Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 296/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100311
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1496
Núm. Roj: SAP PO 1496:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00296/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G.36005 41 1 2017 0000583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000241 /2017
Recurrente: Indalecio
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina
Procurador: , MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: , GERARDO PIÑEIRO GOMEZ
Rollo: 296/18
Asunto: Guarda y custodia, alimentos de hijos menores (Familia)
Número: 241/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 296/18
En Pontevedra, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre medidas relativas a la guarda y custodia y alimentos de hijos menores, seguido con el núm. 241/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 (rollo de apelación núm. 296/18), siendo apelante el demandado D. Indalecio, representado por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistido por la letrada Sra. Diaz Revilla, y apelados la demandante DÑA. Adelina, representada por la procuradora Sra. Castro Rivas y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Gómez, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre medidas en materia de guarda y custodia y alimentos de hijos menores, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Adelina contra don Indalecio y se establecen las siguientes medidas:
1.- Se acuerda privar a don Indalecio de la patria potestad sobre la menor Genoveva durante el tiempo de cumplimiento de la condena que le ha sido impuesta. En este período la patria potestad será ejercida en exclusiva por la madre doña Adelina.
2.- No ha lugar a establecer en el momento actual régimen de visitas alguno en favor de don Indalecio y respecto de la hija menor.
3.- Se establece una cantidad en concepto de pensión de alimentos, a cargo del padre y en favor de la hija menor, de 150 euros mensuales, pagadera en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya en el futuro.
4.- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50%.
No procede imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se conceda el régimen de visitas a favor del padre, según lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, o bien a través del punto de encuentro.
TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 6 de julio de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:
1º Dña. Adelina y D. Indalecio mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio desde el mes de septiembre de 2003 y hasta el mes de septiembre de 2013 (extremo admitido por ambas partes).
2º La convivencia se desarrolló en el domicilio de Dña. Adelina, sito en el lugar de DIRECCION001 nº NUM000- NUM001, DIRECCION002, DIRECCION003, y en la que aquella ya residía en compañía de dos hijas menores fruto de un matrimonio anterior (hecho igualmente admitido).
3º De dicha relación no matrimonial entre Dña. Adelina y D. Indalecio nació una hija llamada Genoveva, en fecha NUM002/2008 (cfr. el certificado de nacimiento -folio 8-).
4º La relación de convivencia finalizó en septiembre de 2013, a raíz de una denuncia presentada por Dña. Adelina contra D. Indalecio, por supuestos abusos sexuales cometidos sobre las hijas de la primera y sobre la hija común, que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 de las diligencias previas núm. 1101/2013, posteriormente transformadas en el sumario ordinario núm. 51/2014, seguido ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra y en el que, con fecha 19/01/2016, recayó sentencia en la que se declaró probado:
' Indalecio inició una relación sentimental con Adelina comenzando la convivencia entre ambos en 2003, así con los las hijas de Adelina: Emma, nacida el NUM003 de 1994 y Eufrasia, nacida el NUM004 de 1997.
A partir de comienzos de 2004 y hasta las navidades de 2005, en fechas no concretadas y de forma reiterada, Indalecio con ánimo libidinoso en los momentos en que Emma estaba sola, entre otros en la cama para ver la televisión o en el sofá, introducía la mano por debajo de su ropa tocándole el clítoris y la zona genital introduciendo un debido en la vagina de Emma -que contaba entonces con 9 años de edad-. Igualmente le tocaba el pecho y el culo. En las navidades de 2005 dejaron de ocurrir tales hechos, al cesar la convivencia con la madre de la menor, volviendo no obstante Indalecio a la vivienda y reanudándose la convivencia meses después.
Ya en el año 2007 y con el mismo ánimo libidinoso, Indalecio volvió a realizar tocamiento a Emma, tanto en el pecho como en el culo, rozando sus genitales contra el culo de Emma, intentando besarla, diciéndole en repetidas ocasiones que le diera un morreito e importunándola preguntándole si se masturbaba.
La conducta de Indalecio respecto a Emma cesó definitivamente en marzo de 2008, cuando aquella contaba con la edad de 13 años.
Con la misma finalidad libidinosa, Indalecio desde el verano de 2004, en reiteradas ocasiones en fechas que no se han podido determinar, colocaba a Eufrasia en sus piernas introduciéndole la mano bajo la ropa y el dedo en la vagina, ello hasta las navidades de 2005 en que Emma sorprende a Indalecio cuando éste tiene en su regazo a Eufrasia y al levantar la manta que los cubría, Emma ve como aquél tiene la mano bajo la ropa interior y en los genitales de Eufrasia.
A consecuencia de los hechos relatados, Emma y Eufrasia han sufrido daño psicológico, habiendo recibido tratamiento psicológico al menos desde enero a marzo de 2013 y retornando en abril de 2015 continuando en tratamiento terapéutico hasta el 1 de julio de 2015. Por sui parte Eufrasia acudió a consulta psicológica en noviembre de 2013, retomada en abril de 2015, continuando a fecha 1 de julio de 2015 en tratamiento psicoterapéutico, siendo necesario apoyo psicológico para superar los acontecimientos.
Indalecio y Adelina tuvieron una hija en común, nacida el NUM005 de 2006 sin que se haya acreditado que respecto a la misma Indalecio haya llevado a cabo actos de finalidad libidinosa.-
No consta que en el tiempo que duró la convivencia entre la pareja -hasta 2013- Indalecio creara un clina de terror continuo ni que sometiera a Adelina a un temor constante.'
5º Con base en tales hechos probados, la sentencia condenó a D. Indalecio, como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales, en las personas de Emma y Eufrasia, previstos y penados en el art. 182.1 y 2, en relación con los arts. 181 y 74, todos del Código Penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con Emma y Eufrasia, por tiempo de cinco años, por cada uno de los delitos, debiendo indemnizar a cada una de las menores en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado; asimismo, l sentencia absolvió a D. Indalecio tanto del delito continuado de abusos sexuales que se le imputaba respecto de Genoveva y del delito de maltrato habitual.
6º Tras la ruptura de la convivencia, D. Indalecio se trasladó a DIRECCION004 ( DIRECCION005), donde residió hasta que, en fecha 06/02/2016, ingresó en el Centro Penitenciario de DIRECCION006 (Lugo), sin que conste que desde 2013 haya vuelto a mantener algún contacto con su hija Genoveva, inicialmente, tras la denuncia, debido a la existencia de una medida cautelar de alejamiento, después, al acordarse su prisión provisional en tanto se tramitaba el recurso de casación, y, finalmente, al inadmitirse el recurso, en cumplimiento de la condena impuesta (hechos afirmados por la actora y reconocidos por el demandado).
7º Con fecha 19/06/2017, Dña. Adelina presentó demanda de medidas paternofiliales frente a D. Indalecio, en la que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Genoveva y la fijación de una pensión alimenticia a favor de la menor y a cargo del padre por importe de 300 €/mes, actualizables anualmente, más la mitad de los gastos extraordinario derivados de la educación y formación de la menor y de los gastos médicos, quirúrgicos y de farmacia no cubiertos por la Seguridad Social o por alguna otra cobertura.
8º La referida demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 de los autos núm. 247/17, en los que el demandado interesó, en primer lugar e invocando que había sido absuelto del delito de abusos respecto de su hija y que la falta de contacto no le era imputable, que se estableciera a su favor un régimen de comunicación y visitas con su hija menor, consistente en que la misma pudiera estar y comunicarse con su padre el primer sábado de cada mes, en horario señalado para las visitas de la familia en el Centro Penitenciario, pudiendo ser recogida por el familiar directo del padre que se encargue de trasladarla al citado Centro a las 08:00 de la mañana en el domicilio materno y reintegrarla a las 20:00 horas del mismo sábado, en el mencionado domicilio; y, en segundo lugar, que la pensión alimenticia, a cuya fijación no se opuso, se cuantificara en 150 €/mes en atención a haber perdido el puesto de trabajo que desarrollaba como Policía Local y no desarrollar trabajo retribuido alguno en prisión.
9º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 20/04/2018, recayó sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda, se acordaba:
- Privar a D. Indalecio de la patria potestad sobre la menor Genoveva durante el tiempo de cumplimiento de la condena que le ha sido impuesta y período en el que la patria potestad será ejercida en exclusiva por la madre Dña. Adelina.
- No establecer régimen de visitas alguno en favor de D. Indalecio y respecto de la hija menor.
- Fijar una cantidad en concepto de pensión de alimentos, a cargo del padre y en favor de la hija menor, de 150 €/mes, actualizable anualmente.
- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50%.
10º Más concretamente, en el fundamento de primero cuarto de la citada resolución y con relación a la patria potestad, a la guarda y custodia y al establecimiento de un régimen de visitas, tras citar los arts. 92.3 y 170 CC, se razonaba:
'En nuestro derecho positivo la patria potestad ha dejado de ser un derecho de los padres sobre los hijos, contemplándose, por el contrario, como una función compleja que la ley les encomienda, integrada por una serie de derechos y deberes en beneficio del hijo.
El principio básico que rige esta relación, es el interés del menor, de modo que todas sus funciones deben ir dirigidas a conseguir el desarrollo integral de su personalidad, hasta el punto que dicho interés prevalece sobre los legítimos intereses de los padres que siempre deben quedar supeditados a los de sus hijos.
La finalidad de esta institución lleva a que nuestra legislación contemple muy diversas situaciones que van desde su normal ejercicio conjunto por ambos progenitores, al ejercicio exclusivo por uno de ellos o a la distribución de funciones entre los padres ( artículo 156 CC ) pudiéndose llegar, en último extremo a la privación legal de la patria potestad (artículo 170) basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que el artículo 170 del Código Civil ha de ser interpretado a la luz de las circunstancias que rodean cada caso para proceder en consecuencia a su aplicación ( STS 24 mayo 2000 ), y que con la privación de la patria potestad no se trata de sancionar la conducta del progenitor en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que se trata de defender el interés del menor de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses ( STS 24 abril 2000 ).
Pues bien en este caso, teniendo en cuenta que el padre ha sido condenado por sentencia firme a una pena de prisión de 17 años por la comisión de dos delitos de abusos sexuales continuados, se estima preciso acordar la privación de la patria potestad que ejerce respecto a su hija menor Genoveva.
Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, sección civil, de 20 de enero de 1993 'la privación se acuerda con fundamento en el incumplimiento de la función que encarna la patria potestad por imposibilidad física y moral de su ejercicio, sin profundizar en si es o no voluntaria, porque al no distinguir la norma legal en una u otra circunstancia no podemos distinguir sus intérpretes, siendo bastante para su aplicación, el dato fáctico inconcuso de que desde el internado de un establecimiento penitenciario, no se puede dar cumplimiento al conjunto integral de las facultades de que está investida la patria potestad que se enumeran sólo enunciativamente con proyección de numerus apertus en el artículo 154 del Código Civil '.
La circunstancia de que el padre esté en la actualidad internado en un centro penitenciario cumpliendo una pena de prisión de larga duración se estima que es razón suficiente para privar de la patria potestad durante el tiempo de cumplimiento de la condena, espacio de tiempo durante el cual el ejercicio conjunto de la patria potestad se considera de todo punto imposible.
En esta tesitura no cabe si no atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija común.'
Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: primero, respecto a la privación de la patria potestad, se denuncia la infracción del art. 170 CC, al entender que la privación de la patria potestad tiene carácter absolutamente excepcional, sin que en el presente caso concurra ninguna de las circunstancias que justifiquen que el padre sea privado del más elemental derecho de ejercer la patria potestad ni el hecho de que esté ingresado en un centro penitenciario sea razón suficiente a estos efectos ni impida el ejercicio y desarrollo conjunto de la patria potestad, cuya privación se convierte así en una pena añadida a las ya impuestas; y, segundo, en cuanto a la negativa a señalar un régimen de visitas, se alega que no existe razón alguna que lo fundamente pues el hecho de estar ingresado en un centro no supone riesgo alguno, al contrario, son unas comunicaciones especialmente regladas y vigiladas, sin que exista en vigor orden de protección o alejamiento o restricción alguna en comunicaciones con respecto a su hija, y, si bien en el informe del Gabinete Psicosocial se afirma que el entorno familiar del demandado no asume la responsabilidad del mismo y culpabiliza a la madre e hijas de que esté en prisión, no tiene en cuenta que se trata de una reacción lógica ante lo sucedido y la gravedad de la pena impuesta, sin que suponga obstáculo alguno para que puedan colaborar con su hijo y ayudarle a desplazar a la menor al centro penitenciario, y, en todo caso, si el único obstáculo para el establecimiento del régimen de visitas es que, en la forma que se solicitó, el contacto con el entorno del padre pudiera ser contraproducente para la menor, se interesa que se establezca, bien en el propio Centro acompañando a la menor un miembro de la familia materna, bien en un punto de encuentra a donde podría ser trasladado el padre desde el Centro Penitenciario.
Por su parte, tanto la demandante como el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la problemática suscitada.
Como es sabido, el cuidado, educación y formación de los hijos constituyen la principal, y probablemente más difícil, responsabilidad de los padres, sobre quienes recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.
El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone, de un lado, la voluntad de anteponer el interés del menor por encima del propio y las aptitudes para materializar tal objetivo, y, de otro lado, la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial.
De ahí que, tras enumerar el art. 169 del Código Civil las causas ordinarias de extinción de la patria potestad, el art. 170 del mismo texto contemple como medida excepcional la privación de aquélla, que provoca la pérdida, temporal o definitiva, de la titularidad de la potestad parental, al disponer que ' [E]l padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dicta en causa criminal o matrimonial. Los Tribunal podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.'
Aunque el Código Civil no regula sistemáticamente los efectos de la privación de la patria potestad, es claro que el afectado por ella quedará apartado de los derechos y obligaciones que conforman el contenido ordinario de la potestad ( art. 154 CC), de modo que no intervendrá ya en la educación y formación de los hijos, ni en la administración de sus bienes, ni conservará la custodia ni la condición de representante legal de aquellos.
Ahora bien, dado que la privación no implica la extinción de la relación paternofilial -y salvo que se produzca la adopción por un tercero-, el progenitor afectado continuará ostentando los deberes de velar por los hijos menores y prestarles alimentos, que los arts. 110 CC y 39 CE consagran como efectos genéricos de la filiación. La obligación alimenticia mantiene el mismo alcance que la que se deriva de la patria potestad. En cuanto al deber de vela, es indudable que su cumplimiento no permite al padre privado interferir en el ejercicio exclusivo de la potestad por el otro, o, en sui caso, en el funcionamiento de la tutela, de manera que no podrá participar en la toma de decisiones, por trascendentes que sean (v.gr. art. 177.2.2º CC), ni exigir siquiera información previa sobre las mismas; no obstante, sí se requiere la concesión de un cierto derecho de vigilancia y control, que le permita recabar regularmente información sobre la situación personal y patrimonial del hijo, aunque la única posibilidad de actuación que se derive de esta información sea solicitar en vía judicial -como puede hacer cualquier pariente del menor- alguna de las medidas de protección presvitas en el art. 158 CC.
Por otro lado, doctrina y jurisprudencia se han planteado si tras la privación conservan los padres el derecho-deber de relacionarse con sus hijos menores, que el art. 160 CC reconoce incluso a quienes no ejerzan la patria potestad. En general, este precepto, así como el art. 94.1º CC, se interpretan en sentido favorable a la conservación del derecho de visita incluso por los padres privados de la titularidad de su potestad ( STS de 30 de abril de 1991), y es frecuente que las resoluciones judiciales que decretan la privación fijen también el régimen de ejercicio de aquel derecho. Empero, parece evidente que la naturaleza de las causas que fundamentan la privación pueden determinar en muchos casos la exclusión o la restricción del derecho de visita ( arts. 160.1 y 94.1 CC), por aconsejarlo así el interés del menor.
En todo caso, la causa justificadora de la medida es el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia tanto la naturaleza excepcional de la medida y, por ende, la necesidad de interpretar restrictivamente la norma que la establece, como que el incumplimiento al que alude ha de ser grave ( SSTS de 25 de junio de 1994, 18 de octubre de 1996 y 27 de noviembre de 2003), ya por la intensidad del daño o del peligro que tal situación representa para el hijo, ya por su reiteración o duración, atendiendo siempre al beneficio del menor (como prevén expresamente los arts. 77 de la Ley 13/2006, del derecho de la persona de Aragón, y 236.6 del Código Civil de Cataluña), reconociéndose a los Tribunales una amplia facultad discrecional de apreciación, que les permite valorar en cada caso, y en función de las concretas circunstancias concurrentes, la oportunidad de la privación para la protección de los intereses del niño ( SSTS de 20 de enero de 1993, 25 de junio de 1994, 31 de diciembre de 1996, 24 de abril de 2000, 12 de julio de 2004 y 10 de noviembre de 2005, entre otras).
Este incumplimiento determinante de la privación de la patria potestad puede manifestarse tanto en forma activa (abusos o malos tratos) como omisiva (desatención, abandono...), y puede afectar tanto a los deberes de carácter personal como a los de índole patrimonial.
Más dudas genera la naturaleza -punitiva o exclusivamente protectora del interés del menor- que se atribuye a la privación de la patria potestad.
En efecto, una postura sostiene, con apoyo en las consecuencias que la privación produce en materia de sucesión mortis causa y de la obligación de alimentos, la consideración de esta medida como dirigida a castigar a los padres en los supuestos más graves de incumplimiento de sus deberes, lo que se traduce en la exigencia de que tal incumplimiento obedezca a una conducta subjetivamente imputable -dolosa o, al menos, negligente- de los progenitores, lo que excluye del ámbito de aplicación del art. 170 CC los supuestos en los que el incumplimiento de los deberes paternos es involuntario, bien por incapacidad, bien por imposibilidad de los progenitores para cumplirlos, bien por la oposición o los obstáculos puestos por el otro progenitor u otras personas, que impida o dificulten el cumplimiento.
En esta línea, la jurisprudencia tradicional ha mantenido que el incumplimiento ha de ser ' imputable de alguna forma relevante' al titular y considera improcedente la privación cuando el incumplimiento obedece a causas no 'imputables de manera exclusiva' al incumplidor ( SSTS de 10 de noviembre de 2005 -el padre sufría una situación de penuria que le impedía prestar alimentos a las hijas y, por otro lado, había intentado sin éxito visitarlas-; 12 de julio de 2004 -el padre no incumplió sus deberes por propia voluntad, sino sólo en la medida en que se lo había dificultado la madre-; 27 de noviembre de 2003 -la madre había ocultado al padre el paradero de la hija-; 24 de mayo de 2000 -el progenitor había ingresado en prisión poco antes del nacimiento del hijo, para cumplir una condena de treinta años-...), o a motivos que ' subjetivamente pueden ser válidos' ( STS de 5 de octubre de 1987 -los motivos por los que el padre se desatendió del menor durante casi dos años fueron las desavenencias con la madre y la familia de ésta, y el hecho de que el niño se encontrara correctamente por ellos-; en la misma línea, STS de 9 de julio de 2002).
Contrario sensu, se ha justificado la privación acordada alegando que 'repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha demostrado indigno' ( SSTS de 2 de octubre de 2003 y 31 de diciembre de 1996).
En sentido opuesto, también se ha defendido una interpretación del art. 170 CC más aséptica, que excluye cualquier juicio de culpabilidad y considera que dicho precepto establece únicamente una medida de protección del menor, dirigida a evitarle años. Así, las SSTS de 20 de enero de 1993 -en un caso en el que el padre se encontraba en prisión y en el que el Alto Tribunal afirmó que la privación se fundaba ' en el incumplimiento de la función que encarna la patria potestad, por imposibilidad, física y moral de su ejercicio, sin profundizar en si es o no voluntaria, porque al no distinguir la norma legal entre una u otra circunstancia, no podemos distinguir sus intérpretes'- y 24 de abril de 2000 -que proclamó que la privación no pretende sancionar a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes, sino proteger adecuadamente los intereses del menor.
La jurisprudencia más reciente se inclina por esta última línea que, sin objetivar completamente la aplicación de esta medida, atiende esencialmente al interés del menor.
A título de ejemplo, la STS 621/2015, de 9 de noviembre, razona que los graves y reiterados los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad, afecta a la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, en los siguientes términos:
'1. El artículo 170 del Código CivilLegislación citada que se aplicahttps://www3.poder judicial.es/search/juez/index.jsp prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspRequisitos para la privación de la patria potestad. , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código CivilLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspRequisitos para la privación de la patria potestad.; 10 noviembre 2005)'.
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspAlcance de los incumplimientos para la privación de la patria potestad.) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000 , de 24 mayoJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspRequisitos para la privación de la patria potestad.). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CCLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998 , de 5 marzoJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspPrivación de la patria potestad., dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CCLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'
Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005 , de 23 mayoJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspPrivación de la patria potestad. ).'
En idéntico sentido cabe citar la STS 711/2016, de 25 de noviembreJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspSupuesto de privación de patria potestad de la hija en caso de homicidio en grado de tentativa de la esposa., en un supuesto de homicidio en grado de tentativa de la esposa, que provocó la privación de la patria potestad de la hija.
Más recientemente, la STS 14/2017, de 13 de enero, dictada en procedimiento seguido por demanda de modificación de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor de edad frente al padre, ingresado en centro penitenciario cumpliendo condena por delito continuado de abuso sexual en la persona de la hija menor de la actora, tras recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, confirma la privación de la patria potestad acordada en primera instancia al entender que tales acciones evidencian un grave incumplimiento de las obligaciones de respeto y cuidado que comporta la patria potestad y que incapacitan al demandado para el ejercicio de esta función, con independencia de que el sujeto pasivo no fuera su hijo/a sino la de su compañera.
Más concretamente, la citada sentencia 14/2017 señala:
'De la referida doctrina jurisprudencial se deduce que en la sentencia recurrida no se han seguido las pautas jurisprudencialmente establecidas, pues constando la condena por abusos sexuales de la hija habida por su pareja en anterior relación, no se necesita un especial esfuerzo de razonamiento para concluir que Blas, hijo del Sr. Candido y hermano de vínculo sencillo de Isabel, está sometido a un grave riesgo, ante la falta trascendental de incumplimiento de sus obligaciones de respeto y cuidado para con la menor hija de Dña. Justa.
Quien ha incurrido en una grave agresión sexual a la hija de su pareja pone en un riesgo y peligro cierto a su propio hijo, con el que convivió escaso tiempo en régimen familiar con Dña. Justa y Isabel.
Se ha acreditado que el Sr. Candido no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor (art. 170 del C. CivilLegislación citada que se interpretahttps://www3.poderjudi cial.es/search/juez/index.jsp).
Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino como se refiere en las sentencias citadas, también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.'
Finalmente, por lo que se refiere al derecho de visitas, no es ocioso resaltar que el cuidado, educación y formación de los hijos constituyen la principal, y probablemente más difícil, responsabilidad de los padres, sobre quienes recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.
El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada debido a que la naturaleza humana lleva generalmente a creer que estamos en posesión de la verdad o de la razón, o, directamente, que sabemos 'educar' mejor, con más motivo cuando las circunstancias impiden que la guarda se desempeñe conjuntamente y, por ende, que el menor disfrute de la presencia de los progenitores en su plenitud y obligue a éstos a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, y por este motivo los Tribunales tratan de articular el régimen de visitas y comunicación que mejor pueda coadyuvar a este objetivo.
La STS 54/2011, de 11 de febrero, recuerda cual es el contenido y finalidad que justifica la decisión sobre el establecimiento de un régimen de visitas, en principio -aunque no sólo- para el progenitor no custodio:
'(...) debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre, señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores , 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 Legislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ('Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ('En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ('Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses').
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CCLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]'. La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial en el art. 57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que '1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija'. Asimismo, el art. 233-8.3 del Código civil de Cataluña , que establece que 'la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor'.'
CUARTO. Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , dice que 'El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patriapotestado de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera' y el Art. 66 admite que 'El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes'.'
TERCERO.- Aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuestas al supuesto enjuiciado.
La sentencia objeto de recurso fundamentó la privación de la patria potestad y la no fijación de un régimen de visitas en el hecho de que el demandado ha sido condenado por sentencia firme a una pena de prisión de 17 años por la comisión de dos delitos de abusos sexuales continuados, que actualmente cumple en el centro penitenciario de DIRECCION006.
Ambos pronunciamientos han de ser confirmados.
Si el ingreso y permanencia en prisión durante un período muy prolongado de tiempo introduce serias dudas sobre la posibilidad del progenitor para cumplir las funciones que implica el ejercicio de la patria potestad, por la evidente falta de contacto físico que impone la estancia en el centro penitenciario y la imposibilidad de asumir las obligaciones de atención y cuidado inherentes a tales funciones (téngase en cuenta que se trata de dos penas de ocho años y medio cada una, que comenzaron a cumplirse en febrero de 2016, por lo que todo hace pensar que la hipotética concesión de un tercer grado queda muy lejana, y más aún, la libertad condicional), la naturaleza de los delitos cometidos -delitos contra la libertad sexual-, las circunstancias de las víctimas -niñas de escasa edad, hijas de su compañera sentimental- y de los hechos -en la intimidad del hogar, donde las niñas debían sentirse más protegidas-, su reiteración y duración en el tiempo -se trata de abusos continuados durante varios años-..., evidencian de modo palmario la carencia de valores básicos para las actuaciones que entraña el desenvolvimiento de la patria potestad, al tiempo que suponen un riesgo razonable para el adecuado desarrollo emocional e intelectual de la menor y, por ende, para su formación como persona adulta y el desarrollo integral de su personalidad, sin que el dato de que fuera absuelto de los abusos sexuales que se le imputaban respecto a su hija resulte relevante desde el momento en que precisamente la relación parafilial y los sentimientos que debía tener para con las hijas de su pareja no supusieron ningún freno inhibitorio ni le impidieron llevar a cabo la secuencia de acciones por las que fue condenado.
En suma, el mantenimiento de la patria potestad entrañaría un peligro grave, concreto y en absoluto improbable para la menor, por lo que la privación resulta plenamente acertada.
Bien es cierto que la privación de la patria potestad no conlleva por sí sola la supresión del régimen de visitas, pero también lo es que, en el caso de autos, si a lo expuesto sobre el motivo de la privación, se une el informe del Equipo Psico-Social, no resta duda alguna sobre la procedencia de esta decisión.
Ciertamente, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, al que se refieren tanto el art. 92 del Código Civil como el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (cfr. STS 19 de julio de 2013).
Si lo que se pretende al establecer un régimen de visitas es garantizar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los niños y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, al tiempo que permitir a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos), ambos progenitores deben esforzarse para facilitar que el ejercicio de dicho derecho del menor y derecho/deber de los padres, de manera que sirva al objetivo buscado.
En otras palabras, como afirmación de principio, el régimen de estancia con el progenitor no custodio ha de diseñarse y materializarse en los términos que hagan efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. Pero, precisamente por ello, tanto el establecimiento del régimen de comunicaciones y visitas como el modo en que concrete están condicionados y supeditados al interés del hijo, por lo que no procederá fijar tales mecanismos de relación paternofilial cuando dicho contacto, por sí o por las circunstancias en que deba realizarse, pueda presumirse que es perjudicial para el menor.
Y esto es lo que sucede en el supuesto litigioso, puesto que a las causas que motivan la privación de la patria potestad se añade, como se apuntó, el informe contrario del Equipo Psico-Social, que atiende al daño que podría implicar para Genoveva, de 8 años de edad.
El referido Equipo, tras entrevistar al entorno familiar (la madre y hermanos de Genoveva, al padre y a los abuelos paternos y hermanos paternos) y realizar los test y estudios que se relacionan en el informe, explica:
'(...) el entorno materno salvaguarda la cobertura de las necesidades de atención, afecto, alimentación, educación, estabilidad, pautas y ambiente familiar de la menor. Este entorno procura la estabilidad emocional de la menor, con rutinas diarias y atención personalizada, todo ello aportado tanto por la madre como por su hermana y hermano. Constituye un entorno seguro para Genoveva a todos los niveles y con clara preferencia de la menor por permanecer aquí la totalidad de su tiempo. Este entorno familiar ha sufrido las consecuencias emocionales de abusos sexuales sobre las dos hermanas mayores de la menor ( Eufrasia y Emma), por lo que el padre de la menor actualmente cumple condena en la prisión de DIRECCION006. Cuando fue presentada la denuncia también se denunciaron abusos sexuales contra Genoveva y malos tratos a Adelina pero por ambas Indalecio fue absuelto.
El lugar de residencia del padre es la prisión de DIRECCION006, por lo que las visitas tendrían que llevarse a cabo allí. Genoveva hace varios años que no tiene ningún tipo de contacto con su padre (primero porque hubo una orden de alejamiento y después porque su padre ingresó en prisión), y, aunque inicialmente no presenta fuerte rechazo por esta figura, ya que la madre ha procurado no generar odio en ella, la tendencia de la menor es tener sólo un encuentro puntual, más por curiosidad que por apego, no denotándose interés en un régimen de visitas.
La posición del padre de la menor no se valora como responsable ya que no tiene en cuenta la distancia entre el domicilio de la menor y la prisión de DIRECCION006, que tendría que desplazarse periódicamente unos 300 kilómetros ida y vuelta para una visita de pocas horas. Además, se ofrecen los abuelos paternos o sus hijos/as. A llevar a la menor, familia que desde hace años no ha mantenido ningún tipo de contacto con la misma. Todo ello sin ni siquiera saber si la menor tiene interés en este régimen, siendo significativo que aunque la menor no quisiese este régimen de visitas lo solicita igualmente. De hecho, tanto a la menor como a su entorno materno directo les causa sorpresa esta solicitud.
El padre de la menor no tiene en cuenta la negativa de la madre y hermanos al régimen de visitas solicitado. Cabe destacar que durante años Indalecio convivio con Adelina y sus tres hijo/as fruto de otra relación con la madre y en ningún momento éste menciona querer pasar tiempo con ellos ni mantener ningún tipo de contacto.
Supone una situación de riesgo para la menor el hecho de que ni su padre ni los abuelos paternos ni su entorno familiar no asuman la culpabilidad de Indalecio en cuanto a la condena por abusos sexuales continuados, culpabilizando a la madre de la menor y hermanas de que esté en prisión y dudando de la veracidad de los hechos. El entorno familiar directo de Genoveva ha decidido no mencionarle el tema y cabe el riesgo de que el entorno paterno decida lo contrario, además dándole su versión, lo cual sería altamente perjudicial para la menor, la cual se valora que ha creado su propia versión no dolorosa. Una situación de abusos sexuales con menores es un tema muy delicado y en estos momentos corresponde a la madre o hermanos (su entorno seguro) la decisión de explicarlo o no a Genoveva, lo cual no se garantiza ni con su padre ni con su entorno paterno. A esto se une la voluntad de los abuelos paternos de, en caso de que se concedan visitas al padre ser ellos los que se encarguen de las recogidas y entregas de la menor sin tener en cuenta los deseos de la madre, que ni siquiera está de acuerdo en el asunto a través del cual los abuelos solicitan un amplio régimen de visitas a favor de ellos.
(...) Actualmente Genoveva se encuentra segura en el entorno materno, que la sobreprotege hasta el punto en que no es conocedora del motivo por el que su padre está en prisión.
Sus recuerdos sobre lo sucedido no están claros. En la casa no se habla de ello y esto hace que Genoveva se haga una imagen idealizada de su padre.
La madre de Genoveva evitó durante años enfrentarse a la situación traumática por la que estaban pasando sus hijas, por su incapacidad para hacerle frente, por su poca capacidad resolutiva. Se ha sentido y sigue sintiéndose culpable y con dificultad de reparación en relación con lo sucedido a sus hijas. En el entorno materno no se habla con el convencimiento de que así no va a doler, es una expresión del apego evitativo. Durante la evaluación observamos el daño familiar que aún existe cuando se habla del tema, esto es que aún no está superado.
El padre, al igual que los abuelos paternos de Genoveva, no t9ienen en cuenta la negativa por el daño emocional ocasionado de la madre y hermanos a dicho régimen de visitas ni la separación de Genoveva de su hermana ( Eufrasia) y hermano ( Cecilio) fruto de otra relación de Adelina.
El padre se presenta con voluntad perseverante de ejercitar la paternidad aunque sea en el centro penitenciario en el que reside actualmente, según las entrevistas y la propia evaluación, no es capaz de ponerse en el lugar de su hija. La posición del padre de la menor no se valora como responsable ya que no tiene en cuenta las necesidades de su hija (la distancia entre el domicilio de la menor y la prisión de DIRECCION006, que tendría que desplazarse periódicamente unos 300 kilómetros ida y vuelta para una visita de pocas horas).
Además, se ofrecen los abuelos paternos o sus hijos/as, a llevar a la menor, familia que desde hace años no ha mantenido ningún tipo de contacto con la misma.
Supone una situación de riesgo para la menor el hecho de que el padre y los abuelos paternos y su entorno paterno, no asuman la responsabilidad del padre de Genoveva en cuanto a la condena por abusos sexuales continuados, culpabilizando a su madre y hermanas de que esté en prisión y dudando de la veracidad de los hechos.
El entorno familiar directo de Genoveva ha decidido no mencionarle el tema y cabe el riesgo de que el entorno paterno decida lo contrario, además dando su versión, lo cual sería altamente perjudicial para la menor, la cual se valora que ha creado su propia versión no dolorosa.
Una situación de abusos sexuales con menores es un tema muy delicado y en estos momentos corresponde a la madre o hermanos (su entorno seguro) la decisión de explicarlo o no a Genoveva, lo cual no se garantiza ni con el entorno paterno.
En relación a lo expresado anteriormente y teniendo en cuenta los resultados de las dos áreas estudiadas, no se recomienda, dado el riesgo para la salud emocional de Genoveva, que se establezcan visitas con el padre.'
Conclusión, la de que no se recomienda el establecimiento, por ahora, de un régimen de visitas con el padre, en la que se reiteran los peritos al finalizar su informe.
Pues bien, aunque pueda discreparse de alguna de las consideraciones valoradas por los miembros del Equipo Psico-Social (como que la distancia -que no es de 300 km sino de 180 km, ida y vuelta- sea un obstáculo tan grave, atendido que la visita es un día al mes, con una duración de ida y vuelta), lo cierto es que la circunstancia de que, hoy por hoy, la materialización de dicho régimen repercutiría muy negativamente en quienes han asumido y constituyen el entorno afectivo y material de la menor, y el hecho de que el padre y el entorno paterno no interioricen la realidad de los hechos y el daño causado, con el riesgo de reabrir para la menor una situación que para la misma no existe o se cerró sin mayor perjuicio, lleva a entender que los riesgos de desestabilización emocional que podría comportar el que Genoveva retomara la relación con su padre son sustancialmente mayores que los hipotéticos beneficios para su desarrollo y formación afectivos, lo que conduce a rechazar, en las condiciones actuales, el señalamiento de ningún régimen de visitas.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la decisión en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias del caso.
CUARTO.- Costas procesales.
Dada la naturaleza de la cuestión debatida, la Sala considera adecuado no hacer expresa condena en costas ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Dominguez Lino, en nombre de D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, que se confirma en su integridad.
Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

