Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 338/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100368
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2674
Núm. Roj: SAP GR 2674/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 338/19
JUZGADO: GRANADA 17
ORDINARIO Nº 871/17
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 296/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 871/17,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Cristina ,
representada por la Procuradora Sra. González Díaz, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora
Sra. Ceres Hidalgo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Cristina , representada por la Procuradora Dña. CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ contra D. Ángel Daniel declaro que Dña. Cristina , con DNI NUM000 es la única titular con carácter privativo de la novena parte indivisa de la finca urbana situada en el edificio nº NUM001 del CAMINO000 , piso NUM002 letra NUM003 de Granada, inscrita como finca registral nº NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº3 de Granada, debiendo el demandado estar y pasar por la citada declaración. Una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento con testimonio de la resolución dictada que deberá ser título bastante, dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad nº3 de Granada expresivo de la anterior declaración, ordenando la rectificación registral de la finca registral nº NUM004 , en el sentido de hacer constar que la cuota indivisa cuya titularidad corresponde a Dña. Cristina , con DNI NUM000 es de titularidad privativa y exclusiva. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 7-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en Juicio Ordinario 871/17, seguido por demanda de Dª Cristina frente a D. Ángel Daniel , sobre declaración de titularidad privativa de la novena parte indivisa de la finca urbana, inscrita en el Registro nº 3 de Granada, con nº NUM004 , folio NUM005 , Libro NUM006 , se interpuso por el demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 338/19 de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO .- El artículo 1.361 del Código Civil EDL 1889/1, establece una presunción de ganancialidad, en el sentido de que se presumen gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecía a uno de los cónyuges, supone una vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella, es una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario , pero que ha de ser plena y satisfactoria, no basta ni es suficiente con meros indicios o conjeturas, y en todo caso correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien. Como señala la Sentencia de 31 de marzo de 1.930 se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La Sentencia de 22 de febrero de 2.000 EDJ 2000/3081 declara que: 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil EDL 1889/1, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' ( Ss. de 22-12-1992 EDJ 1992/12725 y 18-7-1994 EDJ 1994/11837 20-6-1995 EDJ 1995/3609 )', en parecidos tér minos la Sentencia de 24 de febrero de 2.000 EDJ 2000/994 declara:'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC EDL 1889/1, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaría, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) EDJ 1996/5320 y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93) EDJ 1997/6816. Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 en recurso 298/93 EDJ 1997/2751 , entre las más recientes)', por ello como señala la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 24 de julio de 1.996 EDJ 1996/5753 las situaciones dudosas, ha de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, para destruirla la presunción de ganancialidad el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite, entre otras, la Sentencia de 30 de septiembre de 1.989 EDJ 1989/8570.
Por otra parte, la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del art. 1324 Cc), sino que su naturaleza viene fijada por la Ley o por la voluntad de los cónyuges. El art. 1361 Cc dice que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Se instaura así una presunción de ganancialidad de carácter 'iuris tantum', en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba. El que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume, y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Presunción que la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS viene aplicando con rigor y manteniendo el carácter ganancial de los bienes por falta de prueba de que sean privativos. Exigiéndose, además, que la prueba que se practique sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( STS 30-6-09, 27-10-05, 20-11-03, 26-12-02, etc.).
TERCERO .- A partir de lo expuesto, alega el apelante error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia, como motivos de la alzada.
Partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Partiendo de esa base, repetimos, adelantamos el fracaso del recurso. En efecto, creemos que la prueba aportada por la parte apelada ha logrado destruir la presunción del art. 1361 del Código Civil y ello de forma concluyente y absoluta, no tanto mediante la escritura de acta de manifestaciones de D. Isidro , ex cuñado de la actora, por cuanto el testimonio se refiere solo a la porción de dinero aportado y no al total del precio (que, además, es contradicho por otra manifestación de otro ex cuñado de la actora, D. Íñigo , en sentido contrario), sino por dos actos concluyentes que abonan el carácter privativo del dinero con el que la demandante hizo efectiva su parte del precio. De un lado, en la escritura de disolución de la Comunidad de 28-6-12 (doc. 5 de la demanda), y de otro, en el Convenio regulador del divorcio, aprobado por sentencia de 7-12-12 (doc.
4 demanda), en donde consta que no existía más inmueble ganancial que la vivienda conyugal, adjudicada a la esposa. Lo que indica, como con acierto concluye la apelada sentencia, que al acordarse las medidas del divorcio, ya no había bienes comunes del matrimonio, por lo que no resultaba precisa la liquidación de la sociedad de gananciales. Y tales actos han de ser calificados como claros, concretos, precisos y concluyentes, indicativos de que el bien litigioso, adquirido por la esposa con anterioridad a dicho acuerdos era privativa.
A partir de lo cual se imponen el rechazo del recurso, sin que quepa tachar de incongruencia omisiva a la sentencia, y ello con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 7-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
