Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 258/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100232

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8427

Núm. Roj: SAP M 8427/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0002728
Recurso de Apelación 258/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 312/2016
APELANTE: D./Dña. GENERALI ESPAÑA S.A
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 296/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
312/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas a instancia de D./Dña. GENERALI
ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Visitacion apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 17/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por el procurador D.Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dº Elena Medina cuadros, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la expresada parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- Por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formuló demanda contra Visitacion , en la que solicitaba se condene a la demandada al pago de la suma de 10.914,10 euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial y las costas de este procedimiento, como tomadora de la Póliza NUM000 , que reemplazaba a la Póliza NUM001 cuyo tomador era Jose Manuel , y en la que la persona demandada era asegurada, al haber resultados impagados algunos de los vencimientos de la Póliza. Se reclaman las primas correspondientes a los periodos de 1/10/2014 a 1/01/2015; 1/04/2015 a 1/07/2015; 1/07/2015 a 1/10/2015; y 1/10/2015 a 1/01/2016. Por escrito de 13 de julio de 2016 se amplía la demanda reclamando las primas correspondientes al periodo 1/01/2016 a 1/04/2016; 1/04/2016 a 1/07/2016; y 1/07/2016 a 1/10/2016.

La demandada se opuso alegando: 1) que nunca ha sido tomadora del contrato de seguro objeto de este procedimiento, y 2) la caducidad de la acción de reclamación de las primas reclamadas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , al haber transcurrido con creces el plazo de seis meses indicado en el citado artículo. Respecto de la ampliación, se opone a la reclamación de la prima correspondiente al periodo de 1/01/2014 a 1/04/2016, por cuanto el plazo para su pago era hasta el 12 de febrero de 2016, y la demanda se interpuso con posterioridad a dicha fecha.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, pues no considera acreditado que la demandada tenga la condición con la que se le demanda, circunstancia cuya prueba correspondía a la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza el demandante solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda. El apelante alega que la demandada es Tomadora de la póliza y por ello está obligada al pago.



SEGUNDO.- Una vez revisada la prueba practicada, consideramos acertada la desestimación de la demanda que realiza la sentencia, que por tanto compartimos.

El propio apelante admite en el recurso que la documentación presentada con la demanda, relativa a la póliza de seguro, en la que la demandada aparece como tomadora del mismo, no tiene la firma de la demandada, pues en el apartado de la firma del tomador del seguro no aparece firma alguna.

No existe por tanto la firma de la demandada en el contrato objeto de este procedimiento, que en el presente caso es fundamental para probar su condición de tomadora del seguro, en la que se reclama el pago de la prima, al negar tal condición la demandada.

Así pues correspondía a la demandante acreditar que la demandada tenía la condición en virtud de la cual se le reclama el pago, como obligada en virtud del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro , sin que haya resultado acreditada esta condición, al no existir documento alguno firmado por la demandada asumiendo esa condición de Tomadora del seguro, por lo que de conformidad con el artículo 217 de la LEC , procede la desestimación integra de la demanda, como acertadamente ha hecho el juzgador de instancia.

No existe error alguno del juzgador de instancia, pues al margen de si la póliza cuyo pago se reclama tuviera su origen en otra anterior o no, lo cierto es que en la póliza objeto de este contrato, la NUM000 , cuyas Condiciones Particulares se aportan como documento 2 de la demanda, elaborado de manera unilateral por la demandante, no aparece firma alguna en el apartado 'CONFORME EL TOMADOR DEL SEGURO', y los Certificados Individuales aportados de Elisabeth , Juan Alberto , y de Visitacion , no aparece firma de estos. Se trata por tanto de documentos unilaterales en los que no aparece la firma de la demandada, por lo que no pueden servir de prueba de la condición de tomadora del seguro, como pretende la demandante.

El argumento del apelante de que el juzgador de instancia dio por valida la condición de tomador del esposo de la demandante, ya fallecido, Jose Manuel , a pesar de que tampoco constaba su firma, y que por lo mismo debería considerarse tomadora a la demandada aunque no conste su firma, carece de fundamento, por cuanto la condición de Tomador de Jose Manuel es admitida por la parte demandada, por tanto no es una cuestión discutida que Jose Manuel fue tomador de la póliza anterior, pero sí se niega la condición de Tomadora de la demandada en la póliza objeto de este procedimiento, debiendo probar por tanto esa condición la demandante.

La tesis de la demandada, de que en ningún momento fue tomadora del seguro, es coherente con lo relatado por ella misma en el acto del juicio oral, que existía un negocio familiar, del que ella no se ocupa, y al morir su marido han sido sus hijos los que se han hecho cargo del negocio.

El testigo Agapito , corredor de seguros que llevó a cabo la contratación del seguro de salud objeto de este procedimiento, admite en el juicio que los trámites se llevaron a cabo con la hija de la demandada, y no con esta, y que pusieron como tomadora a la demandada pues así se lo dijo la hija, luego no consta el consentimiento de la demandada como tomadora del seguro, necesario para la existencia del contrato que vincule a la demandada como parte del mismo, de conformidad con el artículo 1.261 del Código Civil .

Por tanto, no es solo que no conste la firma de la demandada como tomadora en el contrato, sino que el propio corredor admite que la demandada no intervino en la contratación de la póliza, sino que fue su hija, sin que conste que lo hiciera en nombre de su madre, ni con su consentimiento, ni su conocimiento.

Si este es el proceder ordinario del corredor de seguros, al poner como tomador del seguro a persona que no consta que haya dado su consentimiento, las consecuencias solo puede sufrirlas la aseguradora, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar, al dar por valida la existencia de un contrato de seguro sin que conste el consentimiento expreso de la otra parte contratante, como exige nuestra legislación en el artículo 1.261.1 del Código Civil , siendo la consecuencia la inexistencia del contrato en los terminos que pretende la demandante.



TERCERO .- Como acertadamente refiere la sentencia de instancia, el hecho de que se hayan cubiertos prestaciones por la parte demandante en virtud de la póliza objeto del procedimiento, no puede llevar a considerar a la demandada tomadora de la póliza, en cuanto esta cualidad no consta y no era la demandada la única asegurada, como reconoce la demandante, sin perjuicio de las acciones que la aseguradora pudiera ejercitar.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer a la apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas en fecha 17 de enero de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 312 de 2016, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0258-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 258/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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