Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1376/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100274
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1303
Núm. Roj: SAP V 1303:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001376/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.296/17
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001896/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Manuela representado por la Procuradora Dª. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y defendido por la Letrada Dª. MIRIAM SANCHIS SERRANO y de otra como demandado, D. Leon , representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por la Letrada Dª MARIA ISABEL PLA TORMO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 3-6-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de Manuela , frente a Leon , y en consecuencia, DECLARAR que el inventario de la sociedad de gananciales, cuya fecha de disolución lo fue el 2 de junio de 2008, del matrimonio de Manuela y Leon , debe estar integrado por las siguientes partidas:ACTIVO DE LA SOCIEDAD:1.- Vivienda sita en Valencia, CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número 5, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .- Plaza de garaje nº NUM006 en planta NUM007 de la CALLE000 NUM000 , con trastero vinculado nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número 5, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 . 3.- Plaza de garaje nº NUM013 en planta NUM007 de la CALLE000 NUM000 , con trastero anejo nº NUM014 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 5, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM015 , finca NUM016 .- Acciones/valores de la empresa Renault en número de NUM017 .- Los muebles, enseres, y objetos existentes en la vivienda ganancial, con dos excepciones: en primer lugar, aquéllos cuya adquisición se produjera por una sola de las partes litigantes con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges, acaecida según reconocimiento expreso de ambos, el 2 de junio de 2008, que tendrán la consideración de bienes privativos de uno u otro cónyuge (y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1357 en relación con el 1354, ambos del Código Civil , para aquéllos bienes adquiridos en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo, que deberá ser objeto de oportuna valoración en la fase de liquidación); y en segundo lugar, quedan igualmente excluidos de la consideración como bienes gananciales las ropas y objetos de uso personal, así como las joyas inventariadas por el esposo.PASIVO DE LA SOCIEDAD:1.- Saldo pendiente de la hipoteca que grava la vivienda sita en Valencia, CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM000 , constituida el 28/4/2005 a favor de Caixa Estalvis i Pensions Barcelona, de un principal de 60.000.2.- Crédito por importe de 5.665'34 euros que ostenta el Sr. Leon fijado por Auto 440/2015 dictado por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en la ejecución nº 352/2014, el cual incluye los siguientes conceptos: pagado por el Sr. Leon (préstamo Megane Scenic desde 25.03.2009 hasta su liquidción; IBIS e Impuestos de Circulación Ayuntamiento de Valencia; Comunidad de Propietarios) y pagado por la Sra. Manuela (seguros de hogar y del vehículo familiar hasta marzo de 2009).3.- Crédito que ostenta la Sra. Manuela frente a la sociedad de gananciales como consecuencia de los pagos realizados por la esposa (retenciones en su nómina y retención de su indemnización por despido) con posterioridad a la separación de hecho acaecida el 2 de junio de 2008 al Banco de Santander en pago de una póliza de préstamo personal.4.- Crédito que ostenta el Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales como consecuencia de los pagos realizados por el esposo con posterioridad a la separación de hecho acaecida el 2 de junio de 2008 al Banco de Santander en pago de una póliza de préstamo personal.5.- Crédito que ostenta la Sra. Manuela frente a la sociedad de gananciales como consecuencia de los pagos realizados por la esposa con posterioridad a la separación de hecho acaecida el 2 de junio de 2008 para pago de préstamo hipotecario a favor de La Caixa que grava la vivienda inventariada como número 1.6.- Crédito que ostenta el Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales como consecuencia de los pagos realizados por el esposo con posterioridad a la separación de hecho acaecida el 2 de junio de 2008 para pago del préstamo hipotecario a favor de La Caixa que grava la vivienda inventariada como número 1.7.- Crédito del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por importe de 5.346'83 euros por pagos realizados al Ayuntamiento de Valencia. 8.- Deuda que mantienen ambos por importe de 3.681'36 euros con Ayuntamiento de Valencia por impago de los IBIS correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016.9.- Crédito por importe de 4.375'59 euros que ostenta el Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales, derivado de la consignación efectuada por el esposo en el proceso de ejecución nº 13/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia.10.- Deuda por importe de 9.890'53 euros frente a la Comunidad de Propietarios en concepto de gastos comunes impagados desde el primer trimestre de 2011 hasta el tercer trimestre de 2015.11.- Crédito por importe de 1.544 euros que ostenta la Sra. Manuela frente a la sociedad de gananciales como consecuencia de los pagos efectuados por la esposa para la instalación de caldera nueva en el domicilio familiar.12.- Crédito del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por importe de 2.603 euros por pagos del préstamo que grava la adquisición del vehículo Renault Scenic, en relación a las cuotas pagadas desde 25.7.2008 hasta el 25.3.2009.13.- Crédito del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por las cuotas pagadas con posterioridad al 2 de junio de 2008 para la adquisición del vehículo Twingo del hijo mayor del matrimonio.14.- Créditos del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.108'75 euros por pago del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, y por importe de 363 euros por pago IRPF del ejercicio 2008.15.- Crédito del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por importe de 6.483'63 euros derivado de compras realizadas en el Corte Inglés por la esposa y abonadas por el esposo, más otros 2.364'19 euros que ostenta el Sr. Leon por pago de la Visa utilizada exclusivamente por la Sra. Manuela .16.- Crédito por importe de 3.056'58 euros del Sr. Leon frente a la sociedad por préstamo nómina que se solicitó por no existir saldo en la cuenta a partir de junio de 2008.No cabe hacer expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-3-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes, cuyo matrimonio finalizó por sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de julio de 2009 habiéndose dictado auto de medidas provisionales en fecha 17.11.2008.
Dicha resolución es recurrida por ambos litigantes. El Sr. Leon pretende, en primer lugar, que se reconozca un crédito en su favor frente a la exesposa (no frente a la sociedad) por las cantidades abonadas por él cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar y plazas de garaje situadas en el mismo edificio y trasteros vinculados a éstas, que están incluidod en el activo de la sociedad de gananciales. Discrepa el recurrente de lo resuelto en la sentencia recurrida, que estimó que tales gastos no debían ser abonados en exclusiva por la exesposa, sino por ambos litigantes, que son los propietarios.
Tal y como se resolvió en la sentencia recurrida, la pretensión no puede prosperar, a la vista de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 25 de mayo de 2005 , 1 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2014 .
Alega el recurrente, en primer lugar, que tales cuotas deben ser abonadas integramente por la exesposa a la que en el auto de medidas provisionales de 17 de noviembre de 2008 y en la sentencia de divorcio de 2 de julio de 2009 se atribuyó el uso del domicilio familiar.
En este sentido, es clara la posición jurisprudencial. La STS de l de junio de 2006 se dice: 'Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: 'la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento'.
En la STS de 25 de septiembre de 2014 , con cita de las citadas mas arriba, se indica con referencia a los gastos de la comunidad de propietarios: 'El artículo 9.-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.-1, f- de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.-3º del CódigoCivil.
Por otro lado, la no citada sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011, rec. 2177 de 2007 , recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen, para la Comunidad catalana los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil catalán.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.'
En la misma linea se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2016, rollo 772/2016 , considerando que tal obligación es a cargo de los propietarios salvo que se dispusieran otra cosa en la sentencia de divorcio.
En el presente caso, no se acredita que el auto de medidas provisionales o la sentencia de divorcio contuvieran disposiciones sobre la asunción de las cuotas de la comunidad de propietarios por la esposa a la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar. Por ello, en aplicación de la norma general indicada, no cabe reconocer un crédito frente a la esposa por lo abonado por el esposo por tal concepto, dado que no sería ella la obligada al pago de las cuotas sino la sociedad de gananciales, titular de los inmuebles, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida en este punto.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso del Sr. Leon se combate la exclusión en el activo de las joyas que había pretendido que se incluyeran, bajo la alegación de que habían sido adquiridas durante el matrimonio como un modo de inversión. La Sala, atendida la documental aportada y fotografías, ha de corroborar lo resuelto por la sentencia dictada en primera instancia, pues el numero de las mismas y valor son adecuados al nivel económico de la familia, no se acredita valor extraordinario ni otro uso distinto del propio (adorno de la persona), de modo que, tratándose de artículos de uso personal de no tienen tal valor extraordinario han de ser considerados privativos conforme al art 1346.7 CC , lo que determina su no inclusión en el activo ganancial.
TERCERO.-Se recurre también por el Sr. Leon la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de la exesposa por lo abonado por ella el 29.10.2013 para la sustitución de la caldera en el domicilio familiar (1.544 €) (vivienda ganancial), hecho que fue considerado acreditado en la sentencia recurrida.
El recurrente alega que no fue debidamente probada la necesidad del cambio de la caldera y que fuera necesaria su reposición, que no se solicitó su consentimiento ni se determina el tipo de aparato que se instaló. Este ultimo reproche no puede aceptarse puesto que en la factura que se aportó (folio 214) queda determinado el modelo de caldera (Fagor FE24 a gas natural) y el coste de la instalación y, como se indica en la sentencia, no cabe pensar que la exesposa sustituyese la caldera por capricho, lo que resulta contrario a la lógica y a la experiencia común que indica que dichos aparatos han de ser sustituidos al cabo de unos años, ni tampoco es exigible que se requiriese el consentimiento del otro propietario, dado el coste (moderado) del aparato y la urgencia con que suele plantearse la necesidad de sustituir dichos elementos, que forman parte de las instalaciones de la vivienda, bastando el consentimiento de uno de los cónyuges, como dispone el art. 1386 del Código Civil , al que se refirió la sentencia recurrida, remitiéndonos a lo dicho en la misma para desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.-Se recurre también por el Sr. Leon la exclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito en su favor a cargo de la sociedad de gananciales por el importe de las rentas por alquiler de una vivienda en Madrid que él abonó desde junio de 2008 hasta agosto de 2011, así como por equipamiento de dicha vivienda (muebles y electrodomésticos).
En primer lugar, ha de decirse que esta pretensión del recurrente resulta contradictoria con la que formuló de que se estimase como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la de junio de 2008, dado que los gastos derivados de la cobertura de la necesidad de vivienda por el esposo tras la disolución de la sociedad de gananciales debían ser satisfechos por él,, sin título alguno para atribuirlos a la comunidad post ganancial.
Ademas, no habría derecho a incluir en el pasivo un crédito por los mencionados gastos, dado que los mismos le fueron compensados por su empleadora (Renault), como consecuencia del traslado laboral y así resulta, tanto de la certificación de la empresa que consta en el folio 308, como de las nóminas aportadas desde julio de 2008 (folios 313 y siguientes), como de su propia declaración en el acto de la vista, compensación que ha de calificarse de generosa pues comprendía 1.659 € brutos por doce pagas anuales, siendo la renta de la vivienda 677,14 € según se indica en la sentencia recurrida, dato no cuestionado en el recurso.
QUINTO.-El recurrente Sr. Leon pretende, por ultimo, que se haga indicación expresa en la sentencia de que los créditos que le fueron reconocidos frente a la sociedad de gananciales deben ser actualizados, conforme a lo previsto en el art. 1398.3º del Código Civil , lo que ha de estimarse en sentido propio innecesario, puesto que deriva de la mencionada disposición legal, pero sin que se aprecie obstáculo en aclararlo, con referencia a todos los créditos que se reconocen a los litigantes frente a la sociedad de gananciales.
SEXTO.-La Sra Manuela recurre, en primer lugar, lo referente a la fecha en que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales y pretende que se estime como tal la de la sentencia de divorcio y no la fecha en que el esposo abandono el domicilio familiar por voluntad unilateral imponiendo la separación de hecho (2.6.2008).
Se alza contra lo resuelto en la sentencia, que consideró como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 2.6.2008 . La Sala acepta las argumentaciones de la recurrente, dado que no se aprecia que concurran en el supuesto de autos circunstancias especiales que deban llevar a apartarse de la norma contenida en el art. 1.392 CC . que dispone que la disolución de la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Se tiene en cuenta, estos efectos, que ni hubo una larga separación de hecho ni tampoco se acredita acuerdo expreso o tácito entre los cónyuges de hacer vidas separadas económicamente ni regularon el modo de contribución del esposo a las cargas familiares, teniendo en cuenta que sus ingresos eran los principales, dado que había tres hijos, dos de ellos menores y uno mayor dependiente economicamente). Existió un mero abandono del hogar por el esposo, lo que determinó que no se dispusieran por acuerdo de las partes las consecuencias económicas de dicha situación impuesta, habiendo transcurrido un corto periodo de tiempo hasta que se interpuso la demanda de divorcio y de medidas provisionales por la esposa, el 10 de septiembre de 2009.
Por tanto la sociedad de gananciales se entiende disuelta en la fecha de la sentencia de divorcio.
Son varias las partidas a las que se refiere el recurso de la Sra. Manuela que resultan afectadas por la decisión referente a la fecha de disolución. Se trata de creditos reconocidos a los esposos frente a la sociedad de gananciales por pagos efectuados por los mismos hasta la sentencia de divorcio, que se estimaron abonados con dinero privativo con posterioridad a la fecha en que se estimó disuelta la sociedad, con el consecuente reconocimiento de crédito en favor del pagador.
Así, en el segundo motivo del recurso de apelación se pretende que no se reconozca un derecho de crédito del exesposo por la cantidad que abonó para pago del préstamo concertado para la adquisición del vehículo Renault Scenic con referencia a las cuotas abonadas entre el 25.7.2008 y el 25.3.2009 (partida 12 del pasivo). Esta partida debe quedar sin efecto, al estimar que el pago se realizó con numerario ganancial, no acreditándose un origen privativo de los fondos.
Así también, el motivo quinto del recurso se refiere a la partida 14 del pasivo, que comprende un crédito a favor del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por 1.108,75 € por pago del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 y por 363 € por pago del IRPF correspondiente al año 2008 (declaraciones conjuntas). El primero fue abonado el pagado el 30.6.2008, durante la vigencia de la sociedad de gananciales y el segundo no se acredita haberlo efectuado después de la disolución de la sociedad de gananciales (en el documento 14 no hay ninguna operación por tal cuantía y concepto) ni tampoco antes. Ademas, la pretensión del Sr. Leon en la comparencia, en la quedan fijadas las posiciones, solo comprendió lo abonado por el IRPF del ejercicio 2007 y no cabe incluir el posterior. Por otra parte, no se acredito, en ninguno de los dos casos, haberse abonado con fondos privativos, por lo que han de ser estimado tambien el recurso en este punto.
Con el mismo fundamento jurídico se recurrió, en el sexto motivo del recurso, el pronunciamiento judicial referente a la partida quince del pasivo, que reconoció un crédito del Sr. Leon frente a al sociedad de gananciales por el importe de las compras efectuadas por ambos cónyuges en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2008 (por compras de productos de consumo ordinario) y por cargos de la tarjeta VISA utilizada por la esposa. Tales gastos fueron cargados en la cuenta corriente de la que ambos eran titulares del Banco de Santander antes de dictarse la sentencia de divorcio, tratándose de gastos ordinarios de mantenimiento de la familia y, sobre todo, no se acreditó que su pago se hubiese hecho con fondos privativos del esposo. Y lo mismo ha de decirse respecto del cargo con la tarjeta VISA en julio de 2008 en la mencionada cuenta.
SEPTIMO.-El tercer motivo del recurso se refiere al crédito que fue reconocido al exesposo frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo Twingo (partida 13). El motivo del recurso se basa, por una parte, en que no cabe reconocer a favor del esposo crédito por cuotas abonadas antes de la sentencia de divorcio, solicitando que se eliminen del pasivo el crédito por las cuotas abonadas con anterioridad a la sentencia de divorcio, como se alegó con referencia al crédito por las cuotas del préstamo dirigido a la adquisición del otro vehículo. Esta primera parte del motivo debe prosperar según lo dicho para el anterior segundo motivo.
Por otra parte, respecto del resto de las cuotas abonadas tras la sentencia de divorcio, alega la recurrente que habría procedido su consideración como crédito del exesposo frente a la sociedad de gananciales si éste hubiese acreditado su abono efectivo, lo que no había sucedido, alegando que no se había justificado por el exesposo que él las hubiese abonado. Alega, ademas, que éste había reconocido que había entregado el vehículo a la financiera, concretamente en las conclusiones y este hecho tambien había sido reconocido por escrito en documento (demanda ejecutiva) que había sido presentado como documento nº 4 en la vista del día 4 de mayo de 2016, dato que no había sido tomado en consideración en la sentencia recurrida, en la que se había estimado no acreditado que el vehículo había sido entregado.
Es hecho aceptado que el vehículo era usado por el hijo mayor de edad (pero dependiente económicamente y que convivía con la progenitora, motivo por el que se dispuso pensión de alimentos para él a cargo del progenitor en la sentencia de divorcio de 2 de julio de 2009 ). Se acepta por los litigantes que la obligación de abonar las cuotas de dicho vehículo fue asumida por ambos, aunque el contrato con la financiera lo suscribió el esposo. En consecuencia, el pago de la cuota de financiación puede considerarse una obligación a cargo de la sociedad de gananciales (sostenimiento de la familia) según resulta del art. 1362.1 del Código Civil , aunque el contrato de financiación hubiese sido suscrito unicamente por el esposo y este tendría derecho a reclamar un crédito por lo abonado de su propio peculio.
El contrato de financiación a comprador con reserva de dominio para el financiador hasta el completo pago lo suscribió el esposo (folio 303) el 6.1.2008. A través del documento 15 (extracto de la cuenta propia del ING (en relación con el documento 5.1 que aportó la Sra. Manuela (contrato de financiación) se acredita el pago de las cuotas abonadas con posterioridad a la sentencia de divorcio hasta octubre de 2011, cuando quedaban unicamente tres cuotas (noviembre de 2011 a enero de 2012) para terminar de pagar, según el contrato de financiación, de modo que siendo las cuotas de 155,44 € mensuales, el total abonado por el Sr. Leon desde julio de 2009 a octubre de 2011 ascendió a (28 cuotas x 155,44 €) 4.352,32 €. Habiendo reconocido el mismo que devolvió el vehículo, habrá de entenderse que ello tuvo las consecuencias previstas en el contrato de financiación, punto 5 relativo a precio de compra, en la que se prevé que en aquellos casos en que el cliente optase por la devolución del vehículo, recupere el valor garantizado era de 3.248,40 €. Ha de estimarse acreditado que el Sr. Leon percibió dicha como consecuencia de la devolución, al no haber acreditado que no se hiciese aplicación de dicha clausula, prueba cuya carga le incumbía, con arreglo a las disposiciones del art. 217 LEC , como hecho base de su pretensión de reconocimiento del crédito y teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria. Por tanto, la cantidad que debe ser reconocida como crédito del Sr. Leon frente a la sociedad de gananciales por el concepto indicado ha de limitarse a (4.352,32-3.248,40) 1.103,92 €.
OCTAVO.-El recurso de la Sra. Manuela se refiere, por ultimo, a la partida 16 del pasivo, consistente en crédito del Sr. Leon por 3.056,58 € préstamo nómina que había solicitado en junio de 2008. Esta partida se incluyó al haberse considerado en la sentencia como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 2 de junio de 2008 y estimar que dicho préstamo había sido solicitado por el esposo, siendo el numerario obtenido privativo y habiendo dedicado la cantidad obtenida a la atención de necesidades de la familia.
Se acredita documentalmente (documento 14 de los aportados por el Sr. Leon en el acto de la vista), que el préstamo nómina de 2.500 € se ingresó en la cuenta del Banco de Santander el 30.7.2008, donde se pagaban diversos conceptos a cargo de la sociedad de gananciales (financiera de El Corte Ingles, cuotas del vehículo etc.). Para que pudiese generarse el crédito a favor del Sr. Leon debió acreditar que devolvió la cantidad recibida a la entidad acreedora despues de la disolución de la sociedad de gananciales o, de haberlo hecho antes, que lo hizo con fondos privativos del esposo, es decir, no con fondos gananciales.
Es decir, se estima acreditado que el préstamo nómina fue solicitado por el esposo para atender obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Del documento 25 (folio 193 del segundo tomo) resultan que la fecha del vencimiento del mismo era el 9.l1.2009. El Sr. Leon no acreditó haber devuelto el préstamo, ni si lo hizo antes de la disolución de la sociedad de gananciales o despues, ni origen de los fondos empleados (en su caso) con objeto de que se pudiera determinar la existencia de un crédito en su favor, datos que no resultan del documento mencionado, teniendo la carga de la prueba de tales hechos como constitutivos de su pretensión. No habiendo quedado determinados los extremos indicados no es posible reconocer el crédito a favor del Sr. Leon , debiendo ser estimado también en este punto el recurso de apelación.
NOVENO.-En materia de costas, siendo estimados parcialmente los recursos de apelación, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon y, asimismo parcialmente, el presentado por la representación de Dª Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia de 3 de junio de 2016 en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 1896/2015, disponiendo:
PRIMERO.-Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la partida 12 del fallo de la sentencia recurrida (crédito del Sr. Leon por importe de 2.603 € por pagos del préstamo para la adquisición del vehículo Renault Scenic con relación a las cuotas pagadas desde el 25.7.2008 hasta el 25.3.2009).
SEGUNDO.-Se excluyen del pasivo de la sociedad de gananciales en la partida 13 (crédito del Sr. Leon por cuotas pagadas para la adquisición del vehículo Twingo) las cuotas anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, quedando fijado el importe del crédito en 1.102,92 €.
TERCERO.-Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la partida 14 del fallo (créditos del Sr. Leon por lo abonado por IRPF correspondiente al ejercicio 2007 y 2008 (1.108,75 € y 363 €).
CUARTO.-Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la partida 15 del fallo (crédito del Sr. Leon por importe de 6.483,63 € derivado de compras realizadas en El Corte Inglés y crédito del mismo por importe de 2.364 € por pago de Visa).
QUINTO.-Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la partida 16 del fallo (Crédito por importe de 3.056 euros del Sr. Leon frente a la sociedad por préstamo nómina).
SEXTO.-Los créditos que se reconocen a los litigantes contra la sociedad de gananciales lo son por su importe actualizado.
SEPTIMO.-Las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación presentado por D. Leon , desestimado, se imponen al mismo y no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada respecto de las derivadas del recurso interpuesto por Dª Manuela .
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

