Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 287/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100170

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5349

Núm. Roj: SAP M 5349/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0218504
Recurso de Apelación 287/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1098/2017
APELANTE: D./Dña. Estrella
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Ceferino y otros 4
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 296/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 1098/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña.
Estrella apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ
RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Ceferino , D./Dña. Loreto , D./Dña. Luisa , D./Dña.
Magdalena y D./Dña. Evaristo apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA
DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D./Dña. Mª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfield en nombre y representación de D./Dña. Luisa , D./Dña. Loreto , D./Dña. Ceferino y D./Dña. Evaristo frente a D./Dña. Estrella 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en finca urbana CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Madrid 28022 y consecuentemente haber lugar al desahucio de los demandados, apreciándoles de lanzamiento si no la efectúan en el plazo legal.

2.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Magdalena , D. Evaristo y Dª Luisa y Dª. Loreto y D.

Ceferino se interpone demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a renta contra Dª Estrella y D. Millán , con sustento en el impago de los recibos de suministro de agua, que ha obligado a los actores a tener que abonar por ese concepto la suma de 552,78 euros. Se alega en la demanda la existencia de enervación previa. Por los demandados se alega en el escrito de oposición la existencia de un acuerdo verbal de aplazamiento de pago y desconocimiento del importe de la deuda.

En fecha 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , en la que se estima la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio, con apercibimiento de lanzamiento e imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

Atendiendo a la prueba practicada y el art. 217 de la LEC , que regula la carga de la prueba, se tiene por acreditado el impago que sirve de fundamento a la demanda y, por el contrario, declara carente de prueba el acuerdo de aplazamiento que sirve de fundamento a la oposición, así como considera probada la existencia de contador individual, que los recibos se han pasado al cobro en la cuenta asignada y como, ante los reiterados impagos, la comunidad reclamó su importe a los propietarios, por lo que entiende que con una mínima diligencia por parte de los arrendatarios hubieran podido evitar los problemas por el cambio de entidad.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Estrella se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba. Sobre la prueba en segunda instancia se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencia en los siguientes términos, 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.

En el caso objeto del presente recurso, a la vista de la documental aportada y una vez visualizada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia apelada que no se considera ilógica ni arbitraria y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. También debemos tener en cuenta sobre la carga de la prueba, que es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217 de la L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas. En el caso objeto del presente procedimiento, al arrendador incumbe la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, en el que debe constar la obligación de pago de la cantidad reclamada por los arrendatarios, cuestión que no es controvertida, en tanto que al arrendatario le corresponde probar que ha pagado la renta o, en este caso, las cantidades asimiladas por suministros de agua.

Los motivos de oposición cuya acreditación corresponde a los demandados son la existencia de un acuerdo verbal de aplazamiento de pago, carente de prueba, así como la falta de notificación de la deuda y consiguiente desconocimiento de la cantidad reclamada. La testifical de la Sra. Amanda , empleada de la Administración de la Comunidad de Propietarios, prueba que los impagos han sido reiterados desde hace muchos años, que existen contadores individuales y que ha informado de la deuda personalmente a la demandada, por lo que dicho motivo de oposición ha quedado desvirtuado por dicha prueba, que debe prevalecer frente a la declaración de la testigo Sra. Millán , hija de los demandados y que, por ese motivo, carece de la objetividad e imparcialidad necesarias.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estrella , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0287-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 287/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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