Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 488/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100288

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1686

Núm. Roj: SAP GR 1686/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 488/2018 - AUTOS Nº 91/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 296/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 488/2018- los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº
91/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Vanesa
, contra D. Diego .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que debo declarar y declaro: Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos: ACTIVO.- lg.-Urbana: NUMERO DOS.VIVIENDA UNIFAMILIAR señalada en el número NUM000 en término de Peligros, URBANIZACION000 , sitio El Secanillo. Ocupa un suelo de setenta y tres metros, setenta y ocho decímetros cuadrados, estando el resto de la parcela hasta la total superficie de la misma de quinientos setenta y un metros setenta y ocho decímetros cuadrados, destinados a ensanches, jardines y piscina. Consta de planta baja, primera y torreón, comunicadas por la escalera interior. Con acceso desde la calle a su situación. La planta baja se distribuye en escalera, baño y cuatro dormitorios; y el torreón en escalera y tendedero. La superficie útil total de la vivienda es de ochenta y nuevo metros, noventa y cinco decímetros cuadrados, que ocupa la planta baja, primera y torreón. Además en planta baja tiene una dependencia dedicada a taller artesanal, con una superficie útil de diecisiete metros , setenta decímetros cuadrados, pero según Cédula de calificación Definitiva la superficie útil de la vivienda es de ochenta y nuevo metros, setenta y cinco decímetros cuadrados y la del taller artesanal diez y nuevo metros , noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, vivienda NUM001 ; Este, vivienda NUM002 ; Sur, Sur Calle de nueva apertura llamada E; y Oeste área de servicios. CUOTA: Noventa enteros por ciento.

FINCA: FINCA DE PELIGROS N°: NUM003 REF CATASTRAL: NUM004 .

TOMO: NUM005 ; LIBRO: NUM006 FOLIO NUM007 , Inscripción 2.

2.-URBANA: NUMERO UNO LOCAL SOTANO destinado a garaje, en la vivienda denominada NUM000 , en término de Peligros, URBANIZACION000 , Sitio El Secanillo. Tiene una superficie útil de setenta y cinco metros , con doce decímetros cuadrados, y construida de setenta y dos metros , cincuenta y dos decímetros cuadrados, Tiene su acceso directo e independiente desde la calle . Linda: Norte, vivienda NUM001 ; Este, vivienda NUM002 ; Sur, Calle de nueva apertura llamada calle E; y Oeste, área de servicios. CUOTA: Diez Enteros por ciento.

FINCA: FINCA DE PELIGROS n°: NUM008 REF.CATASTRAL: NUM009 3.-URBANA: NUMERO DIECINUEVO. LOCAL COMERCIAL en la planta baja del edificio en Armilla, pago de las Eras , CARRETERA000 , NUM010 que es por donde tiene su entrada , con superficie construida de ochenta y un metros y sesenta y cuadro decímetros cuadrados. Linda: frente, CARRETERA000 ; derecha entrando, don Ovidio ; izquierda portal y caja de escalera y local de Primitivo y espalda, PASAJE000 . CUOTA DE PARTICIPACIÓN en los elementos comunes y para la distribución de beneficios y cargas del edificio: cuatro enteros cincuenta y ocho centésimas por ciento.

FINCA DE ARMILLA N° NUM011 4. -URBANA: Una participación indivisa de ocho enteros con sesenta y seis centésimas por ciento que se concreta en el uso de la plaza de aparcamiento con el número NUM012 , que se ubica en el local en planta baja a nivel de carretera de Almería y semisótano desde la calle de nueva apertura destinado a aparcamiento de vehículos, del edificio denominado DIRECCION000 NUM020 , situado en Torrenueva, anejo de Motril, en la carretera de Almería, sin número y calle de nueva apertura, también sin número. La descrita es parte que se segrega de la inscrita bajo el número NUM013 , obrando al folio NUM014 , tomo NUM015 , libro NUM016 , inscripción primera.

TOMO, NUM017 ; LIBRO NUM018 ; Folio NUM019 , Inscripción: 1. 16/01/2006.

5. - DERECHOS DE ARRENDAMIENTO, del local identificado como N°TRES DEL ACTIVO, y que genera un renta de 800 € mensuales más el Iva correspondiente. El contrato citado tiene una vigencia de 5 años de los cuales restan cuatro por cumplir.

6. -MOBILIARIO Y AJUAR DOMÉSTICO existente en el domicilio familiar, situado en Peligros (Granada) URBANIZACION000 , CALLE000 , n° NUM020 , que se detalla: CONCEPTO NUMERO CONCEPTO NUMERO -MAGNETOFIEL 1 -CONGELADOR 1 -FRIGORIFICOS 2 -HORNO 1 -MICROONDAS 2 -SOFA DE DOS PLAZAS 1 -SOFA DE TRES PLAZAS 1 -TLEVISORES 2 ( de 21 y 32 pulgadas) -LAVAVAJILLAS 1 -LAVADORAS 2 -ROBOT ASPIRADOR 1 -AIRE ACONDICIONADO PORTATIL 1 -TALLER MAQUINARIA DE VIDRIO 1 -CABINA DE HIDROMASAJE ROCA 1 -SILLON HIDROMASAJE 1 -COLECCIONES DE MINERALES -COLECCIONES DE MUSICA CLASICA 1 -PROYECTOR DE CINE 1 -CAMARA DE GRABACION 1 -CÁMARA FOTOGRÁFICA 1 -CÁMARA DE VIDEO 1 -EQUIPAMIENTO DE MOTOCICLETA 1 (Cascos, botas,monos, chaquetas) 7. -VEHÍCULO : VOLVO S 60 , AÑO 2005, MATRICULA .... QCP 8. -MOTOCICLETA: AFRICA TWIN6. MATRÍCULA ....NKQ .

9. -JOYAS: Anillo y cadena-fotografías.

Segundo.- No existe pasivo de la sociedad consorcial a liquidar.

2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la representante procesal de doña Vanesa se promueve demanda de solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con el demandado don Diego . Señalado día y hora para la formación de inventario, que se desarrolló como consta en las actuaciones dictándose Sentencia que declara el activo, y la inexistencia de pasivo. Recurre don Diego .



SEGUNDO.- Contenido del recurso. Admite la parte que el desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, como recoge la sentencia, pero no comparte que no se de valor al contenido del escrito de demanda que contiene un inventario de los bienes que la demandante estima que pertenecen a la sociedad de gananciales, manifestando que el presentado en procedimiento 1441/2016 fue un error de su abogado, debiendo dice, acudirse a la doctrina de los actos propios. En suma descansa el recurso y se limita el suplico del mismo que se dicte sentencia incluyendo en el inventario y en el activo las joyas y enseres y en el pasivo la deuda existente.

Se centra en suma, en la exclusión del inventario de dos partidas que consisten, en supuestas joyas, -dice la apelada- por valor de 14.500 euros y un presento crédito a pagar por parte de la sociedad de gananciales por importe de 24.000 euros. Se basa la parte en que la ahora apelada los incluyó en su inicial, desistiendo posteriormente, lo que como admite la propia apelante deja imprejuzgada la acción.

En la contestación, el ahora apelante instaba la inclusión de las joyas y ajuar por importe de 14.550 euros, y se justificaba exclusivamente en el reconocimiento por la demandante en la anterior demanda, y el mismo título respecto a la deuda por 24.000 euros por compra de un local situado en Armilla, con la misma base.

La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996: para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado.

Un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. [...] tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria' ( STS 1ª 107/2018, 1.3 y juris. cit.; también 834/2009, 22.12; 375/2010, 17.6; 11/2017, 13.1; 344/2017, 1.6; 51/2018, 31.1 y 103/2018, 1.3). 'Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal' ( STS 1ª 605/2016, 6.10 y juris. cit.)'.

Para productos empaquetados: 'procede declarar la nulidad tanto del contrato de producto estructurado de fecha 28 de septiembre de 2006 como del contrato de producto estructurado tridente de fecha 28 de enero de 2009, causalmente vinculado al primero, pues su celebración se dirigió, sin realizar un nuevo desembolso por el cliente, a recuperar parte del capital inicialmente invertido' ( STS 1ª 269/2017).

Como declara la STS, Sala Primera, 88/2014, de 19 de febrero '... la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1- 96)...'.

Esta doctrina no es de aplicación '... en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1995).

El apelante solo justifica su recurso en lo afirmado por la actora en su demanda actual, y lo cierto es que no aporta mínima bases de la existencia misma de las joyas ni del valor de las mismas en su caso, o si continúan en poder de la actora o se vendieron, y momento en su caso. La suma que se dice, queda evidenciada de la documentación que aporta y no es referida en el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del recurso ( arts.

398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Liquidación Sociedad de Gananciales, seguido a instancias de Dª Vanesa . Se confirma la misma e imponen a la parte apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 296/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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