Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 963/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100274
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3802
Núm. Roj: SAP B 3802/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120118196788
Recurso de apelación 963/2018 -A
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1069/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Olga Ortiz Moreno
Parte recurrida: Felicisima , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Consuelo Navarro Gesa
Abogado/a: Vanessa Muñoz Lacuesta
SENTENCIA Nº 296/2019
Magistradas:
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo
Doña Mª José Pérez Tormo
Doña Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 11 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas 1069/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Leonardo contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Consuelo Navarro Gesa, en nombre y representación de Felicisima , siendo parte el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por Leonardo contra Felicisima , debo declarar y declaro que ha lugar a la modificación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , dictada por este Juzgado solicitada, y en consecuencia:1.- La hija menor de edad estará en compañía de cada uno de sus progenitores por semanas alternas, de acuerdo con el plan de parentalidad incorporado al escrito de demanda.2.- El padre abonara la suma de 200 euros al mes para cada una de sus hijas en concepto de pensión de alimentos, haciendo un total de 400 euros, que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, la suma se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente. Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores por mitades.
Se mantiene la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , dictada por este Juzgado en el resto de sus pronunciamientos. Sin imposición de costas'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Siendo su deliberación, votación y fallo el día 9/04/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Pensión compensatoria.
Contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la petición de pensión compensatoria se alza el demandante que reitera su petición alegando básicamente error en la valoración de la prueba. Afirma que ha empeorado su situación económica y que ha mejorado la de la Sra. Felicisima .
La sentencia estima que no se ha probado el empeoramiento de la situación económica del demandante y esta Sala comparte dicha consideración. La sentencia de divorcio que se pretende modificar de 23-9-2011 aprobó un convenio regulador en el que se pactó una pensión compensatoria de 800 euros al mes hasta que se procediera a la venta de la vivienda familiar o su adjudicación al Sr. Leonardo . Además se pactó como compensación a la adjudicación de la titularidad de varios inmuebles al esposo que este abonaría durante 10 años la renta o alquiler de la vivienda de la madre hasta un máximo de 1250 euros al mes. En el convenio regulador se atribuyó al Sr. Leonardo el uso de la vivienda familiar acordando que se procedería a la venta por un precio que se reducía de 1.200.000 euros a 1.000.000 euros y que si en agosto de 2014 no se había vendido el Sr. Leonardo se comprometía a comprar la parte de la Sra. Felicisima por 450.000 euros. Si no tenía liquidez se pactaba el alquiler de la vivienda y el reparto de la renta. En el convenio el Sr. Leonardo se adjudica la titularidad de nueve inmuebles que eran de propiedad de ambos, dos en DIRECCION001 , dos en Barcelona, dos en DIRECCION002 y dos en DIRECCION003 No se alegan inicialmente los ingresos que percibía el demandante en 2011 (fecha del convenio) aunque ambos reconocen en el acto de la vista que sus ingresos eran de unos 150.000 euros/año (según la esposa) y de 10.000-12.000 euros/mes (según el esposo). En la demanda alega que trabajaba en la mercantil RIBES SALT como Director General y que sus ingresos fueron de 148.775 euros en 2013 y de 154.889 en 2014, pero aporta las Declaraciones de la Renta de dichos ejercicios en las que no aparece la declaración de estos importes ya que no hay declaración por rendimiento del trabajo ni por actividad económica y tan solo se recogen los rendimientos por capital inmobiliario. Afirma que en 2015 y 2016 ha percibido 65.430 y 86.886 euros de la mercantil SALOMO BONET GODO SL pero tampoco lo acredita. Las Declaraciones de la renta de dichos ejercicios solo recogen los rendimientos de capital inmobiliario. Se trata de afirmaciones huérfanas de prueba. En el acto del juicio afirma que ahora gana la mitad pero no hay prueba. Afirma que lo que percibe de la nueva sociedad es en concepto de préstamo a la empresa pero tampoco aparece dicho dato en el balance de situación de dicha sociedad de 2015 aportado por al demandada.
Aporta un cuadro de ingresos y gastos de los alquileres de los diferentes inmuebles pero se trata de un documento elaborado por el propio demandante que carece de soporte documental (contratos de arrendamiento vigentes) no siendo suficientes extractos bancarios que pueden ser parciales y no recogen la realidad de las rentas que percibe por los mismos.
Es socio administrador de la mercantil SALOMO BONET GODO SL que posee el 70% de las participaciones de SALOMO BONET GODO IBIZA SL y que tiene vinculación con tras mercantiles que pueden ser consideradas como empresas del grupo, multigrupo o empresas agrupadas (Salomo Bon Godo Broker/ Seguros/ Bussines Partners y otras). El objeto de la primera de ellas es el asesoramiento financiero, fiscal y jurídico de la empresa, actividad que es la que venía realizando en la anterior sociedad. Se ha probado que arrienda la vivienda familiar como vivienda vacacional a temporadas o días.
No se han cumplido los pactos del convenio. El demandante mantiene en el Registro la titularidad proindivisa de las viviendas que se adjudicó. No se ha procedido a la venta de la vivienda familiar pese a que se ha probado que tenían ofertas, aunque con precio inferior venta, a las que sí accedió la Sra. Felicisima . Después de 2014 el demandante no ha comprado la parte de la Sra. Felicisima , hecho que hubiera determinado la extinción de la pensión compensatoria según lo pactado. Tampoco ha procedido a alquilarla como pactaron. Y pese a alegar que cobra la mitad de lo que cobraba y que tiene muchos préstamos no ha procedido a realizar patrimonio. Afirma en el acto del juicio que ha vendido una propiedad pero no lo prueba.
La prueba de la reducción de sus ingresos es totalmente insuficiente y no puede conducir a la estimación de la pretensión.
La Sra. Felicisima consta que se dio de alta como autónoma en 2015 y según la información facilitada por el Punto Neutro obtuvo ingresos brutos en 2016 de unos 12.370 euros brutos y trabaja por cuenta ajena desde abril de 2017 con unos ingresos mensuales netos de 1.105 euros al mes. Vive en una casa de alquiler cuya renta es de 800 euros al mes y el Sr. Leonardo ha dejado de abonarla pese a que pactó su pago durante un periodo de diez años. Los ingresos que percibe la Sra. Felicisima por su trabajo son superiores a la pensión compensatoria pactada pero ello no conduce a la extinción de la pensión por desaparición del desequilibrio económico por cuanto los cónyuges determinaron en el propio convenio regulador la entidad del desequilibrio que valoraban a la hora de fijar la pensión al prever de forma expresa el cese de la pensión una vez vendida la vivienda y repartido su precio, debiendo a su vez el Sr. Leonardo pagar la renta de una vivienda de alquiler durante un periodo de diez años, ello en compensación a haberse quedado con casi todo el patrimonio común. Incumplida por el Sr. Leonardo dicha obligación y no habiéndose vendido la vivienda, no cabe extinguir la pensión compensatoria por el hecho de que ahora tenga ingresos por razón del trabajo, ingresos que cubren el importe del alquiler quedando un remanente muy limitado para satisfacer sus necesidades vitales. Teniendo en consideración el contexto de las medidas adoptadas en el convenio y la correlación existente entre los pactos de contenido económico la Sala estima que la percepción por parte de la Sra. Felicisima de unos ingresos de 1.105 euros netos al mes no elimina el desequilibrio económico que se produjo como consecuencia de la ruptura.
Se confirma por tanto la sentencia con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Alimentos La sentencia ha reducido la pensión de alimentos de las hijas a 400 euros al mes (200 para cada hija).
En el convenio regulador se fijó una pensión de 750 euros para cada una. En el recurso se pretende que se acuerde una contribución económica igual para ambos progenitores diferenciando la forma de contribución para la hija menor y para la hija mayor de edad. Respecto a la primera se solicita una aportación a una cuenta de 300 euros por cada uno y para la hija mayor la distribución por mitad de los gastos sin cuantificación. No hay razón para determinar una forma distinta de contribución. Que los tribunales hayan diferenciado la naturaleza de los alimentos y hayan apuntado un fundamento o base diferente no implica que la pensión o contribución haya de ser distinta. El padre reconoció en el acto del juicio que los gastos de ambas hijas son similares por lo que debe ser igual el importe que se fije a favor de una y de otra. No cabe establecer una contribución paritaria para ambos progenitores porque la capacidad económica de uno y otra son muy diferentes y así se deriva claramente de lo recogido en el fundamento jurídico anterior. Establecer una contribución paritaria como se pretende infringiría el principio de proporcionalidad que rige esta materia y que recoge de forma clara el art.
237-9 CCC por lo que se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en virtud de lo que establece el art. 394 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Leonardo , contra la sentencia de 12-3-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 7 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas n. 1069/2017, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
