Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 708/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100279
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1217
Núm. Roj: SAP GR 1217/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 708/17 - AUTOS Nº 562/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 296/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 708/17- los autos de Modificación de Medidas nº 562/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Sofía , contra D. Millán , D.
Obdulio , y D. Oscar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del mar Jiménez Navarro en representación de Dña. Sofía , contra D. Millán , D. Obdulio y D.
Oscar , declarando no haber a la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 8 de febrero de 2.001.
Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda de modificación de medidas que había presentado doña Sofía contra don Millán y DON Obdulio y DON Oscar . La demandante y don Millán contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1991 y son padres de dos hijos, Obdulio , nacido NUM000 de 1993 y Oscar , que nació el NUM001 de 1996, en la actualidad tienen 25 y 23 años. Se alega en la demanda que los hijos han alcanzado la mayoría de edad e independencia plena, solicitando la extinción de la pensión. En el escrito de contestación se niegan los hechos base de la misma en cuanto a la independencia económica de los hijos, Obdulio prepara oposiciones para Policía y Oscar cursa estudios universitarios en esta Universidad de Granada.
SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Se denuncia error en la valoración de la prueba. Se insiste en que Obdulio trabaja en el Club de fútbol Santa Fe, tiene 25 años, y entiende que no existe obligación de prestar alimentos.
Esta Sala tiene declarado con relación a los alimentos para los hijos mayores de edad, que el artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1990, de 15 de Octubre, dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil, ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 ( 4) y de 2 de febrero de 2007).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
La Fiscalía General del Estado en la Consulta 1/92 de 13 de febrero venía a decir que la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, y más cuando permanece la situación de necesidad, y si el descendiente es mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento o a lo largo de éste y se hubiese solicitado a su favor una pensión alimenticia, podrá comparecer y mostrar su conformidad o bien otorgar poder apud acta al progenitor, sólo en el caso que considere que la pensión no es suficiente y reclama mayor cuantía al progenitor se exigirá su personación.
También STS 24 de abril de 2.000 indica 'el hecho de que son los progenitores con quienes conviven los hijos mayores de edad, los legitimados para reclamar del otro progenitor el pago de las pensiones de alimentos, legitimación que se deriva del hecho de la convivencia'.
En el caso que se plantea, los hijos, tienen, como se ha dicho, 25 y 23 años, y ciertamente no se acredita que hayan accedido al mercado laboral con normalidad sin perjuicio de eventuales ayudas por concretas actividades deportivas que desempeñan. De otra parte, en razón a la edad, parece razonable que Oscar haya culminado sus estudios o lo sean en breve plazo y Obdulio , goza de preparación bastante para acceder al mercado laboral, como parcialmente ha hecho. Ello no obstante, y atendida la edad de uno y otro, debe limitarse en el tiempo la duración de la pensión, que se fija en dos y un años respectivamente para Oscar y Obdulio respectivamente, contar de la fecha de esta sentencia, transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente. Ello con la finalidad de que no se perpetúe en el tiempo una situación de cierta pasividad laboral de los hijos, atendida la edad y el tiempo desde el que la madre atiende sus necesidades.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas ( arts.
398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de Dª Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe en procedimiento de Modificación de Medidas, y revocar en parte la sentencia limitando a uno y dos años respectivamente la pensión de alimentos a favor de los hijos Oscar y Obdulio , transcurrido ese tiempo se extinguirá automáticamente. No se hace condena en las costas de este recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-----, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
