Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 971/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100256
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:700
Núm. Roj: SAP NA 700/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000296/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 971/2018, derivado
del Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 239/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante , ADANIA PATRIMONIO SL, representada por el
Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Oscar de Miguel Orduna; parte apelada, la
demandada , Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y
asistida por el Letrado D. Eduardo Martínez Campo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 08 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 239/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leache, en nombre y representación de ADANIA PATRIMONIO, S.L., frente a Cecilia , rechazando declarar resuelto el contrato de arrendamiento la vivienda sita en la C/ PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, que ligaba a las partes y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, ADANIA PATRIMONIO SL.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Cecilia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 971/2018, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La sentencia del Juzgado desestimó la acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad ejercitadas en relación al contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 28 de abril de 2017, siendo su 'ratio decidendi' que si la arrendadora había cobrado indebidamente a cuenta del contrato de arrendamiento anterior de fecha 29 de abril de 2014 la suma total de 927,62 euros, 500 euros por el descuento indebido respecto de la fianza en su día constituida por la arrendataria de un depósito para pintura no debidamente justificado y 427,62 euros en virtud de la aplicación de una cláusula nula, por abusiva, y si la suma de las tres rentas reclamadas, septiembre y octubre de 2017 y enero de 2018, asciende a 624,54 euros, la arrendataria no adeudaba cantidad alguna en concepto del contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2017.
b) En su recurso la arrendadora alega, por un lado, que procedía estimar la acción de desahucio y resolver el contrato por haber incumplido la arrendataria con su obligación de abonar las rentas mensuales pactadas de forma injustificada.
Por otro, respecto a la acción de reclamación de cantidad, que no existía ningún crédito compensable, en primer lugar, porque a la finalización del contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2014 las partes habían pactado celebrar un nuevo contrato, siendo informada la arrendataria de que era necesario entregar una garantía ya que en una de las revisiones de la vivienda se observó que había sido pintada a colores sin autorización, siendo la forma elegido para hacer entrega de dicha garantía que fuera retraída de la liquidación que procedía realizar del primer contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, porque al encontrarnos en un juicio de desahucio su objeto queda muy restringido, no pudiendo declararse la nulidad de una cláusula contenida en un contrato de arrendamiento anterior, ni considerarse abusiva por haber sido redactado por una de las partes, y sin que se hubiera cobrado a la arrendataria desde el año 2015 ninguna cantidad en concepto de contribución urbana, imponiendo la Ley Foral 27/2014 al arrendador la obligación de pagarlo.
c) El recurso se desestima.
c.1 Conforme a la jurisprudencia el juicio de desahucio por falta de pago de la renta es un juicio sumario, quedando fuera del objeto litigioso todo lo que no se refiera a la existencia del contrato y al cumplimiento de la obligación de pago del arrendatario, lo que se traduce en que sólo pueda alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 441 LEciv), quedando fuera del juicio de desahucio las cuestiones que afecten, p.e., a la propiedad o a la nulidad del título o aquellos supuestos que por razón de la existencia de vínculos distintos a los locativos o cláusulas ajenas a éstos, o por razón de las especiales relaciones entre las partes, quepa calificar las cuestiones planteadas de complejas ( STS 26 septiembre 2011).
Al ser la compensación una forma de pago, puede ser alegada por el arrendatario.
Establece el art. 1195 CC que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y aunque el art. 1196 del mismo Texto legal establece los requisitos de la misma, la doctrina científica y jurisprudencia admiten que en la 'compensación judicial' no es necesario que concurran todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ( SSTS 24 octubre 1985 [ RJ 1985, 4949], 28 febrero 1989 [ RJ 1989, 1409], 16 noviembre 1993 [RJ 1993, 9098] y 1 febrero 1995 [RJ 1995, 728]).
c.2 En contra de lo que se sostiene en el recurso, esta Sección considera que la arrendataria demandada ostenta dos créditos frente a la arrendadora, ahora apelante, cuya cuantía excede del importe total de las rentas debidas.
Esto es así, en primer lugar, porque la arrendadora no ha probado que antes de firmar el contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2017 hubiera pactado verbalmente con la arrendataria que la misma prestase una garantía de 500 euros retrayendo esa cantidad al liquidar el contrato de 28 de abril de 2014.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que el contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2017 ninguna mención hace a la citada garantía, sino que su estipulación 21ª señala que la arrendataria constituye una fianza de 665,12 euros que 'responde del cumplimento de todas las obligaciones del presente contrato'.
En segundo lugar, porque el TJCE ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ( STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, Banco Español de Crédito, SA y Joaquín Calderón Camino, apartado 40), razón por la cual el juez nacional, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a estos efectos, deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (apartado 42 de la citada sentencia), sin que sea óbice a ese examen de oficio que la cuestión no haya sido suscitada en el recurso 'cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esasanción' ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, Dirk Frederik Asbeek Brusse, Katarina de Man Garabito y Jahani BV, apartado 53), facultad que el órgano jurisdiccional que resuelve en apelación también tiene en el Derecho Español por ser doctrina del Tribunal Supremo que el juez o tribunal puede declarar de oficio la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales en supuestos en los que sus cláusulas son contrarias a la moral o al orden público, amparan hechos delictivos o son manifiesta y notoriamente ilegales ( SSTS 29 marzo 1932 [ RJ 1932, 9761], 15 diciembre 1993 [ RJ 1993, 9989], 9 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8975], 10 febrero 1994 [ RJ 1994, 848], 6 marzo 1995 [ RJ 1995, 1781], 20 junio 1996 [RJ 1996, 5105]).
Haciendo uso de esa facultad el juez de primera instancia consideró abusiva la estipulación 12ª del contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2014, en cuanto ponía a cargo de la arrendataria el importe íntegro de la cuota de Contribución Territorial Urbana, acreditando el documento núm. 4 del escrito de contestación a la demanda que por ese concepto aquélla abonó en el año 2014 la suma de 142,54 euros.
La declaración de abusividad de la citada cláusula no sólo se fundamenta por el juez de primera instancia en el hecho de encontrarnos ante un contrato de adhesión, sino fundamentalmente por imponerse a la arrendataria el pago de un tributo que grava a la propiedad y cuyo 'sujeto pasivo es la entidad propietaria y arrendadora', lo que no se combate de forma eficaz en el recurso.
c.3 Por tanto, si la arrendadora había cobrado 500 euros por un descuento indebido y 142,54 euros en virtud de la aplicación de una cláusula nula, por abusiva, en total la cantidad de 642,54 euros y si la suma de las tres rentas reclamadas, septiembre y octubre de 2017 y enero de 2018, asciende a 624,54 euros, la arrendataria no adeudaba cantidad alguna en concepto del contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2017.
SEGUNDO: Ex art. 398 LEciv, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, juicio de Desahucio por falta de pago 239/2018, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

