Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 479/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100278

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1447

Núm. Roj: SAP GR 1447/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 479/17
JUZGADO GRANADA Nº 2
AUTOS INTERDICTO Nº 180/17
PONENTE SR.D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 296
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Interdicto,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Granada, en virtud de demanda de Jose Daniel ,
representado por el Procurador SR. ALBA PADILLA y defendido por Letrado, contra Dª. Celia , representado
por el Procurador D. José Luis García Valdecasas Conde y defendido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecisiete de mayo de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: ' Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Daniel en contra Dña Celia , asistido del letrado D. Francisco Javier García Valdecasas Alex y representado por el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.

La presente resolución no produce efectos de coso juzgada. ( art. 447.3 LEC .



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo hemos de rechazar el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones solicitado en el primer otro sí del escrito de recurso, que ya fue denegado por Providencia del Juzgado de 11 de septiembre de 2017. El Art. 228,1 de la LEC permite el incidente de nulidad de actuaciones siempre que la resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario, pues, como señala el Art.

227 de la LEC , la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los autos procesales que implique ausencia de los requisitos indispensable para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones de que se trate.

En este caso, se plantea como motivo primero del recuro la nulidad de actuaciones por idéntica razones que en el incidente de nulidad.



SEGUNDO.- Se pretende la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba documental, por la denegación o impertinencia de preguntas que se formularon en el interrogatorio de la demanda y la nulidad de los actos procesales por haber sido realizado con violencia o intimidación. En definitiva, se considera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilización de los medios de prueba adecuados en defensa de sus pretensiones.

La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

Este derecho no tiene, en todo caso carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es también doctrina reiterada la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración etc) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante Y es que en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones ( SSTC 24772004 , 23/2007 , 94/2007 , 240/2007 Y 22/2008 ).

En el supuesto enjuiciado, sobre la documental denegada ya nos hemos pronunciado en el auto dictado en el presente rollo de apelación, que la ha admitido parcialmente, debiendo de estar a lo allí acordado, lo que damos por reproducidos en este momento.

Sobre la denegación de preguntas en el interrogatorio de la demandada, visionado el DVD de grabación de la vista, hemos de dar la razón a la Juzgadora de Instancia, al declararlos claramente impertinentes por no tener nada que ver con los hechos controvertidos objeto de enjuiciamiento, que, ha de recordarse, son los propios de un interdicto de retener o recobrar. Por otro lado, el Art. 186 de la LEC obliga al Juez a dirigir los debates así como agilizar el desarrollo de la vistas, llamando la atención a los abogados que se separan notoriamente de las cuestiones que se debaten, incluso pudiendo retirarles la palabra si no atendieran a la segunda advertencia. Por consiguiente, ninguna indefensión se ha causado en ese aspecto.

Por último, pretenden invalidarse las actuaciones procesales de la contraparte, de conformidad con el Art. 225,2º por haberse realizado con violencia o intimidación. Con independencia de la conflictiva situación familiar que ha derivado en determinados actos de violencia denunciados, no se constata que las actuaciones procesales realizadas por Dª Celia , en particular, la contestación a la demanda y el interrogatorio en el Juicio, se hayan desarrollado con violencia o amenaza. Sobre todo, cuando este último se llevó a cabo en presencia judicial y de los letrados y procuradores de las partes, más allá de la incomoda y desagradable situación de tener que contestar a las preguntas de su propio hijo, como letrado, en el pleito seguido entre ambos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se ejercita acción de interdicto de recobrar la posesión respecto del cortijo DIRECCION000 , sito en Montefrío, por entender que su madre le ha perturbado en la posesión al firmar el día 7 de noviembre de 2016 contrato de arrendamiento sobre la finca.

También se extiende el interdicto a la habitación que ocupa como despacho profesional de procurador, y la caja fuerte existente en el mismo, en el piso NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 NUM002 , portal NUM000 .

Para que prospere la acción interdictal o de tutela sumaria de la posesión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la existencia de una previa posesión que venga ejecutada por el actor entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el Art. 430 del Código Civil ; en segundo lugar es necesario que un tercero intervenga en la relación posesoria perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído , exigiéndose un animus expoliandi en el mismo que requiere una voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando.

El interdicto de recobrar o retener viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigio pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente.

Como señala la sentencia de esta Sala de 14-6-94 'aquí solo se protegen situaciones fácticas o de apariencia jurídica, con independencia de la verdadera titularidad del derecho'.

En muchas ocasiones, suele utilizarse el interdicto para evitar que el atacante de la posesión pretenda solventar por vía de hecho situaciones dudosas, dudas que no es admisible sean resueltas en función del parecer del despojante a través de la imposición de su voluntad por la fuerza de los hechos consumados.

Por último, el Art 439.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 460 y 1.968.1° del Código Civil , exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo, término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales ( sentencias de esta Sala de 17-6-2003 , 6-10-2006 y 21-9-2007 ).

En cuanto al fondo del asunto, se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principio de inmediación, contradicción,concentración y formalidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en coincidencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente a la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), unicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



CUARTO.- La sentencia recurrida desestima la demanda al entender que no concurren los presupuestos antes exigidos para la prosperabilidad de la acción interdictal, principalmente el requisito de la posesión, la cual, como señalan las Sent. de esta Sala de 14-10-99 y 25-9-2017, ha de exigirse la presencia de una posesión nítida, concreta y estable para que el despojo pueda entenderse producido. En ese caso, debemos de distinguir los dos bienes sobre los que se ejercita la acción: la finca DIRECCION000 y el despacho profesional y la caja fuerte.

Por lo que se refiere al Cortijo DIRECCION000 , se sostiene en la demanda que el actor reside en él y que cultiva y explota personalmente. Las pruebas practicas demuestran que no son ciertos estos hechos: En cuanto a si constituye su domicilio, la propia esposa del actor, Dª Jacinta , manifestó en el acto de la vista que, al menos desde abril de 2014, no vivían allí sino en Granada en AVENIDA000 NUM002 , y que van los fines de semana. A lo que ha de unirse la declaración prestada por el actor en las D.P. 14/2016 de que el cortijo no está acondicionado y no tiene baño.

Por otro lado, las caballerizas ya no se utilizan desde hace muchos años, antes de 2014.

En cuanto al cultivo de la finca, fue gestionado por D. Jose Daniel antes de 2003, que se encargaba de cultivarla, incluso siendo titular de los derechos de la PAC, que en abril de 2007 fueron cedidos al posterior arrendatario sr. Juan Carlos . Ha de hacerse notar que en la comunicación a la Junta de Andalucía de la venta de sus derechos por el actor, que se trata de una cesión definitiva de derechos 'sin tierra' a un agricultor profesional.

En el año 2003 se arriendan las parcelas de olivar de la finca al Sr. Juan Carlos , pese a que se indica en el documento de 24-10-2003, que se trataba de una acuerdo para aprovechar los frutos de los olivos, aunque en realidad todas las labores de cultivo las hacia el arrendatario, como afirmó Dª Jacinta en el Juicio. Desde el año 2003 a 2012 el actor vino poseyendo la parte calma de la finca (parcela NUM003 ), destinándola a área recreativa o club de Paintboll. Sin embargo, por contrato de 7 de agosto de 2012, se arrendó la totalidad de la finca al Sr. Juan Carlos , quien a partir de ese momento se ha encargado de cultivarla y explotarla. Aunque en los documentos de 24-10-2003 y 7-8-2012, interviene D. Jose Daniel sin hacer constar representación alguna, lo cierto es que celebró dichos contratos en representación y como mandatario de su madre, asimismo lo indicó Dª Celia en su interrogatorio al decir que autorizó a Jose Daniel para firmar los contratos, pues se encargaba de la gestión del cortijo. De igual modo declaró el arrendatario al señalar que habló con sus padres y le dijeron que era el representante. Incluso, su carácter de apoderado fue reconocido por el propio actor en el procedimiento de juicio verbal 914/16, tal y como se menciona en los fundamentos de la Sentencia. Además no poseía titulo alguno que le habilitara a suscribir los contratos de arrendamiento en su propio nombre, pues de la alegada cesión 'para siempre' del cortijo que, dice, lo hizo su madre, ninguna prueba existe. Al contrario, Dª Celia contestó en la vista que ha estado siempre allí con su permiso.

En definitiva, desde el año 2012 el actor no posee ni cultiva la finca, haciéndolo el arrendatario Sr. Juan Carlos . Así ya se constata en la certificación de la Cooperativa San Francisco de Asís de Montefrío que el Sr. Jose Daniel entregó aceitunas hasta la campaña 2007/2008, habiendo permanecido como socio inactivo en las siguientes campañas, sin que les conste haya efectuado declaración de cultivo de olivar.

A esto que venimos diciendo no se opone que perciba parte de la renta que abona el arrendatario por indicación de su madre y como ayuda para él y su familia. Tampoco que los contratos de suministros figuren a su nombre desde mucho antes del año 2012, en que se arrendó la totalidad de la finca.

Por último, no puede fundar la posesión sobre la finca en la plantación de frutales que ha llevado a cabo en el año 2015, en una pequeña parte del terreno arrendado, de poco más de 200 m2, y que se desestima más bien al consumo de la familia solo hay que ver las notas de pedido aportadas (no llegan a 50 plantones), y el precio de 363€. Si se le ha permitido 'su plantación y la recogida de las frutos para su consumo, solo es por tolerancia de la madre y para evitar conflictos familiares, pero, desde luego, en modo alguno le habilita para reclamar la posesión de todas las parcelas que conforman el Cortijo DIRECCION000 y que se describen en el suplico de la demanda.

Por lo que respecta a la habitación destinada a despacho profesional y caja fuerte existente en el mismo, la sentencia recurrida desestima la demanda, tanto por no concurrir el requisito de la previa posesión como por no haber existido acto de despojo alguno. En efecto, en el procedimiento de desahucio por precario 261/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, aunque referido al piso NUM004 de la AVENIDA000 NUM002 , portal NUM000 , (ha de hacerse notar que se trata de un duplex comunicado con el piso NUM000 ) el Sr. Jose Daniel se allanó expresamente a la demanda, anunciando el desalojo voluntario para el día 25 de abril de 2016, lo que se llevó a cabo al día siguiente. Dicho abandono realizado voluntariamente, no solo fue del piso NUM004 , sino también de la habitación que ocupaba como despacho.

Así lo afirmó Dª Celia en el acto del juicio al decir que retiró las cosas del despacho, llevándose todo voluntariamente incluso el mismo apelante reconoce que se llevó los expedientes del despacho, sin que conste que, con posterioridad haya seguido en el uso del mismo.

En cualquier caso, la utilización que venia haciendo de dicha habitación era por mera tolerancia de su madre, propietaria del piso NUM004 y arrendataria del piso NUM000 , en cuyo duplex residían, por lo que sus padres eran los poseedores del mismo y tenían facultad para revocar el uso que venia haciendo el demandante por virtud de los lazos de parentesco que les unía. A estos actos tolerados por razones familiares, de amistad y vecindad, y a la imposibilidad de fundar en ellos la acción interdictal se ha referido esta Sala en Sentencia de 1-7-2005 : 'La posesión tolerada no es titulo suficiente para fundamentar en ella el interdicto de recuperar la posesión, y así lo ha dicho esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 2.003 , 22 de noviembre de 2.004 y 19 de enero de 2.005 , debiendo afirmarse, además, que toda actitud de tolerancia exige, ineludiblemente, que se acredite el derecho del que lo permite, soporta ó consiente, sobre el objeto en el que recaen los actos de posesión. Alguien que tiene un derecho sobre algún objeto, puede permitir actos de uso o posesión ajenos por razón de tolerancia, y dicha tolerancia, por no afectar a la posesión - como señala el propio recurrente- ni la conceden al que los realiza ni la quitan al que las consiente, por lo cual cuando el titular del derecho los impide o los prohíbe no vulnera derecho alguno del usuario, pues este nunca se puede decir que ha poseído, dado que los actos de tolerancia 'no afectan a la posesión ' - art. 444 del código civil' También las Sent. de esta Sala de 25-5-07 y 11-1-2008 'el Código Civil ostenta medios para proteger al poseedor, como se advierte en el artículo 446, al establecer que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado, o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, acorde con lo cual los artículos 1651 y siguientes de la LEC 1881 y artículo 250 y 437 LEC vigente ahora, regula el modo de hacerla efectiva, y que el artículo 430 Cc define como disfrute de un derecho o tenencia de una cosa por una persona, añadiendo la intención de haberla como propia, (posesión civil frente a la natural), que tiene su trascendencia porque como establece el artículo 444 Cc los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, en cuanto son actos consentidos por el verdadero poseedor, pero sin un título que les autorice, diferencia entre unos y otros que se pone de manifiesto si se tienen a la vista los artículos 444 y 1942, pues, mientras el primero habla de actos meramente tolerados, el segundo habla de actos de carácter posesivo, de modo que mientras los del artículo 1942 son ínsitos a la posesión, a su identidad posesoria, los del artículo 444 no aprovechan a la posesión como los del 1942. En consecuencia quien sólo ha llegado a alcanzar una mera tolerancia no puede pretender que se le mantenga en la posesión'.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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