Sentencia CIVIL Nº 296/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 678/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100217

Núm. Ecli: ES:APA:2019:656

Núm. Roj: SAP A 656/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 678 (VC 35) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 113/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 296/19
En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Héctor y
D.ª Esther , apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GIRÓN GIMÉNEZ; siendo la parte apelada
D. Jenaro , actuando con su Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección letrada de D.ª
ANA PAREDES GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Jenaro contra D/ña. Esther Y DON Héctor y CONDENAR a D/ña. Esther Y DON Héctor al pago de5.850,50 euros más los intereses de la cantidad por la que se ha efectuado pronunciamiento de condena desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 2 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a los codemandados a pagar al actor la cantidad en que se ha valorado la reparación del daño que fue inferido a su vivienda por las obras ejecutadas en la inferior, propiedad de aquéllos; y ello, al considerar debidamente probado el nexo causal entre los daños y las obras en cuestión.

Ciertamente, la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia ha sido detallada y correcta, y es compartida plenamente por este Tribunal, sin que exista el error argumentado en el recurso.

Simplemente incidir en que los daños aparecidos en la vivienda del demandante coincidieron temporalmente con el inicio de las obras en el piso de abajo, y se fueron agravando conforme avanzaban éstas. Las diferentes visitas efectuadas por el perito del demandante así lo revelan, vinculando, sin duda, los daños paulatinos con el devenir de aquéllas. El informe pericial de la parte demandada constata la existencia de daños, si bien manifiesta que en el perito de la contraparte no ha tenido en cuenta ciertas circunstancias, como el asentamiento diferencial de la cimentación, por un exceso de humedad en el terreno; o ciertas obras comunitarias, que 'indudablemente' habrán provocado vibraciones en el edificio; o que también se han producido obras en el terreno ferroviario en que está enclavado el edificio, lo que también habrá producido vibraciones. Llama la atención que este informe, más allá de las generalidades antedichas, no profundice sobre la causa/s que realmente produjo los daños, limitándose a sugerir las ya indicadas. Frente a ello, el informe de la parte demandante se ofrece mucho más contundente y esclarecedor, por lo que la valoración conjunta de ambos, efectuada en la instancia, es correcta.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Héctor y D.ª Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 7 de mayo de 2018 , en los autos de juicio verbal n.º 113/18, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.

FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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