Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 875/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100308

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1543

Núm. Roj: SAP IB 1543:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2020

ROLLO DE APELACIÓN: 875/19

SENTENCIA Nº296/2.020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS:

Doña María Pilar Fernández Alonso.

D. Gabriel Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca a, seis de julio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Palma, bajo el nº386/18, Rollo de Sala nº875/19, entre partes, de una como demandada-apelante D. Luis Andrés, representada por la Procuradora Sra. María Isabel Muñoz García y asistida de la Letrado Sra. Verónica Andrea Rúa Areiza, y de otra, como demandante-apelada Filomena, representada por el Procurador Sr. Gonzalo Bernal García y asistida de la Letrada Sra. Isabel Summers Bardina.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada. Doña María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en fecha 7-10-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por Dña. Filomena contra D. Luis Andrés, condenándolo al pago de 57.631Ž79 euros.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandante se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ,cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada ,interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDA.- Pues bien, como se dice en la sentencia, se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad fundada en arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre las partes. La actora relata que contrató como abogado al Sr. Luis Andrés para que le llevara una serie de asuntos, en concreto:

1) El cobro de un pagaré de 13.837 euros -según rectificación realizada en la audiencia previa, pues en la demanda se señala un importe de 125.000 euros- girado a una empresa de Tarragona. En la ejecución correspondiente no consta que el demandado intentara averiguación patrimonial, y no informó debidamente a la clienta de la marcha del asunto.

2) El cobro de un pagaré de 68.000 euros de una empresa de Galicia, contienda en la que no consta que el Sr. Luis Andrés instara un procedimiento civil tras el archivo de la causa penal, así como tampoco que informara a la Sra. Filomena de sus gestiones.

3) La reclamación de diversos pagarés por importe de 65.000 euros del deudor Arsenio, asunto en el que el demandado nunca inició la reclamación ni informó a su clienta.

4) Traspaso de un negocio de estampados en el que Dña. Filomena había dado un dinero a cuenta, encargando a su abogado que rescindiera la operación y solicitara la devolución del dinero. En este tema no consta tampoco que se instara una reclamación.

5) Ejecución hipotecaria instada por Banca March contra la demandante. Se había acordado con el banco la dación en pago del inmueble, y aunque el letrado le comunica la fecha de subasta, no se le informa de nada más y en octubre de 2016 se produce el lanzamiento de la vivienda. Cuando la actora pide explicaciones al letrado, este le remite al banco, y por la entidad tiene conocimiento de que se había dictado diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 acordando el lanzamiento e instando a la ejecutada para que retirara sus enseres. Como consecuencia de esta falta de información, la Sra. Filomena pierde todo lo que tenía dentro.

6) Reclamación contra la Comunidad de Propietarios por goteras en el local de negocio de la actora. Esta demanda tampoco la llega a interponer el Sr. Luis Andrés, manifestando a Dña. Filomena que ha llegado a un acuerdo de compensación de la indemnización debida con la deuda que la actora tenía con la Comunidad. Sin embargo, posteriormente esta le exige la deuda por gastos comunes.

7) Robo sufrido en el local de la demandante. En este asunto la Sra. Filomena encomienda al letrado que reclame a la compañía de seguros y no lo hace, ni le informa de las actuaciones realizadas.

Continúa argumentando la actora que el 29 de noviembre de 2016 interpone denuncia ante el Colegio de Abogados contra D. Luis Andrés, y tras seguirse procedimiento sancionador, el 21 de diciembre de 2017 el Colegio resuelve que es responsable de una falta grave de abandono de la defensa, imponiéndole dos meses de suspensión. Es significativo que el acuerdo del Colegio menciona que el demandado ha reconocido el encargo de todos los asuntos, menos dos, en los que expresa dudas de si existieron. Asimismo, en dicho expediente, a pesar de ser emplazado por dos veces, el letrado demandado no compareció, y tampoco aportó documentación que respaldara las actuaciones realizadas.

Por todo ello, a lo que la actora añade que, dada la negligencia profesional, no había lugar al pago de los honorarios satisfechos al Sr. Luis Andrés, si bien no puede determinarlos por estar los recibos en la vivienda de la que fue lanzada, se valora el perjuicio sufrido en 300.000 euros, incluyendo dichos honorarios. Y se solicita que se condene a D. Luis Andrés al pago de dicha suma, y sus intereses legales.

El demandado se opone a la demanda alegando que se trata de una demanda instada solo con fines económicos, pues no son ciertos los hechos alegados. El colegio de Abogados resolvió el expediente sin prueba y con base en las simples manifestaciones de la demandante, y le privó de la posibilidad de aportar documentación.

Asimismo, otros letrados también llevaban asuntos en las mismas fechas.

Y debe destacarse que el Sr. Luis Andrés siempre informó a su cliente, bien en las visitas que ella hacía al despacho, o por teléfono, y por correo electrónico cuando la Sra. Filomena estaba de viaje.

En concreto, existe falta de legitimación activa en cuanto a los asuntos 1, 2 y 7, pues en el primero los pagarés estaban girados a nombre de Veny Sport S.L., entidad con personalidad distinta de la actora, a pesar de estar administrada por ella. En los otros casos, la entidad perjudicada fue U2 Sport S.L., sociedad que explotaba el local de negocio.

Asimismo, el demandado realiza las siguientes manifestaciones:

1) En cuanto al pagaré de Tarragona, en realidad, se trataba de seis pagarés, cuya reclamación dio lugar a la ETJ 538/2008, y dado que la finca embargada estaba hipotecada a favor de Banca Catalana, se llegó al acuerdo de que pagara 6.000 euros, de los que la Sra. Filomena percibió, descontados honorarios de la procuradora, 5.785 euros. Asimismo, se la informa en 2010 de que, por falta de localización del demandado, es imposible continuar.

2) En el asunto de varios pagarés en Galicia, se interpuso querella que da lugar a las Diligencias previas 584/2009 contra los distintos administradores de las sociedades deudoras, resultando que el Juzgado de instrucción las archivó, siendo la resolución confirmada por el AAP de Pontevedra de 2 de julio de 2012, al considerar que se trataba de pagarés de favor. En este caso la vía civil no era posible, pues la propia actora ignoraba cuánto se le debía y además no podía pagar los honorarios. Aun así, se la mantuvo debidamente informada.

3) No tiene constancia de un encargo a un deudor llamado Arsenio.

4) Tampoco le consta que se le encargara retrotraer un negocio de traspaso, y menos aún que fuera citado a juicio.

5) En la Ejecución hipotecaria, es la Banca Marcha la que propone la dación en pago y la demandante se niega, alegando que tiene algunos negocios que le permitirán pagar. El Sr. Luis Andrés hace gestiones para reducir el importe de los intereses y va informando a su clienta de todo, lo único es que en 2014 ella le comunica que está en China y no contesta a ninguno de los correos que se le envían.

6) En el asunto que la Sra. Filomena pretendía iniciar contra la comunidad de vecinos, el Sr. Luis Andrés le manifestó que la cubierta del local era privativa, no comunitaria, y que por tanto no era posible llegar a un acuerdo compensatorio con la Comunidad, siendo destacable que la actora mantenía deudas por gastos comunes desde 2010.

7) Por último, en cuanto al robo, lo cierto es que se comunicó el siniestro a la compañía Fiatc, que manifestó que no había cobertura porque no había fuerza en las cosas, estando fuera de garantía el hurto. En este asunto el letrado informó a la actora de que, a su entender, la reclamación en vía civil era inviable.

TERCERO.-La sentencia, como vimos, estima parcialmente la demanda, y el demandado discrepa de dicho pronunciamiento y, alega en primer lugar: la nulidad de actuaciones al no haberse aportado a los autos el expediente disciplinario tramitado en el colegio de abogados pese a su admisión como prueba y como consecuencia haber renunciado a la prueba testifical lo que le ha ocasionado indefensión.

Indica el artículo 459 LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Art. 225.3 Lec que prevé que serán nulos de pleno derecho los actos procesales 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La parte demandada propuso entre otras pruebas copia del expediente administrativo NUM000 al colegio de baleares y testifical de Don Maximiliano.

Se admitieron las pruebas propuestas salvo la testifical del señor Maximiliano instructor del colegio de abogados en base a la consideración judicial de que consideraciones del señor Maximiliano están en el expediente en su valoración probatoria al considerarla innecesaria.

Lo cierto es que el expediente tramitado ante el colegio de abogados no obra en las actuaciones, pero también lo es que no se interesó su práctica ni como diligencia final como posibilita la l.e.c (artículos 435 y 436).

En cualquier caso, la falta de práctica de prueba en primera instancia pudo ser subsanada en esta alzada mediante la petición de recibimiento y practica de prueba de las omitidas en la instancia, tal y como posibilita el art 450 LEC, pero lo cierto es que parte apelante no ha hecho uso de dicha posibilidad toda vez que no ha interesado la práctica de las pruebas no realizadas en primera instancia y cuya omisión denuncia como causante de indefensión y nulidad.

Al no haber intentado en esta alzada ni siquiera la práctica de dichas pruebas entendemos que no se ha producido infracción de norma alguna causante de indefensión y nulidad.

Se origina indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos.

Se daría pues indefensión, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.

En este caso la alegada indefensión de haber existido se habría producido por falta de diligencia de la hoy apelante al no haber interesado la subsanación de la falta denunciada en esta alzada.

También se alega incongruencia por no haberse sujetado la juez a quo a las que quedaron fijadas como cuestiones debatidas en primera instancia, pero lo cierto es que la sentencia cumple con el mandato art 218 lec al resolver todas las cuestiones debatidas sin apartarse de la causa de pedir, causa consistente en la negligencia profesional del demando

CUARTO.- Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba como vimos se reclaman varios pagarés por importe, una vez rectificada la demanda de 13.837 euros del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Valls Cambiario 358/2008 entre la entidad Veny Sport S.L y Sebastián.

En primera instancia la demandada alegó Falta de Legitimación Activa, dado que los pagarés que se mencionan y como consta acreditado eran de la entidad mercantil Veny Sport S.L, entidad legalmente constituida y con personalidad jurídica propia de la cual era socia y administrador única la Sra. Filomena, sociedad constituida el 15 de noviembre de 1.999, e inscrita legalmente en el Registro Mercantil, siendo su capacidad jurídica efectiva desde la inscripción y actuado en el tráfico mercantil con toda normalidad.

Que la contratación de los servicios profesionales del letrado demandado fuera realizada por la actora señora Filomena no implica que esta tenga legitimación para exigir responsabilidad en nombre propio al letrado ni para cobrar el importe de los pagarés.

Es evidente que la contratación de cualquier producto o servicio de una entidad mercantil lo hace una persona física, y generalmente con facultades para ello, pero dicha contratación por dicha persona física no le confiere ningún derecho, a dicha persona física, sobre el negocio jurídico contratado a favor de la mercantil , y por el mismo motivo ninguna obligación personal ( salvo evidentes excepciones), ha de asumir el contratante persona fisca cunado la mercantil a la que representa incumple sus obligaciones.

El art. 6 de la LEC , ' 1.Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civil...3.ºLas personas jurídicas.', en relación con el art.7 de la LEC 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.'

El Art 10 de la LEC . ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Las demandas en reclamación de los pagarés fueron presentadas por el hoy apelante en nombre de la entidad Veny Sport S.L a cuyo favor estaban librados los pagarés, y no de la señora Filomena, quien entendemos con el recurrente carece de legitimación para exigir responsabilidad en nombre propio al demandando y cobrar dinero que en su caso pertenece a la mercantil dicha.

Debe estimarse la falta de Legitimación Activa de la actora invocada al no ser esta parte en el procedimiento que se reclama por la cual debía haber accionado la sociedad Veny Sport S.L, no sólo por ser la titular de los pagarés sino como consta en la documentación obrante en autos, fue a la sociedad a la que se efectuó transferencia del dinero en fecha de 17/03/2010 a una cuenta cuya titularidad era la entidad mercantil Veny Sport S.L.

En cuanto a la Reclamación de diversos pagarés por importe de 68.000€ a empresas de Galicia.Procedimiento seguido por U2 Sport S.L contra Luis Enrique y otros en Auto de Dil. Previas 584/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra y Apelación 366/2012 ante laAudiencia Provincial nº 2 de Pontevedra.

Se alegó igualmente por parte del demandado y se reitera en esta alzada , de nuevo la Falta de Legitimación Activade la actora dado que el procedimiento deviene de una querella instada por la entidad U2 Sport S.L, la cual realizo una serie de contratos mercantiles de compraventa de ropa con la entidad PONTGAV S.L del cual es administrador único Luis Enrique, dado que la titular del contrato de compraventa, era la entidad U2 Sport S.L, quien era el titular de los pagarés base de la querella era U2 Sport S.L quien instó la querella era U2 Sport S.L.

La Sentencia recurrida en cuanto a dicha excepción alegada de manera similar al anterior asunto indica 'Al igual que ocurre en el caso anterior, también se estima que hay legitimación para reclamar, pues la entidad u2 Sport S.L., a favor de la cual se emitieron los pagarés tenía todo su capital social suscrito por Dña. Filomena, y además fue ella la que contrató al Sr. Luis Andrés'.

La solución no se comparte y reiteramos los mismos razonamientos precedentes indicados y como señala el apelante la STS 5780/2010 de fecha 03/11/2010 Nº de Recurso: 1564/2006 ,y en sus proposiciones principales a decir:

o No se produce cierta confusión de las personalidades, ello no es ciertono parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio.

o El art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios.

o Elsocio no es el titular de la acción procesalquien ostenta el derecho subjetivoincumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único.

o No es aplicable la técnica del levantamiento del veloel propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa.

Por lo anteriormente expuesto y lo señalado entendemos que debería haberse estimadola Excepción de Falta de Legitimación Activa.

En cuanto a la Ejecución hipotecaria 599/2011, que concluye con lanzamiento que no fue notificado a la actora. Por este procedimiento se reclama por la actora 80.000 euros.

Valora la sentencia en 40.000 € el perjuicio causado, y ello sin prueba alguna más que en simple presunción sin dato objetivo y demostrado que la sustente como exige el art. 386 L.E.C., pues desconocemos si existían muebles, cantidad de los mismos, la calidad de estos, la antigüedad de los mismo. La actora ha hecho una dejación absoluta de su deber probatorio no aportando siquiera una sucinta relación de bienes, en los que apoyar la valoración, ni listado o documento reportaje factura o cualquier otro medio que nos permita suponer que es lo que había en el inmueble, si es que había muebles enseres y documentos como se dice en la denuncia ante el colegio, siendo sorprendente que no se realice ni una sucinta relación o listado de lo que manifiesta se encontraba en el inmueble subastado.

A la parte actora le corresponde acreditar el daño o perjuicio causado que reclama de conformidad con lo dispuesto art 214 lec, y lo cierto es que dicha prueba no se ha practicado, no pudiendo considerarse como tal a los fines perseguidos la testifical del hijo de la actora, ya que indica que desde el año 2.014 hasta hace poco no tuvo contacto con su madre y cuando se le pregunta que muebles no pudo recuperar dice, 'todos', pero esa afirmación debe ser por vía de su madre ya que señaló que hasta hace poco no recupero el contacto con su madre.

En definitiva, consideramos que no procede indemnización por dicha actuación profesional dada la falta prueba del perjuicio sufrido.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta instancia.

Fallo

1.- ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 7-10-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSY EN su lugar acordamos:

Se desestima la demanda presentada por Doña Filomena contra D. Luis Andrés. Absolviendo libremente a dicho demandado de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

2.-No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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