Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1464/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100098
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:817
Núm. Roj: SAP AL 817:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20140001901
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1464/2017
Asunto: 101730/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 402/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL EJIDO (UPAD Nº 3)
Negociado: C4
S E N T E N C I A nº 296/2019
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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1464941/2017, procedente de los autos de juicio ordinario 402/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, sobre daños y perjuicios producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante D. Isaac, representado por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistido por letrado D. ALFONSO MATEO BERENGUEL.
Es parte apelada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍN GARCÍA y asistida por letrado D. AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 402/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido consta Sentencia 61/2017, de 17 de mayo, con el siguiente fallo: 'Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio en representación de D. Isaac contra la Compañía de Seguros Direct Seguros y Reaseguros SA, con imposición de costas a la parte actora.
2.-En lo sustancial, la juzgadora, a la vista del parte amistoso de accidentes, la declaración del testigo presencial y de la pericial aportada por el actor, consideró que el accidente no se había producido.
3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la producción del accidente y demás consecuencias del siniestro.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 7 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Esta Sala ya ha dicho (Ss 764/2018, de 5 de diciembre, 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
2.-La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
3.-En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
4.-Bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).'
5.-Ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29- 2- 1960, 17-10-1981, 8-3- 1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.
6.-En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
7.-Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como 'instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'.
8.-En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: 'esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar, 'Las sentencias de 5 mayo 2011, 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
9.-Y en relación con la prueba pericial, esta Sala ha dicho (S. 179/2017, de 2 de mayo) que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu' dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee.
10.-Los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana crítica aquellas coincidentes con los del natural raciocinio humano.
11.-En el mismo sentido, hemos dicho (por todas, Sentencia 430/2017, de 26 de septiembre) que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en apelación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
12.-Pues bien, en el presente caso, la actora describe el accidente de la siguiente manera (folio 3 de las actuaciones): 'El accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Doña Amanda circulaba por la c/ Cataluña impactó con el vehículo conducido por mi representado que lo hacía por la calle Aragón. Doña Amanda no respetó la preferencia de paso a los vehículos que acceden por la derecha'.
13.-Revisado el parte amistoso del accidente, el croquis se ajusta a esta descripción: el vehículo A (de la Sra. Amanda), circulando por la calle Cataluña, y el vehículo b (del Sr. Isaac) circulando por la calle Aragón. En esa descripción, la regla ordinaria de paso al vehículo que sale por la derecha a que se refiere el art. 57 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación afectaba a la Sra. Amanda, por lo que sería cierta la descripción de la demanda.
14.-No obstante, a renglón seguido, el autor del parte amistoso dice que el vehículo de la Sra. Amanda, un Ford Galaxy, tiene daños en el paragolpes izquierdo y el vehículo del actor tiene daños en la parte izquierda, rueda izquierda. Esto es imposible: una colisión por alcance en un cruce en cruz como el de autos, salvo que estemos en una colisión frontolateral, muestran daños en partes alternas: el infractor recibirá daños en la parte derecha, precisamente por no haber cedido el paso a un vehículo que se le aproxima por la derecha, y el otro vehículo en la parte izquierda.
15.-Esta es la situación que se produce en las colisiones laterales superiores, excluida la colisión frontolateral, donde los daños son en las puertas derechas del vehículo infractor, siempre en el lado derecho del infractor, y en el frente del vehículo dañado. Lo que no puede suceder nunca es el supuesto que se describe en el croquis, esto es, que el vehículo infractor presente daños a la parte contraria (izquierda) de donde le viene el vehículo cuyo paso debió ceder (derecha).
16.-Para corroborar ese croquis, el actor presenta como testigo a Juan Alberto, que declara lo siguiente en el acto del juicio: 'Conocía a la mujer más que al actor, dado que eran de la misma provincia de Marruecos (minuto 1.15 del disco compacto donde quedó registrado el juicio). El actor circulaba delante suya, por la calle Aragón, y salta la mujer en la parte izquierda por la calle Cataluña (minuto 1.40), y le dio un golpe en la parte izquierda del conductor. La otra mujer recibió daños en el paragolpes (minuto 1.54). La mujer no respetó su parte derecha (minuto 2.03). Rellenó él mismo el parte amistoso, porque la señora se lo pidió (minuto 2.16), dado que la conocía más que al actor hablaban el mismo idioma, bereber (minuto 2.55). Con exhibición del croquis, lo ratifica (minuto 2.34). El golpe fue fuerte porque el paragolpes apareció en el suelo. (minuto 3.03). Los daños aparecieron en el paragolpes del vehículo de ella, y él en la parte del conductor, en la careta izquierda (minuto 3.15). Las dos calles tenían un único sentido con un único carril (minuto 3.41). Los vehículos tenían color gris el de la señora, y verde el vehículo del actor (minuto 3.58).
17.-Esto es un cambio completo de argumento que se contradice con lo que aparece en el parte amistoso, máxime si el actor presenta como testigo a quien dice ser el autor de dicho parte. Ahora la colisión no es escorada, sino frontolateral, borrando la especificación lateral de los daños descritos en el vehículo de la Sra. Amanda. Ahora lo dañado es el frontal de dicho vehículo, situación que sí que puede darse, pero siempre que dicha colisión sea real. No lo es, dado que el testigo dijo que el frontal apareció en el suelo, se le cayó literalmente a la vía, dijo en el acto del juicio el testigo. Resulta, en cambio, que el vehículo de la Sra. Amanda es un ford focus sin paragolpes: ningún ford tiene hoy en día paragolpes que pueda descolgarse. Así se aprecia en las fotografías de dicho vehículo (folios 62 y 100).
18.-Si además se añade ni la alega ni el paragolpes aparecen dañados en dichas fotografías como dijo el perito de la actora en su informe y ratifica en el acto del juicio, las suspicacias comienzan a ser evidentes. En este caso se aprecia un parte amistoso contradictorio, que se ha intentado variar en su mecánica en el acto del juicio para que tenga sentido. Por otra parte, no se aprecian signos de colisión en los vehículos implicados, sobre todo en el vehículo de la Sra. Amanda, en el que no se aprecia daño alguno. La consecuencia es afirmar que el actor no ha colmado su carga de acreditar los hechos constitutivos de su demanda ( art. 217 LEC), como ha hecho la juzgadora de instancia. No se aprecia error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, por lo que, sin necesidad de entrar en los demás motivos de recurso, que presuponen la existencia del accidente, procede desestimar el recurso.
19.-Por todo lo cual, será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas en esta instancia a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 61/2017, de 17 de mayo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, en autos 402/2014 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

