Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 649/2009 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100032
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:232
Núm. Roj: SJPII 232:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
99998
N.I.G.: 45168 41 1 2009 0005791
Procedimiento:
De D/ña. TRIBECA CASAS & LOFT, S.L.
Procurador/a Sr/a. NELIDA TARDIO SANCHEZ
Contra D/ña. CERAMICA SAN JAVIER S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO
En Toledo a 1 de septiembre de 2017 .
Vistos por D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 2 de incidente concursal instados por D ª Nélida Tardío Sánchez en representación de TRIBECA CASAS & LOFT contra la Administración Concursal de Cerámica San Javier SL .
Antecedentes
1- La representación de TRIBECA CASAS & LOFT presentó escrito en el que solicitaba que se declare nulo y sin efecto el procedimiento de subasta de la unidad productiva de la empresa Cerámica San Javier SL con restitución de las actuaciones al momento de la aprobación por el juzgado del pliego de condiciones de dicha subasta o subsidiariamente al de aprobación del plan de liquidación pues contiene extremos que difieren de la realidad de la unidad productiva .
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver.
Fundamentos
1- Con el fin de sistematizar al resolución del incidente se irán analizando una por una las razones que la representación de TRIBECA CASAS & LOFT da en su demanda incidental para considerar que es nulo el procedimiento de subasta , la primera de ellas es que tanto en el plan de liquidación como en el anuncio de la subasta se recoge la existencia de una plantilla de 14 trabajadores y la necesidad de a aquel que adquiriera la unidad productiva de subrogarse en los contratos de dichos trabajadores, cuando lo cierto es que a fecha de elaboración del plan de liquidación, y por supuesto del pliego de condiciones de la subasta, esos trabajadores ya no estaban contratados por la mercantil concursada. Este hecho, sin duda, supuso que mi representada, en la creencia de la existencia y necesidad de subrogación en cuanto a los trabajadores, presentara una oferta menor que la que hubiera presentado de conocer estos extremos. Sobre esta cuestión alega la administración concursal que es cierto que al abrirse la fase de liquidación de la concursada existían 14 trabajadores de alta, como se puso de manifiesto en el Informe elaborado por esta parte con relación de dichos trabajadores. Que meses antes de la subasta se formalizó un contrato de cesión de empresa a favor de la compañía VICONE INVERSIONES, S.L. Que esta compañía asumió el mantenimiento de la actividad y del personal hasta que se resolviese la adjudicación en subasta, incluido el pago del personal y las demás cargas sociales. Una parte de los trabajadores, concretamente 7 continuaron de alta en la concursada hasta que se produjo la adjudicación. El resto, es decir, otros 7 causaron baja voluntaria y alta simultánea en la sociedad cesionaria, pero con derecho a vuelta a la concursada si no se producía la adjudicación o se resolvía el contrato de cesión. Tras la adjudicación de subasta los 7 trabajadores que permanecían en alta fueron contratados por la adjudicataria y causaron baja. Los otros 7, cuya baja anterior tenían garantizada, han permanecido en Vicone o habrán pasado a la sociedad adjudicataria, lo que es asunto ajeno a este debate. Se acompaña, a efectos de prueba, la relación de los 14 trabajadores de la concursada que obra en autos e información actualizada proporcionada por la Seguridad Social con la relación del alta de trabajadores de Markets Capital Development, S.L., entre los que se encuentran los cedidos, con la excepción de alguno que ya ha causado baja en esa empresa.
2- También se alega que en las páginas 3, 22 y 23 del plan de liquidación se habla de una serie de maquinaria en depósito en poder de la concursada con un valor de 495.370 . Según el informe de viabilidad técnica de la concursada aportado por el Órgano de Administración cesado y cuya mención se hace tanto en el plan de liquidación como en el anuncio de las condiciones de la subasta: Sin embargo, ni en el plan de liquidación ni en el posterior pliego de condiciones de la subasta se establece la fórmula sobre la cual la entidad mercantil depositante va a recibir el precio por dicho depósito o las condiciones del mismo, ni tampoco consta en el acta de la subasta que compareciera al acto para dar su consentimiento al respecto. Según la información que ha podido recopilar mi mandante con posterioridad a la subasta, el grueso de esa maquinaria en depósito es de otra empresa del grupo de la concursada y que se encuentra también en la misma situación de concurso: TRILATER, S.L. (...)Es decir, de 50 máquinas o equipo que componen sus bienes en depósito, 35 son de Trilater, S.L. En lo referente a esta maquinaría en depósito mi mandante realizó la oferta en la creencia de que, una vez adjudicada la unidad productiva, tal y como se exponía en el pliego de condiciones y en el plan de liquidación, se tendrían que entender con la mercantil depositante y atender o negociar sus peticiones por el valor de dicha maquinaria. Y, desde luego, para todo aquel que no guarde algún tipo de relación con la concursada y quiera pujar, le supone, al igual que el asunto de los trabajadores, una cortapisa o freno a la hora de plantearse el acudir o no a la subasta. Sin duda, a los hasta ahora adquirentes, plenos de información, no les supuso ninguna de los dos extremos, impedimento alguno. Sobre esta cuestión la administración concursal alega que lo relevante a estos efectos, es que existía una maquinaria afecta a la actividad provisionalmente que no entraba en la subasta, lo que significa que quien resulte adjudicatario vendría obligado para mantener la actividad, bien a comprar dicha maquinaria, bien a sustituirla adquiriendo una similar. Nada más. Y la circunstancia de la titularidad de dicha maquinaria es algo que carece de importancia y que, en todo caso, es una cuestión ajena a la subasta y a esta Administración concursal.
3- En tercer lugar , en el Informe que a modo de pliego de condiciones presente esta Administración Concursal, se por el cual a criterio de quienes suscriben se la delimitación de dicho precio deberá ser como mínimo la totalidad de créditos contra la masa ,entre los créditos contra la masa que se recogían en el plan de liquidación tenían un valor de 384.637,25 . Por tanto, ninguna de las ofertas presentadas cumplía a priori los requisitos establecidos en dicho plan de liquidación. No obstante lo anterior, el día de la subasta, y según refieren el representante de mi mandante, la AC comunica a los allí comparecientes que la deuda con Gas Natural que ascendía a 146.781,77 había sido previamente liquidada, quedando como única empresa que cumplía los requisitos expuestos en el plan de liquidación la empresa hasta hoy adjudicataria. Entendemos que este hecho por si solo (si lo unimos a los mencionados anteriormente más aún) debería en sí mismo haber supuesto la suspensión del acto de la subasta, ya que, si bien esta parte no ha estado personada hasta la presentación del actual incidente en el concurso de referencia, el hecho mismo de que se notificara a los comparecientes en el acto de la apertura de sobres, nos hace pensar que esta circunstancia no se ha puesto en conocimiento del resto de los acreedores (a través del correspondiente informe trimestral de liquidación o bien mediante escrito ad hoc) ni de los posibles interesados en realizar dicha puja, ya que finalmente dicho precio mínimo tampoco se incluyó en el pliego de condiciones, ni en el anuncio de la subasta. Sobre esta cuestión la Administración Concursal alega que en un primer momento en el Plan de Liquidación presentado se incluía como referencia para la fijación un precio mínimo de enajenación de dicha unidad productiva, la cuantía de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. Sin embargo posteriormente y como consecuencia de las alegaciones al contenido del Plan de Liquidación presentadas dentro del plazo legal concedido por parte del acreedor Banco Castilla la Mancha, S.A., la Administración Concursal en
4- Por último se alega que existe una especial relación y vinculación entre la empresa hasta hoy adjudicataria y la empresa concursada ya que los administradores de ambas, no sólo tienen relación de amistad, sino que figuran juntos en otras sociedades, por lo que sin duda han tenido información privilegiada, incluso probablemente, más que la propia AC sobre la que esta parte tiene plena creencia en que ha actuado conforme le es exigible. La administración concursal alega que La Administración concursal, obviamente nada sabe de eso, ni considera que esa circunstancia sea relevante, porque no existe una prohibición ni legal, ni judicial al respecto, ni está indicado que los postores tengan que ser desconocidos de loa administradores sociales sustituidos. A la Administración concursal le bastó comprobar que quienes hicieron ofertas cumplían las exigencias del pliego de condiciones. Nada más. Y si quien acude a la subasta conoce la fábrica, su mercado, su maquinaria y a sus anteriores responsables, nos parece más razonable que, al contrario, quien se interese por los bienes sea un auténtico desconocido.
5- Entiende la demanda que el pliego de condiciones de la subasta supuso en si mismo una modificación esencial del plan de liquidación, llevada a cabo sin cumplimiento de las normas esenciales para la aprobación y, en cualquier caso, una modificación igualmente esencial de las operaciones de liquidación distintas a las contenidas en el plan de liquidación inicialmente aprobado - art. 148 , 149 y concordantes de la LC . Del mismo modo, se ha producido una modificación del la unidad productiva objeto de la subasta, cuya consecuencia analizaremos después. Para introducir cualquier modificación y/o alteración del plan que debe hacerse por auto contra el que cabe recurso de apelación, procedimiento al que se debe dar preceptivamente previo traslado al deudor y a los acreedores concursales extremo que no se llevó a cabo; y en iguales términos se pronuncia el art. 149 para los supuestos de REALIZACIÓN DE OPERACIONES LIQUIDATORIAS, como las que nos ocupa, NO CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN APROBADO O DISTINTAS A LAS QUE FUERON APROBADAS, que deben ser acordadas mediante auto previa audiencia las partes por término de 15 días, resolviéndose por auto contra el que no cabe recurso alguno. En todo caso, una alteración de operaciones de liquidación no contempladas en ese plan de liquidación frente a la cual se debió en iguales términos dar el trámite establecido en el art. 149 de la LC ; y puesto que ni uno ni otro trámite fueron llevados a cabo, esta omisión supone per se un motivo de nulidad radical de la subasta realizada. No obstante lo anterior y en cualquier caso (como posteriormente se expondrá), la determinación del objeto de la subasta tras el pliego de condiciones de la subasta, era nulo, por indeterminación e inconcreción del objeto ya que, bien sea por falta de información de la concursada a la AC 0 por la razón que fuere, lo cierto y l verdad es que la unidad productiva que se recogía en el plan de liquidación y ; en el anuncio de las condiciones de la subasta, difería mucho en su composición de lo realmente adquirido por la, hasta hoy, adjudicataria.
La demanda resume sus motivos los siguientes : OCTAVA.- En conclusión: esta parte en cuanto ha tenido noticia de los hechos ha iniciado el presente incidente de nulidad, entendiendo que se la misma se ha producido por: . Indeterminación del objeto de la subasta. La unidad productiva no era ni estaba formada por lo previsto tanto en el plan de liquidación como en el anuncio de la subasta (deuda Gas Natural, trabajadores, depósito de maquinaria, etc.) Se ha modificado, sin el correspondiente procedimiento, el plan de liquidación, produciéndose variación en cuanto a las condiciones de adquisición y en lo referente al precio mínimo de adquisición (el plan hablaba que el precio mínimo de adquisición debía de ser al menos el valor de los créditos contra la masa). Este hecho está íntimamente relacionado con ; el anterior, de tal manera que la variación en el objeto de la subasta (unidad productiva) supone, en sí misma, una variación de la descripción de la unidad productiva, y por tanto, del contenido del propio plan de liquidación. Existe una especial relación y vinculación entre la empresa hasta hoy adjudicataria y la empresa concursada ya que los administradores de ambas, no sólo tienen relación de amistad, sino que figuran juntos en otras sociedades, por lo que sin duda han tenido información privilegiada, incluso probablemente, más que la propia AC sobre la que esta parte tiene plena creencia en que ha actuado conforme le es exigible.
6- En primer lugar lo que procede es pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad solicitada para lo que se debe tener en cuenta el nº 3 del art. 238 de la LOPJ , por el que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia , asistencia y defensa , siempre que efectivamente se haya producido indefensión . Siendo necesario como prevé el art 241 que los defectos que hayan causado indefensión no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al procedimiento y que en uno y otro caso no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Por otra parte estos motivos de nulidad deben estar relacionados con la fase en la que se encuentra el concurso pues una vez aprobado el plan de liquidación el Juez tiene las competencias que la Ley Concursal le atribuye y que el órgano encargado impulsar y cumplir el plan es el Administrador concursal , emitiendo los correspondientes informes trimestrales como prevé el artículo 152 de la LC ,por su parte el art 32 de la LC redactado tras la reforma de la Ley 17/2014 , prevé : f) Funciones de realización de valor y liquidación: 1º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación., por lo tanto será el administrador concursal , quien decida como se realizan las operaciones de liquidación y como se interpreta el plan de liquidación , como se interpretan los plazos o si se dan nuevos plazos , si procede suspender o no los mismos por alguna razón justificada , como se interpreta la forma de pago etc y será el juez quien resuelva lo que proceda a través de los correspondientes incidentes .
En este caso no ha habido una resolución judicial la que ha aprobado o autorizado una determinada venta o subasta y que de lugar a plantearse su recurso o revocación , sino que lo que procede es plantearse si el proceso de liquidación que llevó a cabo la Administración Concurso y que culminó con la adjudicación de la unidad productiva de Cerámica San Javier, S.L. a la mercantil «MARKETS CAPITAL DEVELOPMENTS, S.L. por 250.500 € es susceptible de anulación por haberse realizado de forma contraria a lo previsto en el plan de liquidación.
7- La demanda , aunque genéricamente habla de operaciones de liquidación no contempladas en el plan de liquidación , en su desarrollo no es éste el motivo que mantiene , pues en ningún momento se considera que el método utilizado de subasta no esté previsto en el plan sino que considera que algunas de las condiciones de la subasta no se han cumplido. Con este planteamiento el motivo alegado de que existe una especial relación y vinculación entre la empresa hasta hoy adjudicataria y la empresa concursada ya que los administradores de ambas, no sólo tienen relación de amistad, sino que figuran juntos en otras sociedades, por lo que sin duda han tenido información privilegiada debe ser desestimado pues ni ha sido condición prevista en la subasta , plan de liquidación o ley concursal que se rigen por el perjuicio o beneficio de la masa algo que con la mera alegación de la relación entre concursado y adjudicatario no queda demostrado .
8- Otro de los motivos es que existe una serie de maquinaria en depósito en poder de la concursada y que ni en el plan de liquidación ni en el posterior pliego de condiciones de la subasta se establece la fórmula sobre la cual la entidad mercantil depositante va a recibir el precio por dicho depósito o las condiciones del mismo, ni tampoco consta en el acta de la subasta que compareciera al acto para dar su consentimiento al respecto. El grueso de esa maquinaria en depósito es de otra empresa del grupo de la concursada y que se encuentra también en la misma situación de concurso: TRILATER, S.L y se realizó la oferta en la creencia de que, una vez adjudicada la unidad productiva, tal y como se exponía en el pliego de condiciones y en el plan de liquidación, se tendrían que entender con la mercantil depositante y atender o negociar sus peticiones por el valor de dicha maquinaria. Para todo aquel que no guarde algún tipo de relación con la concursada y quiera pujar, le supone, al igual que el asunto de los trabajadores, una cortapisa o freno a la hora de plantearse el acudir o no a la subasta. Examinadas las actuaciones consta que el 20 de mayo de 2016 la administración concursal de Cerámica San Javier SL presentó escrito en el que exponía el pliego de condiciones en el cual se informa que la subasta se celebrará de manera definitiva el próximo día 20 de junio de 2016 a las 10,00 horas de la mañana en el despacho profesional de la Administración Concursal y Liquidadores sito en calle Costanilla de San Lázaro, n^ 8, Toledo y en ese pliego que se unió por providencia de 2 de junio de 2016 consta 'Existen bienes en depósito instalados v en funcionamiento dentro del recinto de la fabril, que no pertenecen a la concursada ni son objeto de subasta. Según figura expuesto en el Plan de Liquidación, en el recinto fabril de la concursada se encuentran Instalados una serie de 'activos en depósito' cuyo detalle y valor de tasación figuran descritos en el Anexo n^ 4 que se incorpora al citado Plan de Liquidación.
En el Plan de Liquidación igualmente se hacen constar las manifestaciones expuestas en 'Informe Económico de Viabilidad Técnica' de la unidad productiva de Cerámica San Javier, S.L aportado por el Órgano de Administración de dicha sociedad que fue cesado una vez iniciada la Fase de Liquidación del concurso. En concreto en el citado Informe se dice: 'Hoy por hoy sería inviable, retirar todos los equipos que han hecho posibie ¡a continuidad del negocio, como fabrica de ¡os productos que fabrica, desde ia entrada en concurso, ya que su ausencia,
provocaría el cierre de la fábrica como tal, y conllevaría el achatarramiento y venta de la mayor parte de las máquinas. Por tanto, si se contempla la opción de continuidad del negocio como tal para mantener los puestos de trabajo existentes es necesario que convivan ¡as instalaciones antiguas con ¡a incorporación de las nuevas máquinas e instalaciones existentes. Los propietarios de todas las maquinas que se han incorporado en estos años, estarían dispuestos a ofrecer a los nuevos adquirientes las mismas. ' Por lo tanto la existencia de esa maquinaria propiedad de tercero era pública y conocida y como alega la Administración concursal 'quien resulte adjudicatario vendría obligado para mantener la actividad, bien a comprar dicha maquinaria, bien a sustituirla adquiriendo una similar ' con lo que no se observa en que consiste el incumplimiento del plan de liquidación o las condiciones de la subasta con este motivo con lo que procede su desestimación .
10- Resta analizar la cuestión de la subrogación de los trabajadores , las condiciones de la subasta publicadas consta 'La Unidad Productiva se encuentra en actividad atendida por una nómina de catorce trabajadores que figuran relacionados en el Anexo n° 1 del Plan de Liquidación, en cuyos contratos el adquirente quedará subrogado, por lo que las ofertas a que se refieren apartados posteriores, deberán contemplarla. No obstante, el potencial adquiriente podrá exponer en su oferta para su posterior traslado a los representantes de los trabajadores, su propuesta de modificación de las condiciones colectivas de trabajo del personal en situación de alta laboral en la plantilla. ' . Según la administración concursal ' una parte de los trabajadores, concretamente 7 continuaron de alta en la concursada hasta que se produjo la adjudicación. El resto, es decir, otros 7 causaron baja voluntaria y alta simultánea en la sociedad cesionaria, pero con derecho a vuelta a la concursada si no se producía la adjudicación o se resolvía el contrato de cesión. Tras la adjudicación de subasta los 7 trabajadores que permanecían en alta fueron contratados por la adjudicataria y causaron baja. Los otros 7, cuya baja anterior tenían garantizada, han permanecido en Vicone o habrán pasado a la sociedad adjudicataria ' . Por lo tanto tampoco en este caso se ha producido una conculcación del plan de liquidación pues si bien es cierto que las condiciones hablaban de subrogarse en 14 contratos de trabajo que eran los que estaban contratados por la concursada , también es cierto que después de anunciada la subasta , ha habido cambios en la composición de la plantilla y que la propia subasta ya preveía que el adquirente podrían plantear modificación en las condiciones colectivas de las que se daría traslado a los representantes de los trabajadores , lo importante es que el adquirente se subrogue en los contratos en vigor en el momento de la subasta por lo que el hecho de que el adquirente se haya subrogado en una parte de la plantilla y que otra parte haya causado baja previa a la subasta tampoco conculca ni la subasta ni las condiciones.
11- Dada la desestimación de la demanda procede condenar en costas al actor de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D ª Nélida Tardío Sánchez en representación de TRIBECA CASAS & LOFT contra la Administración Concursal de Cerámica San Javier SL debo declarar
Contra este auto cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días .
Así por este mi auto ,lo pronuncio ,mando y firmo.
