Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 714/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100163

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1169

Núm. Roj: SAP A 1169/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 296
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 55/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Cuatro de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada Estela , representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D.
Luis Francisco Pérez Gómez. Y como apelada la demandante Maximino , representada por la Procuradora
Dª M.ª Carmen Martínez Navas y asistido de la Letrada Dª Anastasia Asmaryan Degtyareva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 55/2017, se dictó Sentencia N.º 205/2017 con fecha 11 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino a través de la representación procesal de la Procuradora Sra. MARTÍNEZ NAVAS y la asistencia Letrada de la Sra.

Asmaryan Degtyareva frente a Dª. Estela , y DEBO DECLARAR y DECLARO que la demandada está obligada a pagar a la parte actora 4.915,33 euros por gastos de mantenimiento de la embarcación TOPKAPI, más intereses legales desde la interposición de la demanda el 28/12/2016 hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 714/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de julio de 2018 , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, adeudada en concepto mitad de gastos de mantenimiento de la embarcación propiedad común de las partes, se alza Dña. Estela por considerar que concurre error en la apreciación de la prueba, por entender que los gastos derivados del amarre en puerto no son gastos de conservación de la cosa común sino de uso y disfrute.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como razona la juzgadora de instancia, el amarre en puerto o la invernación en marina seca no son más que opciones de conservación de una embarcación en un lugar determinado. Cuando la demandada lo compró, el barco se encontraba amarrado en el puerto de Torrevieja, donde ha permanecido hasta la fecha, sin que conste que requiriese al actor para que cambiara el barco a marina seca, por lo que todos los gastos derivados de dicho amarre no son más que los derivados de tener que estar el barco en un lugar determinado.

La propia demandada reconoce que durante un tiempo hizo uso del barco (es de suponer estando amarrado en puerto), sin que conste que cuando lo dejó de usar requiriese al demandante para que lo pasara a marina seca. Se ha de confirmar por lo tanto la sentencia de instancia, por los acertados razonamientos contenidos en la misma.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estela contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, recaída en el juicio de Ordinario número 55/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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