Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 124/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100296
Núm. Ecli: ES:APH:2020:470
Núm. Roj: SAP H 470/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 124/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Juicio Ordinario núm.360/2018
Apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Apelados: D. Benjamín y Dª. Celestina
S E N T E N C I A Nº 296
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a, ocho de mayo de dos mil veinte.
Han sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la
entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte
demandada, representada por la Procuradora sra. Campos Pérez Manglano y defendida por la Abogada sra.
Navarro Montes. Es parte apelada DON Benjamín Y Dª. Celestina , que en la Primera Instancia han litigado
como parte demandante, representados por el Procurador sr. Matínez López y defendidos por el Abogado sr.
López Lérida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Huelva dictó sentencia el día 28 de octubre de 2019 con el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez López en representación de doña Celestina y don Benjamín ,frente a la mercantil BBVA SA, acordando: .- Declarar la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés e intereses de demora, incluidas en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes en escritura pública otorgada el 23 de abril de 2007; - Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato, y a rehacer el cálculo del capital amortizado de no haberse aplicado el limite, abonando la diferencia entre entre lo abonado aplicando el limite y lo que debería haberlo sido sin aplicarlo, menos la mayor amortización, e incrementado con el interés legal; Haciendo imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Bellido Soria, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A). La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. recurre solamente el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado relativo a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, por entender que implica pluspetición, en base a los siguientes alegatos: 1º. Pluspetición en cuanto a contabilizar el capital pendiente de amortizar procediendo la devolución de cantidades. El pronunciamiento de la sentencia referido a la devolución del capital dejado de amortizar procediendo, en su caso, a la devolución de la suma que resulte a favor de la demandante con sus correspondientes intereses desde la fecha de cobro y a abonar el interés recogido en el artículo 576 de la LEC, entiende la recurrente que es constitutivo de pluspetición 2º. Al estimarse el recurso no procede imponer las costas en ninguna de las instancias.
B). La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia en base a los siguientes motivos: 1º. Nunca se ha pedido en la demanda que se restituyan las cantidades satisfechas en concepto de amortización, es decir, parte del capital en su día prestado y eso es lo que se deduce de los razonamientos de la sentencia, pues lo que se pide es la nulidad del suelo y que se eliminen del contrato las consecuencias de su aplicación, que es lo que el fallo dispone, por lo tanto no existe pluspetición.
2º La desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas de la apelación.
SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso es menester dejar claro lo que se pidió en la demanda y lo que acuerda la sentencia respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, así recoge la demanda que: 2.- Condene a la entidad BBVA a la reestructuración y recalculo de CAPITAL del préstamo, de manera que quede, como si nunca hubiese existido UN MÍNIMO, al igual que la devolución de las cantidades que hubieran podido cobrar en exceso en el préstamo hipotecario desde su comienzo por aplicación de dicha cláusula, por cualquier concepto, incluido intereses de demora y comisiones con sus intereses devengados hasta la resolución definitiva del pleito.
3.- Que se condene a la entidad demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos aplicado sobre la cantidad a devolver, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
La sentencia después de acordar la nulidad por abusiva de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes acordaba en cuanto a los efectos que: ' ...en esencia se solicita el recalculo del capital sin aplicar el mínimo y la devolución de las cantidades cobradas en exceso, lo que, a nuestro juicio, implica el que se tenga en cuenta la mayor amortización, de modo que la cantidad dedicada a la mayor amortización no puede ser objeto de devolución, así aquella será la diferencia entre lo abonado aplicando el limite y lo que debería haberlo sido sin aplicarlo, menos la mayor amortización, e incrementado con el interés legal.'- Por su parte el fallo contiene respecto de los efectos de la nulidad del suelo lo que sigue: - Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato, y a rehacer el cálculo del capital amortizado de no haberse aplicado el limite, abonando la diferencia entre entre lo abonado aplicando el limite y lo que debería haberlo sido sin aplicarlo, menos la mayor amortización, e incrementado con el interés legal; A la vista de lo expuesto no entendemos que se esté pidiendo la devolución del capital dejado de amortizar y la devolución de la suma que resulte a favor de la demandante con sus correspondientes intereses desde la fecha de cobro y a abonar el interés contabilizando dos veces.
Lo que acuerda la sentencia y lo que se pide por la actora en su demanda, no es otra cosa que la situación del préstamo una vez declarada nula la cláusula suelo y realizado el recálculo del cuadro de amortización sea la misma, que la que hubiera tenido de no haber existido y aplicado la mencionada cláusula, que no es otra cosa que hacer el recálculo conforme al sistema francés que es el pactado para la amortización del préstamo, por lo tanto ninguna pluspetición subyace de los acordado en sentencia y por lo tanto ninguna modificación hay que realizar en la sentencia de primera instancia, como venimos diciendo de manera reiterada, para casos como e presente.
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación, por lo que procede la confirmación de la resolución apelada.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al haberse desestimado sus pretensiones ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Además procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Huelva, que SE CONFIRMA.2.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
