Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 912/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100290

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3098

Núm. Roj: SAP A 3098:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000912/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001860/2014

SENTENCIA Nº 296/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO LPH 1860/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Leocadia, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. HERNÁNDEZ GARCÍA y dirigida por el Letrado Sr. BELTRÁN BROTONS, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de Elche, representada por el Procurador Sr. GARCÍA MORA y dirigida por el Letrado Sr. MUÑOZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 30 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Leocadia, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Asunción Hernández García, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de los acuerdos de la Junta General de Propietarios de la Comunidad ' DIRECCION000', sita en AVENIDA000 num. NUM000 de Arenales del Sol, adoptados en Juntas celebradas el día 22 de marzo y 22 de agosto de 2014. Todo ello condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'

Con fecha 24 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

'SE ACLARA la Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete , en los siguientes términos:

Sustituyendo, en el párrafo tercero Fundamento Jurídico de la Sentencia, la mención que se realiza del Notario Sr. Eusebio, por la de la Notaria Dña. Lucía Soler Vicente, que es quien levanta acta notarial de la junta celebrada en fecha 8 de marzo de 2014.

Sustituyendo en el Antecedente de Hecho Primero, Fundamento Jurídico Segundo, Fundamento Jurídico Quinto y Fallo de la resolución, las erróneas fechas de junta indicadas por la fecha correcta de la Junta impugnada, que es de 23 de agosto de 2014.'

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 912/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2019 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se declarare la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Propietarios de la Comunidad ' DIRECCION000', sita en AVENIDA000 num. NUM000 de Arenales del Sol, adoptados el día 22 de marzo de 2014, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Posteriormente se amplió la demanda, solicitando se declarara también la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha Comunidad en fecha 23 de agosto de 2014.

La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando incongruencia extra petitay error en la valoración de la prueba, así como ausencia de pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos impugnados, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime sus pretensiones anulatorias.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Incongruencia extra petita. Inexistencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada razonando que '... el tema se centra en determinar si fueron válidos o no los acuerdos adoptados en Juntas de 22 de marzo y 24 de agosto de 2014, presidida por D. Jose Antonio, o, por el contrario, debe considerarse válidamente constituida y celebrada la Junta que pretendió celebrarse el día 8 de marzo en la que se designó Presidente de la Comunidad a D. Severino de Grado. Lo cierto es que no se impugna formalmente dicha Junta, al no ser considerada ni siquiera como tal por la parte demandada, pero la resolución de las cuestiones planteadas exige un procedimiento(sic) en relación con la validez y eficacia de los acuerdos de dicha Junta.

Analizando la prueba practicada y obrante en autos, no resulta controvertido que el día 12 de febrero de 2014 diversos copropietarios remitieron solicitudes individualizadas al presidente Sr. Jose Antonio para la convocatoria de Junta General Extraordinaria. El número de tales copropietarios superaba el 25% previsto en art. 16 LPH para entender vinculante la solicitud. Y, analizando tales solicitudes, acompañadas a la contestación a la demanda como documento num. 2, se aprecia claramente que las mismas no especifican fecha alguna y que se expresa como motivo de la Junta 'tratar los graves problemas que actualmente acontecen en la misma'. Tan sólo D. Severino, en solicitud individual presentada en fecha 13 de febrero, hace constar que la fecha que los vecinos proponen es el sábado 8 de marzo y especifica un orden del día más concreto. Consta igualmente que el entonces Presidente de la Junta, Sr. Jose Antonio, atendiendo a la petición de los vecinos, convocó la misma en fecha 3 de marzo de 2014, señalando para su celebración el día 22 de marzo.

Debe determinarse, por tanto, aunque no se solicita expresamente por la demandada, si puede considerarse Junta de Propietarios válidamente convocada y celebrada, la reunión que tuvo lugar del día 8 de marzo, en presencia del Notario Sr. Eusebio. Consta claramente, en cuanto a su convocatoria, que se colocó anuncio en el tablón del edificio, introduciéndose el anuncio en todos y cada uno de los buzones del edificio, con lo que la convocatoria de la misma se ajustaría a la legalidad. No obstante, llama la atención que cuando el día 8 de marzo se celebra la reunión, ya era conocido que la misma había sido convocada por el Presidente Sr. Jose Antonio para el día 22 de marzo, con lo que se tenía conocimiento de que la petición de los propietarios había sido atendida por el Presidente en funciones. De hecho, en el acta de presencia notarial extendida en fecha 8 de marzo se hace constar que 'se habían dado todos los pasos y más para hacer una convocatoria legal' y que 'hace dos o tres días manifiesta que le llegó la convocatoria del día veintidós sin saber el motivo, y que ni el administrador ni el presidente de la comunidad le explicaron absolutamente nada, ni le llamaron por teléfono para darle ninguna explicación... En este sentido, como no ha recibido ninguna comunicación de porque la reunión no se puede celebrar en el día de hoy y que se tiene que celebrar el día veintidós, considera que esta reunión es perfectamente válida'.

Al respecto, manifestó D. Severino de Grado, al ser interrogado durante la vista, que en la Comunidad existía malestar por la llevanza de las cuestiones económicas, la nula transparencia del administrador Sr. Benjamín sobre las cuentas, procesos judiciales, justificante de gastos, etc, lo que motivó que un número importante de vecinos solicitaran una reunión extraordinaria, para la que no obtuvieron respuesta. Y afirmó que cuando convocó la reunión para el día 8 de marzo aún no había recibido la convocatoria de la junta. D. Benjamín, por su parte, indicó que cuando recibió la petición de los vecinos, dio traslado de la misma al Presidente, que, por diversos problemas personales, no pudo convocar para el día 8 de marzo, y procedió a la convocatoria para el día 22 de marzo, haciendo constar en el orden del día todos los puntos demandados. Expuso también el letrado de la actora al formular sus conclusiones que si se propuso la fecha del 8 de marzo fue porque todos los vecinos podrían acudir a la misma en sábado, siendo sábado también la fecha en que la Junta fue convocada por el presidente en funciones.

No puede considerarse, por tanto, que la Junta se celebrara válidamente ese día, cuando lo cierto es que el Presidente en funciones sí había convocado la misma, a petición de los copropietarios, pero para una fecha diferente. Y resulta claro el art. 16 LPH cuando señala que la convocatoria de Junta la hará el presidente, y, sólo en su defecto, los promotores de la reunión...

... Partiendo de esa base y compartiendo esta Magistrado-Juez los razonamientos de las resoluciones expuestas, deben considerarse válidos los acuerdos impugnados, al haberse adoptado en Juntas válidamente convocadas por el Presidente en funciones, dado que la Junta celebrada el día 8 de marzo, en la que se modifican los cargos de la comunidad, no debe ser considerada como válida y vinculante....'

La ahora recurrente considera que la argumentación anterior se aparta de los hechos objeto de debate, habiendo resuelto sobre cuestiones ajenas a las debatidas, ya que la validez de la Junta de 8 de marzo de 2014 en la que se designó nuevo presidente y administrador no ha sido discutida, ni tampoco dicha junta fue oportunamente impugnada, habiendo estado ambas partes conformes en que la validez de dicha junta no era una cuestión debatida.

La Sala no comparte las razones dadas para plantear este motivo de recurso.

Como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966 , 7-7-1982 ó 3-2- 1983; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación , amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964 , 12-6-1981 , 30-6-1982 , 19-1-1983 , 11-12-1983 ). La incongruencia 'ultra petita ', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983 ), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras las existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982, 172/1994) , 222/1994, 109 y 138/1985 , 146 y 191/1995 , 34/1997 ) se puede decir que:

- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:

- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales,

- o en su razón de presunciones.

En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ) . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )' .

En el caso enjuiciado no existe la incongruencia pretendida por cuanto, como dice la sentencia apelada, la validez de la Junta convocada por los vecinos para el 8 de marzo de 2014 exige un 'pronunciamiento' específico, ya que en aquélla radica el fundamento anulatorio de las dos Juntas de Propietarios posteriores, pues se sostiene por la recurrente que como el presidente convocante había sido destituido en aquélla junta, las convocatorias posteriores no son válidas, habiendo además desconvocado el nuevo presidente la junta de 22 de marzo de 2014.

La sentencia apelada se limita a valorar dicho hecho constitutivo de la pretensión anulatoria deducida, para concluir, acertadamente, que dicha junta de 8 de marzo de 2014 no fue válida por cuanto no fue convocada por el Presidente de la Comunidad, sino por unos vecinos que carecían, en atención a las circunstancias concurrentes, de capacidad para convocarla, tal y como se expresa en los razonamientos jurídicos que damos ahora por reproducidos.

TERCERO.-Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba.

Pretende también la recurrente que se revoque la sentencia apelada al considerar que la juzgadora de instancia yerra al entender que el presidente de la comunidad DON Jose Antonio atendió la petición de los vecinos, oponiendo que ' El 12 de febrero de 2014 los vecinos solicitan que se celebre una junta de forma inmediata, a fin de tratar los graves problemas que acontecen en la comunidad, siendo dicha petición completada en fecha 13 de febrero de 2014 y proponiéndose como fecha para celebrar la junta el 8 de marzo de 2014. Por tanto, al menos implícitamente, se está concediendo al Presidente un plazo breve para convocar la Junta extraordinaria. Ante la inactividad de D. Jose Antonio durante más de dos semanas en fecha 28 de febrero de 2014 el 25% de los propietarios convocan la Junta extraordinaria para el 8 de marzo, tal y como tenían previsto y con antelación suficiente para convocar a todos los vecinos. Convocatoria que se realizó cumpliendo con todos los requisitos legalmente exigidos, tal y como se acreditó mediante acta notarial levantada por el sr. Notario D. Eusebio. Dicha convocatoria fue buzoneada a todos los vecinos y expuesta en el tablón de anuncios en presencia notarial, a fin de cerciorarse de que fuera conocida por todos y cada uno de los propietarios. -No es hasta el 3 de marzo de 2014 apenas 5 días antes de la fecha correctamente establecida por los vecinos y siendo ya conocedor de dicha convocatoria cuando se convoca otra junta por D. Jose Antonio, para el 22 de marzo de 2014, una fecha muy posterior a la solicitada.

Todo revela una evidente MALA FE Y ABUSO DE DERECHO en la actuación del D Jose Antonio quien no responde a las peticiones de los vecinos durante más de dos semanas, y tres días después de conocer la convocatoria, convoca otra junta en fecha distinta a previamente solicitada, y forzada a convocar en forma por el 25% de los vecinos , tras la inacción del Sr Jose Antonio , en un claro afán de boicotear la Junta válidamente convocada por los vecinos. Si no hubiera mediado mala fe por parte del Sr Jose Antonio y éste velara por el interés de la comunidad, se habría mantenido la junta válidamente convocada para el día 8 de marzo y no se hubiera lanzado una nueva convocatoria para fecha distinta, con idénticos puntos del orden del día. Este alarde de mala fe no puede tener, en modo alguno, el efecto de beneficiar a la parte que actuó de este modo, pues lo contrario supondría una clara vulneración de los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil .'

Tampoco en relación con este motivo de apelación compartimos las razones anteriormente expuestas por la recurrente.

Como dijera la SAP de las Palmas(secc 5ª) de 26 de abril de 2017 'compartimos la tesis mayoritariamente declarada por la jurisprudencia de que la convocatoria a la junta por parte de los comuneros que reúnan los porcentajes previstos en la ley se configura como un último y subsidiario remedio al que ha de acudirse en los casos en que el presidente se niegue a su convocatoria o adopte una posición de pasividad ante el requerimiento de los comuneros para su convocatoria y celebración. De manera que se hace necesaria la práctica de una previa intimación al mismo para que lleve a cabo una convocatoria a junta, sea o no la anual. Esa es la explicación que ha de proporcionarse a la mención 'en su defecto' que contiene el apartado segundo del artículo 16 antes transcrito. Sólo cuando se niegue o no se atienda al requerimiento podrán los comuneros que así lo estimen proceder a la convocatoria ellos mismos (véanse sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 13 de abril de 2005 o de la Sección 4 ª de esta misma Audiencia Provincial de 4 de octubre de 2004).

En el supuesto analizado, no habiendo constancia de este requerimiento previo al presidente para la convocatoria de la junta, dudamos de la validez de la convocatoria y, por tanto, entendemos la junta celebrada como su consecuencia nula.'

Efectivamente, la convocatoria por parte de un porcentaje de comuneros es siempre subsidiaria a la que pueda realizar el presidente de la Comunidad de propietarios que es a quien corresponde aquélla dentro del ámbito de sus funciones ex arts. 15 y 16 de la LPH, tal y como aconteció en el caso enjuiciado, sin que las dos semanas trascurridas desde que fue requerido por los comuneros interesados en su celebración y la convocatoria realizada por aquél para el 22 de marzo de 2014, justifiquen la desatención de aquéllos, que, sin constarles una expresa negativa del presidente SR Jose Antonio, procedieron por su cuenta y riesgo a realizar una junta paralela que no estaban aún legitimados para convocar, siendo además concretada, en fechas y asuntos a tratar, exclusivamente por uno de los comuneros disidentes, lo que abunda en la improcedencia de dar validez a los acuerdos adoptados entonces.

Rechazamos igualmente que por el mero hecho de retrasar del 8 al 22 de marzo la junta solicitada por los relacionados vecinos se incurriera en abuso de derecho o mala fe, por cuanto estos últimos y, en particular, el comunero que concretó unilateralmente la fecha, no pueden imponer la misma al presidente, que es a quien corresponde fijarla dentro de un plazo prudencial, tal y como reiteramos, sucedió en el caso enjuiciado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leocadia contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO LPH 1860/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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