Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 425/2018 de 09 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100290

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:771

Núm. Roj: SAP GI 771/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120168089058
Recurso de apelación 425/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 337/2016
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo
Procurador/a: Coral lí Peix Feliu
Abogado/a: ROSER CULUBRET SALA
Parte recurrida: Bárbara
Procurador/a: PERE FERRER FERRER
Abogado/a: PAZ RODRIGUEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 296/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 9 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 337/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CORAL LÍ PEIX FELIU, en nombre y representación de D.

Raimundo contra Sentencia de 12 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de Dª. Bárbara .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Bárbara contra Raimundo y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Raimundo contra Bárbara y, en consecuencia, ACUERDO: - La disolución del matrimonio formado por Bárbara y Raimundo , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (revocación de poderes y consentimientos, cese de la presunción de convivencia y disolución del régimen económico matrimonial).

- La titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la menor corresponde conjuntamente a ambos progenitores.

- La guarda y custodia de la hija Estela se atribuye en exclusiva a la madre, Bárbara .

- Se aprueba el siguiente régimen de comunicación y estancia de la menor Estela con su padre Raimundo : Período ordinario Estela estará en compañía de su padre Raimundo desde el sábado a las 11.00 horas hasta el domingo a las 20.30 horas.

Además, Estela estará en compañía de su padre un día intersemanal, que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será los miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada al colegio. Si la menor precisare ayuda para hacer los deberes escolares, padre e hija podrán comunicar y la menor podrá desplazarse al domicilio o despacho del padre.

Períodos vacacionales Vacaciones de Navidad: se dividirán por mitades, comenzando el primer período el último día lectivo a la salida del colegio y terminando el día 30 de diciembre de cada año, a las 10.00 horas; el segundo período lectivo comenzará el día 30 de diciembre de cada año a las 10.00 horas y terminará el día en que se reinicie el curso escolar.

Vacaciones de Semana Santa: se dividirán también por mitades, comenzando el primer período el último día lectivo a la salida del colegio y terminando el jueves santo a las 10.00 horas; el segundo período lectivo comenzará el jueves santo a las 10.00 horas y terminará el día en que se reinicie el curso escolar.

Vacaciones de verano: se dividirán en cuatro períodos de 15 días cada uno; el primer período comenzará el día 1 de julio de cada año y terminará el día 16 de julio a las 10.00 horas; el segundo período comenzará el día 16 de julio a las 10.00 horas y terminará el día 1 de agosto a las 10.00 horas; el tercer período comenzará el día 1 de agosto a las 10.00 horas y terminará el día 16 de agosto a las 10.00 horas y el cuarto período comenzará el día 16 de agosto a las 10.00 horas y terminará el día 1 de septiembre a las 10.00 horas. Los períodos quincenales precitados habrán de disfrutarse de forma alternativa.

En caso de desacuerdo, en los años impares corresponderá al padre elegir los períodos vacacionales y en los años pares a la madre.

Después de los períodos vacacionales, el primer fin de semana corresponderá al progenitor al que no hubiera correspondido el período vacacional.

La entrega de la menor por el progenitor se hará a la entrada del colegio del día que corresponda. De no tratarse de un día lectivo, la recogida y entrega de la menor se hará en el domicilio de la madre.

La entrega y recogida se efectuará por el padre o persona de confianza con preferencia de las abuelas y será entregada a la madre o persona de su confianza.

El régimen de visitas fijado lo es con carácter subsidiario y se aplicará solo de no exitis acuerdo entre los progenitores, prevaleciendo siempre el interés de la menor en relación con las estancias con sus progenitores, comprometiéndose ambos a escuchar a la menor y tener en cuenta su oponión.

Para el caso en que el padre o la madre en su período no pueda ocuparse de la menor por razones de trabajo, antes de dejarla en compañía de un tercero, escuchará a la menor, por si fuera de su interés estar con el otro progenitor.

Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 N.º NUM000 , NUM001 , 17.246 Girona, y del mobiliario en el existente a Bárbara mientras dure la guarda sobre la menor Estela .

En concepto de alimentos para la hija menor, Raimundo habrá de ingresar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Bárbara , la cantidad mensual de 250 euros. Estas cantidades se actualizarán el primero de enero de cada año en base al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en la provincia de Girona. Raimundo habrá de pagar igualmente los gastos del colegio SAINT GEORGE a que acude su hija (salvo los relativos a uniformes, que serán pagados por Bárbara ), los gastos de las actividades extraescolares de gimnasia rítimica y ballet y la mutua médico privada de su hija.

Los gastos extraordinarios de la menor, según el concepto expuesto en el cuerpo de la presente resolución, serán sufragados al 50% por cada progenitor.

No se establece cantidad alguna en concepto de compensación económica por razón de trabajo.

En concepto de prestación compensatoria, Raimundo habrá de ingresar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Bárbara , la cantidad mensual de 500 euros, durante 10 años. Estas cantidades se actualizarán el primero de enero de cada año en base al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en la provincia de Girona.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro .

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los pronunciamientos que son objeto de discusión en esta alzada de la sentencia de primera instancia el relativo a la pensión de alimentos y a la pensión compensatoria. Solicitando que se dejen sin efecto.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada y el MINISTERIO FISCAL solicito en su informe de fecha 28 de febrero de 2018, que se fijara una pensión de alimentos de 150 euros, que ratifica en trámite de traslado del recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia ha fijado una pensión de 250 euros/mes a cargo del apelante. La apelante solicita que se deje sin efecto.

La parte apelante sostiene que en sede de medidas provisionales las partes de común acuerdo acordaron que el apelante asumiría el pago aparte de la escuela y las actividades extraescolares de la hija menor de edad la cuantía de 150 euros y desde aquella fecha no se han producido modificación de las circunstancias económicas que justifiquen la fijación dela pensión de 250 euros, que la única modificación que se ha producido es que se ha acreditado que el apelante percibía la cuantía de 750 euros de la entidad CREPERIE LORIENTE S.L., que es la sociedad que explota la cafetería Vasarly, y de la cual la Sra. Bárbara es administradora y ahora ha dejado de percibirlo en consecuencia al variar las circunstancias tenidas en cuenta al momento de llegar a un acuerdo en sede de medidas provisionales deberá de dejarse sin efecto, manteniendo que cree que la actora sigue cobrando los 1.900 euros de dicha entidad CREPERIE LORIENTE S.L.

No existe en el caso presente la modificación de circunstancias económicas invocada por la parte apelante ya que esta disminución de los 750 euros mensuales que el mismo percibía de la sociedad CREPERIE LORIENTE S.L., se produjo al momento del cese de la convivencia y en consecuencia al momento de dictarse el auto de medidas provisionales ya no las percibía, no existiendo modificación alguna y consintiendo en aquel momento el pago de 150 euros.

Lo mismo cabe predicar respecto a los ingresos de la Sra. Bárbara en virtud de lo cual la sentencia de Instancia aumenta la pensión de alimentos de 150 euros a 250 euros, ya que la reducción de 1.500 euros a 800 euros percibidos por la Sra. Bárbara de la sociedad, que explota la cafetería Vasraly se produjo también al momento de la ruptura de la relación de pareja y en consecuencia también era conocido al momento de dictarse el auto de medidas provisionales y consensuado al acuerdo del pago de una cuantía de 150 euros.

Sentado lo anterior y entrando en si la cuantía fijada se ajusta a los parámetros establecidos en el Art.237-7 del CCCat .

Con relación a la pensión de alimentos y como recoge la STSJC de fecha 20/07/2017: 'Sobre el principio de proporcionalidad en la vigente normativa del CCCat, hemos declarado - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo , 28/2015, de 27 de abril y 88/2016, de 10 de noviembre -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se fija en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe realizarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual.' La situación económica de las partes es la siguiente: El Sr. Raimundo tiene los siguientes ingresos: Como Secretario de los Ayuntamientos de Corca y de Madremanya y de la Generalitat de Catalunya en el año 2016 percibió en el ejercicio del año 2016 la cantidad total de 57.704,26 euros, así consta en la averiguación patrimonial efectuada.

Es titular del 60% de la sociedad Carreras Advocats, y la Sra. Bárbara del 40% y , que percibe de la misma solo consta lo manifestado por el Sr. Raimundo que percibe entre 600 y 700 euros. Y admite que la Sra. Bárbara no percibe ingreso alguno de la misma.

Asimismo el Sr. Raimundo es titular de un 33 % de las participaciones sociales de CREPERIE LORIENT S.L., de la cual actualmente no percibe ingreso alguno, del 93% de las acciones de la sociedad ACIP 1194 S.L. y el 7% la Sra. Bárbara , que es la sociedad titular del domicilio familiar.

Tiene una participación del 50% en la sociedad LA RODONA S.L. el otro 50% pertenece a la Sra.

Bárbara .

Los gastos del Sr. Raimundo son los siguientes: Asume el pago del colegio, comedor y transporte escolar de su hija entre 9.000 y 10.000 euros anuales.100 euros mensuales por gastos extraescolares de su hija.

1.150 euros en concepto de cuota hipotecaria de la vivienda familiar cuya titularidad es de la sociedad en la cual el mismo tiene una participación del 97% y la Sra. Bárbara del 7%; 450,00 euros mensuales en concepto del alquiler de una vivienda; 400 euros anuales de la de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar así como el seguro del vehículo unos 600 euros anuales las cuotas del crédito por la adquisición de un vehículo por importe de 200,00 euros mensuales durante tres años.

La situación económica de la Sra. Bárbara es la siguiente: La misma es titular de las sociedades señaladas anteriormente y de la única que percibe ingresos es de la sociedad denominada CREPERIE LORIENTE S.L. de la cual es administradora y que explota el negocio cafetería VASARLY y según nóminas aportadas percibe actualmente unos ingresos de 800,00 euros mensuales.

La misma también aparece como socia de otra sociedad NOVEDI 2009 S.L. siendo la misma administradora con una participación del 93% y el Sr. Raimundo de un 7%, no constan ingresos de la misma En cuanto a las cargas que asume.

La misma no tiene gasto alguno derivado del uso del domicilio familiar al ser asumido por el Sr.

Raimundo , siendo dicho domicilio de titularidad de la sociedad.

No constan más gastos que los derivados de los suministros de la vivienda y el pago de los uniformes de la menor y los seguros de los dos vehículos de los que es titular.

Atendiendo a dicha situación económica aunque de la prueba practicada no puede extraerse con la claridad suficiente los reales ingresos de las partes, sin embargo de lo que se ha acreditado con la documentación que obra en autos es que los ingresos acreditados son muy superiores los del Sr. Raimundo que de los Sra. Bárbara , el mismo Sr. Raimundo admite unos ingresos de 4.842,15 euros mensuales y si bien es cierto que este tiene unos mayores gastos y asume prácticamente todos los gastos derivados de la educación de su hija así como el pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar propiedad de la sociedad en la cual el Sr. Raimundo es socio mayoritario, a pesar de dichos gastos los ingresos del mismo siguen siendo muy superiores a la los ingresos con los que cuenta actualmente la Sra. Bárbara acreditados como los acreditados del Sr. Raimundo , que ya hemos referido que puede ser que no sean los reales ni de una ni de otra parte, dada la opacidad de los mismos, en todo caso el máximo de ingresos que el Sr. Raimundo entiende que estará percibiendo la Sra. Bárbara serían de 1.900 euros, con lo cual el criterio acordado de mutuo acuerdo en sede de medidas provisionales se estima que es además de obedecer a un consenso entre las partes, si bien de forma provisional, es el ajustado para salvaguardar el interés de la menor y conforme a los parámetros del art 237.9 del CCCat ., máxime atendiendo a lo dispuesto en el Art 233-20.7 del CCat al ser atribuido el domicilio familiar a la Sra. Bárbara , debiendo ponderarse como contribución al pago de los alimentos.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria como recoge la sentencia de la AP Barcelona Se.c 18 de fecha 18-06-2018 : ' - En cuanto al recurso que plantea la Sra. Celsa respecto del importe de la prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando el cónyuge con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Pues bien, conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC.

Aplicándolo al caso presente al producirse la ruptura la Sra. Bárbara se coloca en una situación de inferioridad, en relación con la situación de la que venía disfrutando constante matrimonio y en relación con la situación en la que ha quedado el otro cónyuge, si bien no consta su efectiva situación económica, según se ha valorado anteriormente. Sin embargo aún en el supuesto de tener una mayor disponibilidad económica que la mantenida por la misma, forzosamente esta será inferior a la de la Sr. Raimundo dados sus elevados ingresos y la falta de prueba de los ingresos derivados de la sociedad Carreras Advocats más allá de lo manifestado por el mismo. El desequilibrio es claro en atención a la situación económica acreditada de ambas partes señalada anteriormente por lo que debe reconocerse a la Sra. Bárbara el derecho a percibir prestación compensatoria.

Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Aplicado dicho precepto al caso de autos en atención a las circunstancias concurrentes en el caso presente ya detalladas anteriormente, y atendiendo, a que la duración del matrimonio ha sido de 20 años y en que la Sra. Bárbara desde el año 2006 hasta el año 2015 ha venido trabajando en la cafetería Vasarly que se explota a través de la sociedad CREPERIE LORIENTE S.L., de la cual la Sra. Bárbara actualmente es administradora única, y que la misma cuenta actualmente con 60 años, así como en lo que respecta a los nuevos gastos familiares que el Sr. Raimundo asumirá que ya se han detallado, la Sala estima que ante la imposibilidad de determinar la verdadera situación económica del mismo, pero que existen indicios de que esta es mayor que la acreditada, se estima ajustado fijar la cuantía de 400 euros mensuales resultando la misma ajustada a las circunstancias concurrentes en el caso presente.

En cuanto a la duración de la misma, cabe señalar la doctrina del TSJC contenida en sentencia de 27-11-2014 (ROJ: STSJ CAT 12010/2014 - ECLI:ES:TSJCAT : 2014:12010) y en otra posterior de 9-4-2015, que hacen referencia a las diferencias en la regulación de la pensión compensatoria en el CCC respecto a la regulación anterior del CF considerando que la limitación temporal de la pensión viene a constituir el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción y que como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez, así como que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad concluyendo que 'solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.

En este caso, como se ha señalado ha trabajado desde el año 2006 en la sociedad de la que actualmente es titular del 97 % de participaciones, por lo que tiene mayores facilidades para mantenerse que una persona que no ha trabajado nunca, pese a tener actualmente 60 años, y es titular además de otras sociedades con mayor o menor participación cuya situación económica no consta. Con lo cual dado que por su actual actividad empresarial y tareas desempeñadas puede procurarse sus propios medios de vida en un plazo más breve que el fijado en la sentencia de instancia por ello se fija en 5 años plazo suficiente para adecuar sus gastos a su nueva situación.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación.



SEXTO.- En materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.EC ., al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Raimundo , contra la sentencia de 12 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº. 337/2016, de los que el presente rollo de apelación dimana, SE REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución en el siguiente sentido: Que la pensión de alimentos para la hija menor, a abonar por D. Raimundo , que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Bárbara , lo será en la cuantía de 150 euros mensuales. Manteniendo los demás pronunciamientos en relación a los gastos que deberá asumir el mismo de su hija menor de edad.

Que la pensión compensatoria que el Sr. Raimundo deberá de abonar a la Sra. Bárbara lo será en la cantidad de 400, 00 euros mensuales y por un periodo de 5 años, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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