Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 380/2018 de 19 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100293

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1698

Núm. Roj: SAP A 1698/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 380 (C-196) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 638/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚMERO 296/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por QUÍMICAS DEL VINALOPÓ, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. JAVIER EMILIO GÓMEZ GRAS, con la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ
ALCARAZ PAYÁ; siendo la parte apelada TECNOCREA, SL, actuando con su Procurador D. JESÚS MESTRE
MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. ANTONIO DE RAIMUNDO TERRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 19 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' ESTIMAR íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Tecnocrea S.L ., representado por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Mestre Martínez contra Quimicas del Vinalopó S.L , representada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Emilio Gómez Gras, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ocho mil novecientos noventa y cuatro mil euros con cincuenta y tres céntimos de euros ( 8.994,53), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial en el proceso monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, más las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 6 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de la cantidad adeudada, en virtud del contrato celebrado entre ambas sociedades en fecha 12 de noviembre de 2008, que, en lo que interesa al pleito, tenía por objeto la gestión de deducciones fiscales, de modo que la actora se obligaba, dicho sea en síntesis, a proporcionar la documentación técnica necesaria para elaboración de proyectos de i+D+i, que se iban a presentar a organismos públicos de distinta naturaleza, con el propósito de obtener subvenciones, deducciones fiscales, créditos blandos, etc.

La cantidad reclamada en el procedimiento que nos ocupa era la prevista en el apartado ' coste colaboración 2', consistente en el 8% ' sobre las cantidades obtenidas de la financiación bien a través de subvenciones como deducciones fiscales con certificación de proyecto, así como procedentes de programas CDTI gestionados por TECNOCREA, SL o programas de ayuda a empresas mencionados en puntos anteriores'.

Frente a dicha resolución, la otrora demandada plantea en su recurso las mismas objeciones opuestas en la instancia, particularmente que no ha obtenido las ayudas fiscales tomadas en consideración por la actora para calcular el 8 % de honorarios que está ahora reclamando.

Lleva razón la recurrente.

La factura cuyo importe se demanda (documento número tres) contiene tres apartados titulados ' Ahorro fiscal conseguido' para los años 2009, 2010 y 2011 (52.856,34 €, 69.237,66 € y 4.436,99 €), de modo que, a la suma total de esas tres cantidades (126.530,99 €), se aplica el 8 % antedicho, dando (con una deducción) la cantidad en cuestión.

No dedica la demanda ni una sola línea a explicar de dónde salen las referidas cifras (52.856,34 €, 69.237,66 € y 4.436,99 €), ni a qué conceptos corresponden, más allá del genérico ' ahorro fiscal'. Es indudable que, para la confección de dicha factura, la parte actora tuvo que contar con cierta información y/ o documentación, que no ha traído al procedimiento.

Por si fuera poco, tampoco propuso práctica de prueba alguna tendente a tal fin. A instancia de la parte demandada, la Agencia Tributaria remitió copia de información tributaria de la que disponía, resultando que la sociedad QUÍMICAS...había obtenido, en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 había obtenido ciertas deducciones, de las cuales había aplicado un cierto porcentaje a cada una de aquéllos. Las cifras que resultan de esta información no permite saber qué concepto o proyecto generó las deducciones, pero las cifras no se corresponden en absoluto con las reflejadas en la factura antedicha.

En definitiva, es imputable a la parte actora (y se valorará conforme al art. 217 LEC) la falta de alegación de los conceptos que tuvo en cuenta para obtener la suma del ahorro fiscal de cada uno de los ejercicios, así como de su prueba adecuada, pues, repetimos, las cifras se debieron obtener en base a cierta información, de cuyo conocimiento se ha hurtado a este Tribunal.

Por ello, son absolutamente intrascendentes cuestiones tales como si el proyecto fue o no presentado, o su contenido, pues lo relevante es que la remuneración prevista era el 8 % de las cantidades obtenidas por QUÍMICAS... a través de subvenciones, deducciones fiscales, procedentes de programas CDTI gestionados por TECNOCREA, SL o programas de ayuda a empresas, y la actora no ha probado que las cifras que tomó en consideración para facturar fueran las que correspondían a tales conceptos, pudiendo haberlo hecho fácilmente, pues la obtención de dichas cifras hubo de responder a cálculos datos y documentos, que por voluntad de la parte han quedado en el más absoluto de los oscurantismos.

Con estos antecedentes, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se estimará el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.



SEGUNDO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de QUÍMICAS DEL VINALOPÓ, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 4 de mayo de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 638 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por TECNOCREA, SL, la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.