Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 734/2017 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100277

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1064

Núm. Roj: SAP PO 1064/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00296/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0009851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000731 /2016
Recurrente: Felicisimo
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: LINO ROMERO ALONSO
Recurrido: Emma , Enma
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 296/18
En Vigo, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Verbal número 731/2016 sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento por
expiración de plazo, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VIGO, a los que ha correspondido
el Rollo de apelación 734/2017 , en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Felicisimo
, representado por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado don Lino
Romero Alonso; y, como parte apelada : las demandadas DOÑA Emma y DOÑA Enma , representadas
por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección del Letrado don José Alfredo Barca Guitian.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Felicisimo frente a DÑA. Emma y DÑA. Enma al quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .

No se hace declaración de condena en costas. ' Por auto de fecha 15 de junio de 2017 se acordó aclarar y rectificar la referida sentencia en los siguientes términos: Donde dice: '... al quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .' Debe decir: '... al no quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Felicisimo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DOÑA Emma .

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó admitir la prueba documental propuesta por ambas partes, señalándose el día 13 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la demanda de desahucio por expiración del plazo que formula don Felicisimo , la demandada doña Emma opone la falta de legitimación activa, y doña Enma , que según la demanda ocupa la vivienda como cesionaria de su madre, se opone alegando no ser parte en el contrato y no haber cesión.

Difícilmente puede invocarse una falta de legitimación activa y estimarse esta si consta en autos (fol. 27) que se está pagando la renta al actor y si resulta también de la prueba documental que la propia demandada, a fecha de agosto de 2016 (fols 142 a 145) viene reconociendo al actor como arrendador, por lo que mal se aviene este reconocimiento extraprocesal con la negación posterior de la legitimación activa.

En rigor, no es tanto una falta de legitimación activa cuanto una discusión sobre cuál sea el objeto arrendado, porque es lo cierto que el padre del demandante legó finca a la demandada que esta pretende ser la misma cosa arrendada. En el testamento de don Víctor se dice que este lega a doña Emma 'la parte de la casa que constituye el domicilio del testador, compuesta de planta baja, planta primera y planta superior, y la parte de la finca anexa situada en su parte posterior a todo lo ancho de esta parte de la casa aquí legada.' Es evidente que si lo legado es parte de la vivienda que sirve de domicilio al testador, está legando cosa distinta de lo arrendado. Si lo que lega es el domicilio del testador, no podía estar ocupado por la demandada como arrendataria. También de la sentencia de esta Audiencia de 26 de enero de 2017 , se desprende que el legado se refiere a la finca que es ganancial ( NUM002 ), que es el domicilio del testador, y si era la que constituía el domicilio del testador no podía ser la arrendada a la demandada; hay otra finca ( NUM003 ) que era de dominio exclusivo de la esposa del testador.

Aún más, si efectivamente fuera legataria de la vivienda arrendada, extraña que no hubiera requerido al actor para tener por extinguido el arrendamiento por confusión y, por ende, cesase en el pago de la renta.

Al contrario, como hemos visto, sigue manteniendo una relación de arrendamiento.

Pero es que la demandada en momento alguno dice que la vivienda que ocupa sea la misma que le ha sido legada. No vale con decir genéricamente que la vivienda arrendada forma parte de los bienes de la herencia del causante. Lo que podría valer a la demandada era la afirmación de que la vivienda que ocupa es la que como bien legado se describe en el testamento.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la extinción del contrato por cumplimiento del plazo contractual, poco cabe decir si la propia demandada ya lo reconoció en litigio anterior situando su vigencia hasta junio de 2016. De hecho en el escrito de oposición al recurso ya nada alega sobre la extinción del contrato por transcurso del plazo.

En cuanto a la hija de la demandada hemos de dar por hecho que realmente ocupa el inmueble. La juez de instancia dijo en el acto del juicio que entendía que ella no había negado la ocupación, razón por la que inadmitió la prueba testifical tendente a su prueba, y ello con el silencio del letrado de la parte demandada que debe tomarse como aquiescencia.

Ahora bien, la mera ocupación de la vivienda con su madre no significa necesariamente cesión del arriendo, pero en cuanto le afecta el pronunciamiento del lanzamiento se mantiene su condición de demandada.



TERCERO .- De todo lo dicho hasta aquí, se desprende la necesidad de estimación de la demanda por lo que se declara extinguido el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda con la consiguiente condena al abandono del inmueble.

Estimada la demanda se imponen a las demandadas la imposición de las costas de la primera instancia.



CUARTO. - El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Felicisimo frente a DÑA. Emma y DÑA. Enma al quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .

No se hace declaración de condena en costas. ' Por auto de fecha 15 de junio de 2017 se acordó aclarar y rectificar la referida sentencia en los siguientes términos: Donde dice: '... al quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .' Debe decir: '... al no quedar debidamente acreditada la legitimación activa del Sr. Felicisimo .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Felicisimo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DOÑA Emma .

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó admitir la prueba documental propuesta por ambas partes, señalándose el día 13 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Frente a la demanda de desahucio por expiración del plazo que formula don Felicisimo , la demandada doña Emma opone la falta de legitimación activa, y doña Enma , que según la demanda ocupa la vivienda como cesionaria de su madre, se opone alegando no ser parte en el contrato y no haber cesión.

Difícilmente puede invocarse una falta de legitimación activa y estimarse esta si consta en autos (fol. 27) que se está pagando la renta al actor y si resulta también de la prueba documental que la propia demandada, a fecha de agosto de 2016 (fols 142 a 145) viene reconociendo al actor como arrendador, por lo que mal se aviene este reconocimiento extraprocesal con la negación posterior de la legitimación activa.

En rigor, no es tanto una falta de legitimación activa cuanto una discusión sobre cuál sea el objeto arrendado, porque es lo cierto que el padre del demandante legó finca a la demandada que esta pretende ser la misma cosa arrendada. En el testamento de don Víctor se dice que este lega a doña Emma 'la parte de la casa que constituye el domicilio del testador, compuesta de planta baja, planta primera y planta superior, y la parte de la finca anexa situada en su parte posterior a todo lo ancho de esta parte de la casa aquí legada.' Es evidente que si lo legado es parte de la vivienda que sirve de domicilio al testador, está legando cosa distinta de lo arrendado. Si lo que lega es el domicilio del testador, no podía estar ocupado por la demandada como arrendataria. También de la sentencia de esta Audiencia de 26 de enero de 2017 , se desprende que el legado se refiere a la finca que es ganancial ( NUM002 ), que es el domicilio del testador, y si era la que constituía el domicilio del testador no podía ser la arrendada a la demandada; hay otra finca ( NUM003 ) que era de dominio exclusivo de la esposa del testador.

Aún más, si efectivamente fuera legataria de la vivienda arrendada, extraña que no hubiera requerido al actor para tener por extinguido el arrendamiento por confusión y, por ende, cesase en el pago de la renta.

Al contrario, como hemos visto, sigue manteniendo una relación de arrendamiento.

Pero es que la demandada en momento alguno dice que la vivienda que ocupa sea la misma que le ha sido legada. No vale con decir genéricamente que la vivienda arrendada forma parte de los bienes de la herencia del causante. Lo que podría valer a la demandada era la afirmación de que la vivienda que ocupa es la que como bien legado se describe en el testamento.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la extinción del contrato por cumplimiento del plazo contractual, poco cabe decir si la propia demandada ya lo reconoció en litigio anterior situando su vigencia hasta junio de 2016. De hecho en el escrito de oposición al recurso ya nada alega sobre la extinción del contrato por transcurso del plazo.

En cuanto a la hija de la demandada hemos de dar por hecho que realmente ocupa el inmueble. La juez de instancia dijo en el acto del juicio que entendía que ella no había negado la ocupación, razón por la que inadmitió la prueba testifical tendente a su prueba, y ello con el silencio del letrado de la parte demandada que debe tomarse como aquiescencia.

Ahora bien, la mera ocupación de la vivienda con su madre no significa necesariamente cesión del arriendo, pero en cuanto le afecta el pronunciamiento del lanzamiento se mantiene su condición de demandada.



TERCERO .- De todo lo dicho hasta aquí, se desprende la necesidad de estimación de la demanda por lo que se declara extinguido el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda con la consiguiente condena al abandono del inmueble.

Estimada la demanda se imponen a las demandadas la imposición de las costas de la primera instancia.



CUARTO. - El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Felicisimo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 731/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el apelante y, en consecuencia, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre doña Antonia con doña Emma el 1 de julio de 1996 relativo a la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM004 , con el consiguiente derecho del actor a recuperar la vivienda, por lo que se condena a ambas demandadas, doña Emma y doña Enma a dejar la citada vivienda libre y expedita a disposición del demandante, y de no verificarlo en el plazo, mediante lanzamiento. Se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia.

No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.