Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1067/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100298
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5452
Núm. Roj: SAP B 5452/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120170061928
Recurso de apelación 1067/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ruperto
Procurador/a: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO
Abogado/a: Cristina Peinado Aznar
Parte recurrida: Josefina
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: JUDIT FERRER ARAGON
SENTENCIA Nº 296/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 7 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 264/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, en nombre y representación de Ruperto contra Sentencia - 06/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Josefina .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Ruperto , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefina de la pretensión contra la misma deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Ruperto interpuso demanda contra la Sra. Josefina solicitando su condena al pago de la cantidad de 64.381,50 €, más intereses desde la interpelación judicial y costas. Expone que las partes eran pareja desde 2001, y que el 10 de diciembre de 2004 compraron una vivienda por mitades indivisas, siendo pareja de hecho, abonando el precio el Sr. Ruperto con el dinero heredado de su abuela, como se observa en la cuenta nº NUM000 de CATALUNYA CAIXA (el día 10-12-2004 recibe un cheque de 201.354,24 € por la venta de la vivienda que heredó, y el mismo día se hizo un cargo de 197.950.- € para pagar el piso adquirido). Que las partes se casaron el 24-5-2008 y se divorciaron el 9-3-2012, decidiendo vender el piso, lo que ocurrió el 31-5-2013, repartiéndose por la venta 64.381,50 € cada uno, que es la cantidad reclamada por cuanto la compra se hizo con el peculio privado del Sr. Ruperto , invocando el art. 39 CF y los arts. 232-1 y ss de la Llei 25/2010 .
La Sra. Josefina se opuso y expone que en julio de 2004, año y medio después de ir a vivir con su abuela, que se encontraba gravemente enferma, ésta fallece y Ruperto decide vender la vivienda que recibe en herencia para poder adquirir otra a nombre de los dos y formar una familia, naciendo una hija en común.
Que, en el convenio de divorcio no se hace alusión a la vivienda ni se reclama nada a la demandada, y ya divorciados venden la casa y se reparten el beneficio al 50%, por voluntad única y exclusiva del Sr. Ruperto , por lo que no hay razonamiento para reclamar ahora ese dinero.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: 'La norma que estaba en vigor cuando se compró la vivienda y se celebró el matrimonio era el Código de familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio.
En concreto, el artículo 39 del CF establecía que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.
En la actualidad, el artículo 232-3.1 del Libro II del CCCat , aplicable al caso de autos en virtud de su disposición transitoria segunda, contiene una norma similar: 'Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación'.
Su razón de ser y alcance son, como señaló la SAP Barcelona, Sección 16, de 29 de junio de 2017 , los siguientes: 'Si dos personas casadas entre sí adquieren por título oneroso un bien, les pertenecerá en la proporción en que adquirieron. En este caso, como en la inmensa mayoría, por mitad. Si, pese a la compra por mitad, el dinero pertenece sólo a uno de los cónyuges, se presume que ha donado a su consorte el capital preciso para la adquisición o, si se quiere, que le ha donado, en la proporción precisa, el propio bien adquirido.
La ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.
Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió sólo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero sólo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente beneficiado se comprometió a pagarle la parte que le tocase'.
Por tanto, aunque todo el dinero para la compra del inmueble, absolutamente todo, hubiese sido aportado por el Sr. Ruperto , se presumirá que donó a su esposa la parte correspondiente a lo que ella adquirió. Se presumiría que donó y, por tanto, en ningún caso podría reclamar ninguna cantidad, salvo que pudiese demostrar que no se trató de una donación. Es decir, salvo que acreditase que su consorte se obligó a pagarle la parte que a ella le habría correspondido pagar. Esta presunción opera tanto si el pago por uno de los consortes se produce al adquirirse el bien como si se realiza mediante la amortización del préstamo concertado para financiarlo. En ambos casos es aportación de un cónyuge para pago de la parte correspondiente al otro, y rige por tanto la presunción.
Sin embargo, la norma se refiere a los bienes adquiridos constante el matrimonio, mientras que en el caso de autos, consta probado, que la vivienda de autos se adquirió años antes de su celebración. Ahora bien, aunque no pueda aplicarse miméticamente la misma a los efectos de su aplicación al supuesto sometido a consideración en los presentes autos, porque aquí la vivienda se compró no constante matrimonio, lo cierto es que también en este caso podemos presumir, porque así puede inferirse de la situación personal y comportamiento de las partes, que hubo una donación del Sr. Ruperto a la Sra. Josefina de la mitad indivisa de la vivienda, o, si se quiere, del numerario para pagar esa mitad indivisa.
La vivienda en que fijaron su domicilio los litigantes fue adquirida por ambos, pero fue sólo el Sr.
Ruperto quién asumió íntegramente el pago de la misma. La adquisición en las circunstancias referidas del matrimonio proyectado y después celebrado, sin que existiese pacto, o cuando menos, no consta acreditado, de que las cantidades satisfechas por el esposo fuesen a título de préstamo a la esposa, unido al hecho de que constante matrimonio jamás reclamara a esta última la devolución de dicha cantidad, ni ésta efectuara ningún reconocimiento al respecto, sin constar ninguna estipulación en el convenio de la disolución del vínculo matrimonial, ni en el momento del reparto por mitades del producto de la venta tras el divorcio de los litigantes, obliga a interpretar que nos encontramos ante una donación.
En suma, en el supuesto enjuiciado, al no existir prueba en contrario, debe presumirse, por lo expuesto, que se trató de una donación, y en consecuencia resulta improcedente la reclamación interpuesta por el actor, por lo que procede la desestimación de la demanda.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Ruperto considera que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, aplicando erróneamente el art. 232-3.1 del Libro II del CCC, porque el dinero fue privativo del actor, y nunca existió donación alguna, y porque el Sr. Ruperto cuando compró la vivienda no estaba casado con la Sra. Josefina , no aplicándose la presunción de donación del régimen económico matrimonial a las parejas de hecho, por lo que tiene todo el derecho en reclamar el 50% a la demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia aplica analógicamente una norma que regula la adquisición de bienes a título oneroso durante el matrimonio, puesto que no existe controversia respecto a que la adquisición de la vivienda por mitades indivisas por las partes se hizo cuando eran pareja de hecho, presumiendo la donación.
Por tanto, la cuestión se centra en determinar si puede aplicarse el art. 232-3.1 del Libro II del CCC por analogía a una pareja de hecho.
Partiremos de las consideraciones sentadas en la sentencia de 23 de abril de 2013 (Ponente: ADELA ASUA BATARRITA), por el Pleno del Tribunal Constitucional: 'Bajo el concepto de unión de hecho se agrupa una diversidad de supuestos de parejas estables que, no obstante su heterogeneidad, comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia more uxorio, cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el art. 32 CE . Debe matizarse que, si bien, como regla general, esa exclusión viene dada por la libre y voluntaria decisión de los integrantes de la pareja de no acceder a la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, es notorio que históricamente se han producido situaciones de parejas que, pese a su voluntad explícita de contraer matrimonio, se encontraban con impedimentos legales para llevarlo a cabo, situaciones a las que la jurisprudencia de este Tribunal ha tratado de dar respuesta en algunos casos. (...) Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que 'se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas' ( STC 47/1993, de 8 de febrero , FJ 4).
Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción - matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno ( SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3 ; y 51/2011, de 14 de abril , FJ 8). El libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado tanto si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, como si trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos, 'de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole' ( STC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 2). Y esa libertad, así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes públicos, no queda limitada a la dimensión interna, 'sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio' ( STC 66/1994, de 28 de febrero , FJ 3; y ATC 204/2003, de 16 de junio , FJ 2).
Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta . (...) ...el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE . De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.
La restricción referida lógicamente no opera respecto a medidas legales que tutelen derechos fundamentales de los dos o de alguno de los componentes de la pareja de hecho, supuesto en el que se deberán tomar en cuenta los criterios generales sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las medidas atendiendo a los intereses en juego, de manera que el sacrificio del libre desarrollo de la personalidad sea el estrictamente indispensable.' Tampoco la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, del 19 de octubre de 2016 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) se mostró receptiva a la equiparación del cónyuge a la pareja de hecho. Se trataba de un supuesto en que se planteó la acción de nulidad de unos testamentos con base en que no reunían los requisitos extrínsecos necesarios para su validez, pues actuó como testigo instrumental la pareja de hecho de la instituida heredera. La sentencia de instancia argumentó que el artículo 682 del Código Civil tiene como finalidad garantizar que las disposiciones de última voluntad se correspondiesen con la verdadera voluntad del testador, y evitar que la intervención de los testigos pudiera coadyuvar a que en el testamento notarial se incluyesen disposiciones no verdaderamente queridas por el testador, en interés directo o indirecto del testigo interviniente; y también que la finalidad de la norma para prohibir al cónyuge del instituido heredero ser testigo tiene la misma lógica para prohibir a la pareja sentimental estable ser testigo en el testamento en el que se instituye heredera a su pareja y, en todo caso, las normas deben ser interpretadas con arreglo a la realidad social como dispone el artículo 3.1 del Código Civil , y la no inclusión en el artículo 682 del Código Civil de esta prohibición es fruto de la fecha en la que se redactó dicho precepto y no de una verdadera voluntad de la exclusión del legislador. El Pleno del Tribunal Supremo razona: 'Con independencia de la improcedencia de la aplicación analógica en el presente caso, pues se trata de figuras o institutos diferenciados en su regulación jurídica, debe precisarse que la interpretación extensiva que propugna la recurrente, conforme a la realidad social como criterio de interpretación normativa, tampoco puede estimarse por diferentes razones.
En primer lugar, porque con relación a la equiparación o asimilación jurídica de ambas instituciones, particularmente a tenor de los mandatos constitucionales y de su proyección en la realidad social aquí alegada, el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparación general de dichas situaciones a todos los efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse (de hecho, falta una norma estatal sobre la regulación de las uniones de hecho, existiendo una pluralidad de legislaciones autonómicas con diferente sentido y alcance), sino de un modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparación.' Y tampoco la STS, del 16 de diciembre de 2015 (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ): '1 . El Tribunal de apelación, según se ha recogido, declara y es punto de partida de la motivación de la sentencia recurrida, que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio.
No contradice, por ende, la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, 'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'.
Insiste en ello la STC nº 93/2013, de 23 de abril .
De ello colige la Sala que '[...] debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio' 2. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo en decisión de la sección primera del 10 febrero 2011, en el asunto Krosidou vs Grecia, niega la asimilación entre matrimonio y pareja de hecho con el siguiente argumento: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado§65). [...]'.' Consecuencia de lo anterior es que no puede aplicarse por analogía la normativa sobre matrimonio a las parejas de hecho.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia dictada por el pleno, y seguida por innumerables posteriores, de 11 enero 2007 , mantiene que no cabe la simulación relativa de compraventa simulada de inmuebles que disimula una donación, por faltar en ésta los elementos esenciales de forma que exige el artículo 633 del Código civil . En la STS, del 18 de noviembre de 2014 (Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO), se recuerda que ' El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.
En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art.
633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos '.
No pudiendo considerarla tampoco una donación de inmueble procede la estimación del recurso, y la estimación de la demanda, condenando a la Sra. Josefina al pago al actor de la cantidad de 64.381,50 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Ruperto , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , el seis de julio de dos mil dieciocho, y condenamos a la Sra. Josefina al pago al actor de la cantidad de 64.381,50 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
