Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 567/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100310

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1262

Núm. Roj: SAP TF 1262/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000567/2017
NIG: 3803842120130008596
Resolución:Sentencia 000296/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000565/2013-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Marí Luz ; Abogado: Victor Manuel Martin Alvarez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Luis Angel ; Abogado: Julia Isabel Navas Lahti; Procurador: Miriam Gil Plasencia
SENTENCIA
Ilmos./a Sres./a magistrados/a
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
565/2013-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
Dña. Marí Luz , representada por el procurador D. Joaquín Cañibano Martín, y asistida por el letrado D. Víctor
Manuel Martín Álvarez, contra D. Luis Angel , representado por la procuradora Dña. Miriam Gil Plasencia, y
asistido por la letrada Dña. Julia Isabel Navas Lahti, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 9 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Joaquín Cañibano Martín, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra Don Luis Angel , en rebeldía en el proceso, se modifica lo resuelto en la sentencia de divorcio de las partes - de fecha 24/10/2013 dictada en los autos nº 565/2013 de este Juzgado - respecto a la cuantía de la pensión alimenticia que ha de abonar el demandado Don Luis Angel para los dos hijos comunes de las partes: desde el mes de marzo de 2017 la pensión alimenticia será de 200 euros mensuales (100 euros para cada hijo), y deberá ingresarla el demandado en los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la actora.

Incrementándose dicho importe anualmente conforme a la evolución del IPC, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización - la primera actualización será en la mensualidad de marzo de 2018, conforme a la evolución del IPC de febrero de 2017 a febrero de 2018. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y se mantenga la pensión alimenticia fijada en la de fecha 24 de octubre de 2013 ; subsidiariamente que se eleve solo la de Bernarda hasta la cantidad de 100€ mensuales. Denuncia error en la valoración de la prueba y considera infringida la doctrina legal sobre modificación de medidas. La Sra. Marí Luz se opone.



SEGUNDO. En cuanto a la valoración probatoria, ha de recordarse que se trata de una facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria...'. Pues bien, de la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos, habiendo valorado de manera correcta los medios practicados en el fundamento segundo: interrogatorio del Sr. Luis Angel y documental (nóminas, folios 42 y siguientes, reclamación del Fondo de Garantía de Alimentos, folios 49 y siguientes).



TERCERO. No se aprecia tampoco infracción de la doctrina sobre modificación de medidas, expresada, entre otras, en la sentencia de esta Sección de fecha 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan. Ha quedado acreditado un cambio sustancial con respecto a la situación existente al tiempo en que se firmó el convenio regulador aprobado judicialmente toda vez que en aquel momento el Sr. Luis Angel , tal como reconoció en el interrogatorio, no tenía trabajo, mientras que ahora cuenta con unos ingresos mensuales aproximados de 340€. Habida cuenta de que los percibe por los trabajos que realiza como interno trabajador de los talleres penitenciarios del Centro Penitenciario de Tenerife, es claro que sus necesidades básicas se hallan cubiertas, por lo que ha de concluirse que su situación económica es mejor que la que tenía cuando firmó el convenio regulador en 2013. Es decir, su capacidad económica es superior.



CUARTO. No obstante la corrección de la declaración de hechos declarados probados de la sentencia de instancia y la procedencia de la modificación de medidas, ha de estarse a la más reciente jurisprudencia sobre la extensión de la obligación de alimentos. En efecto, el Tribunal Supremo ha establecido en sus últimas resoluciones la necesidad de valorar el principio de proporcionalidad, superando la doctrina del mínimo vital. Así, SSTS 21-10-2015, nº 586/2015, rec. 1369/2014 y 18-3-2016, nº 184/2016, rec. 2541/2014 , esta última reiterando la doctrina de la de 17 de febrero de 2015 , declara: 'i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención', y que 'por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

En el caso de autos, atendidas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que el Sr. Luis Angel tiene otros dos hijos en DIRECCION000 , a los que también ha de alimentar, procede rebajar la cuantía de la pensión establecida en la instancia y fijarla en la suma de 75€ por cada uno de los dos que tuvo con doña Marí Luz , y ello sin efectuar distinciones entre uno y otro toda vez que si bien se acredita que Bernarda tiene reconocido un grado de discapacidad del 39%: a) la resolución que así lo declara, fechada el 5-7-2013, es anterior a la sentencia de divorcio; b) pese a la alegación de la madre de que Bernarda precisa audífonos y clases de logopedia y de interpretación de signos, nada ha probado al respecto.



QUINTO. De conformidad con el art. 398.2 LEC y habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede realizar condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de que dimana este rollo, revocar dicha resolución en el único aspecto de fijar en 75€ la suma que el padre deberá satisfacer mensualmente en concepto de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos menores de edad. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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