado documento tiene un importante valor para intentar comprender la relación existente entre los tres hermanos. Si ponemos en relación su contenido con lo manifestado por los tres en el acto del juicio, parece evidente que entre los tres constituyeron una comunidad, que Roman y Luis Angel tenían sus propios medios de vida e ingresos, atribuyendo la condición de profesional de la agricultura y joven agricultor a Arturo , quien realmente se iba a ocupar de la explotación agraria, convirtiéndose así en un comunero trabajador, que además de, en su caso, aportar cantidades de dinero, también ponía su trabajo. Sólo así se explican las constantes referencias en el cuaderno a la entrega de cantidades a Arturo para sus gastos , y que en el año 1996 oscilaban entre 80000 y 70000 pesetas, o las continuas referencias al pago de los sellos de Arturo , esto es, las cotizaciones a la Seguridad Social, o cantidades, por importe de 25000 pesetas que había que devolver al Instituto Nacional de Empleo por cobro indebido de la prestación de desempleo.
24. Ciertamente el cuaderno se refiere a un periodo muy concreto de tiempo, y ello hace imposible, como manifestó el perito, sacar unas conclusiones detenidas y exactas sobre las distintas aportaciones, en periodos posteriores pero sí sirve para poner de relieve la forma de gestión de la comunidad entre los hermanos, lo que habría que poner además en relación con la citada letra a) del artículo 18 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias , a la que ya nos hemos referido, de forma que, si Roman y Luis Angel , eran conscientes de que pretendían atribuir a su hermano Arturo la condición de agricultor joven y profesional de la agricultura, éste al menos tenía derecho a la gestión y obtención de resultados económicos de la explotación, con los riesgos inherentes a esa misma gestión y a las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50%, sin perjuicio de que este acuerdo pudiera tener tan sólo una duración mínima de seis años.
25. La insuficiencia probatoria es más que manifiesta, como lo es el contenido de la propia demanda, puesto que si se está solicitando el reintegro a la comunidad de frutos y subvenciones, en definitiva, una rendición de cuentas, en la misma se deberían haberse terminado ya muchos de estos extremos, aportando una documentación mucho más completa. No obstante, la falta de los requisitos que a todo demanda exige el artículo 399 del Código Civil , no puede perjudicar ahora a la parte recurrente.
26. Las declaraciones de Roman , Luis Angel y Arturo en el acto del juicio, en general aportan poco respecto de la forma de llevar la explotación, ingresos y gastos, pero si es especialmente importante el hecho de que Luis Angel , autor material del cuaderno con las anotaciones a las que ya nos hemos referido, declaró que efectuó esas anotaciones durante un corto periodo de tiempo, desentendiéndose posteriormente al tener que desplazarse a Salamanca por motivos laborales al ser despedido de la anterior empresa en la que trabajaba.
27. Es especialmente importante el hecho de que con toda claridad manifestó Luis Angel que a partir de 2010 no hemos recibido nada de beneficios y que desde 1996 él ingresó su nómina hasta mayo de 2005 en la cuenta de la comunidad. Si esto es así, difícilmente puede entenderse la pretensión formulada en demanda de que se condene a Arturo a reintegrar a la comunidad los frutos y subvenciones que hubiera percibido por toda la explotación de las fincas de la comunidad o alternativamente abone a los actores una cantidad equivalente a la renta media que tuvieran las fincas de regadío de la zona.
28. La sentencia de instancia ha limitado la obligación de rendición de cuentas, a efectuar en ejecución de sentencia, a las actividades de la comunidad posteriores al 23 de enero de 2015 , acogiéndose a algunas sentencias según las cuales el artículo 394 del Código Civil no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que en principio implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, o que el disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y estos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino. Considera, y en esto sigue el criterio de la contestación a la demanda, que ha existido una especie de acto propio de Roman y Luis Angel , al permitir a su hermano la llevanza de las fincas, permitiéndole desde 1995 la explotación durante más de 20 años sin reclamar su derecho de uso o exigir la rendición de cuentas, lo cual, como ya hemos dicho, no es exacto, pues no se corresponde con el contenido del cuaderno citado ni de las propias manifestaciones de Luis Angel , aceptadas tácitamente por la representación de Arturo en la contestación a la demanda, desde el momento en que a su vez, está pidiendo también la rendición de cuentas por parte de Roman y Luis Angel .
29. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , por sólo citar una, y sin perjuicio de muchas otras con el mismo contenido, advierte que: La obligación de rendir cuentas no está contemplada como supuesto para alguno de los casos de prescripción de 5 años, recogidos en el art. 1966, 3º CC , puesto que no se trata de pagos que hayan de hacerse por años , sino de una obligación general de rendición decuentas, que generará o no unos pagos. Al no tener atribuido un plazo específico, entonces deberíamos aplicar el art. 1964 CC , por lo menos, pero es más correcto entender que en realidad se trata de una acción de restitución entre coherederos sobre la base del artículo 1063 CC ( Sentencia de 10 junio 2010 ). Es decir, un coheredero, como lo es el demandado, no puede retener en perjuicio de los demás los frutos que debe compartir según el art. 1063, porque si lo hace, está incurriendo en un supuesto de enriquecimiento sin causa, ya que el art. 1063 obliga al abono recíproco de las rentas y frutos obtenidos durante la indivisión. Al no haberlo hecho el recurrente, puede admitirse el argumento que nos hallamos ante una acción que sigue las peripecias de la indivisión de la comuni dad, por lo que entre coherederos no prescribe .
30. Por todo ello, existe el derecho de Roman y Luis Angel de pedir a su Hermano Arturo la oportuna rendición de cuentas de la explotación agraria, rendición de cuentas en la que evidentemente también se valorarán las aportaciones, ingresos y gastos, efectuados por Roman y Luis Angel , rendición de cuentas que debe venir limitada a las posteriores al año 2010, esto es, a partir del 1 de enero de 2011, sin poder pronunciarnos respecto de si efectivamente se pactó una limitación de la asunción de responsabilidades gerenciales por Arturo de tan sólo seis años, y ante la falta de prueba, debemos suponer que la distribución de pérdidas y beneficios resultantes de la rendición de cuentas será por terceras partes, dado que ni demandantes ni demandados han acreditado los términos exactos del acuerdo al que llegaron para beneficiar a Arturo .
CUARTO.-Costas.
31. La estimación parcial del recurso, supone que, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debamos hacer pronunciamiento al respecto de las costas de esta apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Roman y D. Luis Angel y confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 26 de enero de 2017 , que queda revocada a los solos efectos de condenar al demandado Arturo a rendir cuentas desde el 1 de enero de 2011, debiendo, en su caso, abonar a los demandantes los reembolsos que pudieran derivarse de dicha rendición de cuentas en proporción a la cuota de participación en la comunidad, rendición de cuentas que se practicara en ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
