Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 246/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100287

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1404

Núm. Roj: SAP IB 1404/2018

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00296/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2014 0022486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000720 /2014
Recurrente: Clara
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: TOMAS LORENZO QUES CAÑELLAS
Recurrido: Victoriano , Jose Ramón , Elvira , Encarna
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN , SARA TERESA
COLL SABRAFIN , SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: RAFAEL SERRA DE LA CREU, RAFAEL SERRA DE LA CREU , RAFAEL SERRA DE LA
CREU , RAFAEL SERRA DE LA CREU
S E N T E N C I A Nº 296
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a 29 de junio de 2018
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio de división de herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma,
bajo el número 720/2014 , Rollo de Sala número 246/2018, entre partes, de una como demandada-apelante

Dª. Clara , representada por la procuradora Dª. Maribel Juan Danús y dirigida por el letrado D. Tomás Ques
Cañellas y, de otra, como demandante-apelada, D. Jose Ramón , Dª. Encarna , D. Victoriano y Dª. Elvira
, representados por la procuradora Dª. Sara Coll Sabrafín y dirigidos por el letrado D. Rafael Serra de la Creu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimo, en parte, la demanda formulada por la representación procesal de las partes demandantes, así como las alegaciones (adiciones) en orden a la formación del inventario de los respectivos caudales relictos de don Basilio , padre de los contendientes, fallecido el día 1 de marzo del año 1986, como de doña Remedios , madre de los contendientes fallecida el día 5 de marzo del año 2013, tal como ha quedado determinado en el cuerpo de la presente sentencia.

No se recoge pronunciamiento alguno condenatorio para ninguna de las partes procesales sobre la materia de las costas procesales».



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de Dª. Clara , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 26 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Por D. Jose Ramón , Dª. Encarna , D. Victoriano y Dª. Elvira se inició procedimiento de división de la herencia de sus padres, D. Basilio , fallecido el 1 de marzo de 1986, Dª. Remedios , fallecida en el año 2013. Ante la controversia existente sobre la conformación del inventario de la herencia, se citó a las partes a la vista prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha dictado sentencia por la que se resuelve sobre las peticiones de la parte que manifestó su oposición al inventario propuesto por la parte instante del procedimiento.

Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Clara en el que se alegan los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones.

Se denuncia la omisión de las normas esenciales del procedimiento por cuanto, admitida en el acto de la vista la práctica de determinada prueba documental, se ha dictado sentencia sin que se haya proveído anteriormente trámite alguno para conclusiones sobre su resultado y sin consideración sobre él.

2.- Error en la valoración de la prueba. sobre el arrendamiento de la vivienda de Llanfrac.

Afirma que no es cierto que no consten relaciones arrendaticias, con independencia de que se conozca o no el importe exacto de la renta.

Considera la parte apelante que de lo contrario resultaría un enriquecimiento injusto para los inquilinos y la sobrevenida falta de legitimación de los litigantes para proceder a su reclamación, sin perjuicio de que, tras el procedimiento, deban emprenderse otros para hacerse cobro de las rentas.

3.- Error en la valoración de la prueba en relación al resultado de la prueba documental admitida.

4.- Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el pago del precio de la venta de unos puestos de mercado a través de la compraventa de participaciones sociales cuando, habiéndose admitido en el procedimiento que se justificaran los pagos del precio, dicho requerimiento no ha sido cumplimentado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La doctrina constitucional recaída en relación al concepto de indefensión, ha venido poniendo de manifiesto que no es bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza el mero quebrantamiento de una norma esencial del juicio si dicha infracción no va acompañada de una situación de indefensión efectiva para la parte, de manera que, el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con un concepto de indefensión de carácter meramente jurídico- procesal. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas, privaciones e impedimentos que sean imputables al órgano judicial pues, sabido es que no puede sostener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de diligencia, es el causante de su limitación de los medios de defensa en que haya podido incurrir ( SSTC 11-3 , 13-5 y 17-6-1987 , 23 y 28-10-1986 , 12-2 y 8-7- 1987, entre otras muchas).

La petición de nulidad no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- El artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a los trámites del juicio verbal y del tenor del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el momento en que se inició el procedimiento no prevé de forma clara la existencia de trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba, lo que ha dado lugar a resoluciones que consideran que no es precisa, siendo esta una práctica habitual en determinados juzgados. Es por ello que la omisión de ese trámite no puede considerarse como la vulneración de una norma esencial del procedimiento.

2.- Tal y como consta en las actuaciones, la parte ahora apelada sí que solicitó que se le diera un trámite para poder formular conclusiones en relación a la prueba documental solicitada por la representación de la contraria en el acto del juicio, petición que no fue admitida. La parte apelante pudo haber solicitado el trámite, lo que no hizo, o haber presentado recurso contra la denegación de la petición de la adversa, si consideraba que era necesario, lo que tampoco verificó.

3.- En el recurso de apelación tenía la parte oportunidad de poner de manifiesto las valoraciones que la prueba documental practicada pretendía haber realizado ante la juez a quo . No ha sido así, pues se hace una referencia genérica a la omisión del trámite que no se dota de un contenido que permita apreciar que se haya causado indefensión.



TERCERO.- Tal y como ha declarado la sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 15 de noviembre de 2017, la finalidad de la fase de formación de inventario es determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, tomando en consideración que la sucesión de una persona se haber en el momento de su fallecimiento, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos. Comprende la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Es el momento de la apertura de la sucesión en que determina la relación de los bienes de la herencia que deben ser objeto de inventario y posterior división.

Dado que la formación de inventario solo tiene por finalidad determinar los bienes que integran la herencia al momento del fallecimiento del causante, relegando a un momento posterior las operaciones correspondientes a su valoración y posterior elaboración de los cuadernos particionales, no es este el procedimiento adecuado para analizar la validez, nulidad y/o eficacia de los negocios jurídicos que en vida hubiera otorgado el causante y en virtud de los cuales salieron o se integraron en su patrimonio determinados bienes y cuya impugnación debe accionarse a través del juicio declarativo correspondiente, señalando al efecto el artículo 794.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia que se dicte sobre la inclusión o exclusivo de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, de modo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada.

Estas consideraciones son la base sobre la que deben analizarse las alegaciones de la parte recurrente y las que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

1.- La vivienda sita en Llafranc forma parte del patrimonio relicto de la herencia de D. Basilio , fallecido el 1 de marzo de 1986. El arrendamiento al que se hace referencia no consta que fuera concertado con anterioridad al fallecimiento y los derechos derivados del mismo no forman parte del inventario de la herencia, sin perjuicio de los derechos de los herederos sobre los ingresos que puedan proceder de ese arrendamiento que se haya verificado con posterioridad.

2.- No es el momento de la formación de inventario en el que es procedente discutir sobre la concurrencia de causa de resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales verificado en el año 2006, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan ejercitar las partes en el procedimiento ordinario que corresponda.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma en los autos del juicio de división de herencia de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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