Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 384/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100143
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8682
Núm. Roj: SAP M 8682/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0006634
Recurso de Apelación 384/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 548/2018
APELANTE: Dña. Carolina
PROCURADOR: Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO
APELADO: TTI FINANCE S.A.R.L
PROCURADOR: D. LUIS CORTES CASCON
SENTENCIA Nº 296/2019
ILMA SRA. MAGISTRADA: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA ha visto en grado de
apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandada doña Carolina representada por el Procurador Sr.
Callejo Caballero y de otra, como apelada demandante TTI FINANCE S.A.R.L representada por el Procurador
Sr. Cortés Cascón, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 13 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortés Cascón, en nombre y representación de la entidad T.T.I. FINANCE S.R.A.L., contra DÑA. Carolina , debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.102,84 euros), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimatoria de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por TTI FINANCE S.Á.R.L. frente a doña Carolina , que ha sido fijada en 3.102,84 euros, al considerar la juzgadora de instancia que mediante la documental aportada, en especial, los testimonios notariales de escrituras públicas ha quedado acreditada la legitimación activa ad causam de la actora, sin que sea requisito indispensable para su validez el conocimiento previo del deudor ni tampoco su consentimiento, es interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que reproduce la falta de legitimación activa ad causam de la demandante y denuncia haberse alegado además la falta de aportación de documentos que acreditaran la realidad de la deuda, sin que existiese pronunciamiento alguno al respecto. Por la actora se ha interesado su desestimación.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa ad causam en la que se insiste y es sustentada en que se ha procedido a una incorrecta valoración de la prueba, argumentando que los documentos que se acompañan a la demanda no dejan de ser testimonios parciales de documentos notariales en los que no se identifican los concretos créditos que se transmiten en las distintas operaciones realizadas, ni si entre dichos créditos está incluido el que ahora se reclama, el cual ni se identifica ni cuantifica que no permiten, procede revisar la prueba practicada, dejando constancia de que la misma consiste en: a) Contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Citibank y la demandada el 29/03/2005 identificado con nº de contrato NUM000 (folios 52 y 53).
b) Testimonio notarial de 31/08/2012 según el cual Citibank España S.A. mediante póliza de créditos cedió a la entidad Avant Tarjeta H1 s.à.r.l., que adquirió, las carteras de crédito de su titularidad derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de su clientes que se identifican en dicha póliza (folios 43 a 46).
c) Testimonio notarial de cesión de créditos de Avant Tarjeta H1 S.A.R.L. a Avant Tarjeta S1 s.à.r.l. en el que se hace constar ' que adquirió los créditos previamente adquiridos a Citibank España S.A.' (folios 47 y 48).
d) Testimonio notarial en el que tras hacerse constar que tiene a la vista: 1º. Primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compra-venta y cesión de créditos suscrito entre 'Fracciona s.à.r.l', 'las Rozas Fundig Securitization s.à.r.l', 'Avant Tarjeta S1 s.à.r.l.' (como cedentes) y y 'TTI FINANCE, s.à.r.l.' (como cesionaria). 2º. Copias autorizadas de las actas de depósito de seis Cd-Rom que contienen los datos de los créditos cedidos relativos a la compraventa y cesión de créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior. 3º. Copia de los Cd-Rom actualizado, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior; se dice textualmente ' En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra identificado como NUM001 que corresponde al contrato NUM002 con los intervinientes...CIF/NIF/DNI...INTERVINIENTE Carolina ...Lo relacionado es cierto y consta y se deduce de las escrituras y CD-Rom citados (...)' (folios 50 y 51).
e) Comunicación de 10/12/2018 remitida por Citibank España S.A. al juzgado en contestación al oficio por el mismo remitido interesando extractos de movimientos de la cuenta tarjeta de crédito cuyo titular es la aquí demandada, participando que habían comprobado que la tarjeta fue cedida a Avant Tarjetas, que había adquirido la cartera de créditos titularidad de Citibank España S.A. y que lo que podía facilitarles es el importe de la deuda en el momento de la venta por no conservar la documentación que les era solicitada, que ascendía a 3.819,43 euros (folio 161).
Pues bien, en atención a que dicha documentación no permite reputar acreditado que el crédito objeto de reclamación fuese cedido por Citibank España S.A. a Avant Tarjeta H1 s.à.r.l., por ésta a Avant Tarjeta S1 s.à.r.l. y finalmente por ésta a la ahora apelante, cuando según se hace contar por el notario en el testimonio en el que se recoge el concreto crédito objeto de cesión, fue el crédito identificado como NUM001 que corresponde al contrato NUM002 y el número que figura en el contrato suscrito entre Citibank España S.A.
y la demandada es el NUM000 , ello es ya suficiente para con estimación del recurso interpuesto revocar la sentencia y desestimar la demanda.
TERCERO.- A mayor abundamiento contando únicamente con una certificación de deuda expedida por la propia actora (folio 54) y que la entidad cedente inicial Citibank España S.A. únicamente podía indicar el importe de la deuda en el momento de la venta por no conservar la documentación ante el tiempo transcurrido, tampoco puede entenderse acreditada la deuda objeto de reclamación y ello aun cuando el importe que figura en la certificación emitida por la demandante sea coincidente con el que se hace constar en la comunicación remitida por Citibank España S.A., puesto que para ello sería necesario contar con los movimientos de la cuenta de forma que permitiera conocer los cargos por los distintos conceptos de los que resulta el importe de la deuda y, en definitiva, que está correctamente documentada y, sin embargo, ninguna explicación se hace sobre el cómo se ha liquidación la deuda, cómputos realizados e intereses aplicados.
Cuestión por otro lado sobre la que ninguna referencia hay en la resolución impugnada, no obstante, haberse alegado la falta de aportación de documentos que acreditaran la realidad de la deuda, como ha sido puesto de relieve en el escrito interponiendo el recurso de apelación.
CUARTO.- En consecuencia, las costas de la instancia deben imponerse a la actora, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex art 394.1 y 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carolina contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, REVOCO la citada resolución y en su lugar dispongo: Que desestimando la demanda presentada por TTI FINANCE S.Á.R.L. absuelvo a doña Carolina de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La estimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

