Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.:28.092.00.2-2020/0002119
Recurso de Apelación 264/2021 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 205/2020
APELANTE:BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO:D. Imanol
PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO
SENTENCIA Nº 296/2021
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 205/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles seguidos entre partes; de una como demandado-apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida; y de otra, como demandante-apelado D. Imanol representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 21 de enero de 2021 se dictó sentencia número 16/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Imanol contra Banco de Santander, S.A.:
1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.750 euros (cinco mil setecientos cincuenta euros), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576LECdesde esta hasta el completo pago.
2º.-Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día 7 de julio de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
D. Imanol formuló demanda contra Banco Santander S.A en la que subsidiariamente ejercitaba acción de responsabilidad civil al amparo del ar.38 TRLMV por la suscripción de 5000 acciones de Banco Popular en el mercado segundario (6 de julio de 2016) por valor de 5.750 euros, confiado en la información publicada por la entidad con ocasión de la ampliación de capital verificada por Banco Popular en el año 2016, en los términos consignados en el correspondiente folleto informativo, que es la estimada sustancialmente en la sentencia apelada al considerar que ' Tanto de la pericial practicada como de la sucesión de hechos notorios que han venido produciéndose desde entonces, y en especial, dada la falta de acreditación por la demandada (única con la posibilidad de haberlo verificado) de que la verdadera situación patrimonial y financiera del Banco Popular se correspondiera con la publicitada en fecha 26 de mayo de 2016 y permitiera razonablemente la subsistencia de la entidad, debe concluirse que el folleto de la ampliación de capital efectivamente contenía información engañosa destinada a hacer creer a los eventuales sujetos concurrentes que el Banco tenía una solvencia superior a la real, y que con la ampliación de capital era viable, sin mención ninguna al riesgo de liquidación o resolución de la misma en un breve plazo'.
Contra esta sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en tres motivos:
'1º.- Infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio.
2º.- Infracción del artículo 348 de la LEC: la sentencia recurrida incurre en una incorrecta valoración de los informes periciales del presente procedimiento.
3º.- Infracción de los artículos 38 de la Ley de Mercado de Valores '.
Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre la Infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio.
El apelante invoca, con referencia a los criterios de las Secciones civiles de la AP Oviedo de 15 de octubre de 2019 y AP Cantabria de 24 de febrero de 2020 que el perjuicio sufrido por la parte demandante ha sido exclusivamente consecuencia directa del riesgo que decidió asumir al mantener en su cartera las acciones del Banco pese a conocer su delicada situación, y que la Ley 11/15, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impide el ejercicio de acciones de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación de los instrumentos de resolución bancaria, como sucede en este caso.
Sin embargo, no compartimos las alegaciones del apelante pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis, no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, ' Según la interpretación del TJUE, elaccionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero,por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación lasnormas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales'.
Efectivamente, el TJUE dijo entonces que ' 28 De ello se infiere que, como sostienenel Sr. Millán, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma'. Y apuntó, a continuación, queexisteuna relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad: '29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (b)No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito derogada, salvo en algunas Disposiciones, por la Ley 11/2015 cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención, esto es, prohibía a los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados reclamar de la entidad o del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Y en SSTS 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo , y 139/2018, de 13 de marzo razonó que 'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo y tercero. Sobre la Infracción del artículo 348 de la LEC: y artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente vinculados y ser en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta será única y conjunta.
Sentado lo anterior, para su decisión cumple recordar que la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.
Ahora bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, que tras la revisión de la prueba practicada no se aprecia, por los siguientes motivos:
a.- Sobre la acción de responsabilidad por Folleto del art.38 TRLMV. Falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el Folleto.
Se aduce como alegación impugnatoria la infracción del artículo 348 de la LEC. La sentencia recurrida, se dice, incurre en una incorrecta valoración de los informes periciales del presente procedimiento. Se añade la infracción de los artículos 38 de la Ley de Mercado de Valores al considerar que el folleto de la ampliación de capital de 2016 y la información financiera transmitida por la entidad no contenían inexactitudes, y que no ha quedado acreditada la existencia del nexo causal necesario para que pueda tener lugar una acción de indemnización por daños y perjuicios. La causa de la resolución de banco popular, de acuerdo con lo establecido oficial y unánimemente en los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.
Pues bien, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso BANKIA) ' en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones'.
Establece el art.38.3 TRLMV que ' De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'.
Y el apartado primero del 37 TRLMV señala que 'atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores',añadiendo en su apartado 3 que 'formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera; (...) e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.
Es, por tanto, información necesaria y esencial la relativa a la 'suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas...',por tanto, para decidir sobre el motivo del recurso se ha de abordar, si los datos financieros y contables facilitados a los inversores al tiempo de la ampliación eran fidedigna y se ajustaba convenientemente a la realidad económica y financiera de la entidad.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a los hechos notorios, y por ende no necesarios de acreditar, de acuerdo con el artículo 281.4 de la LEC y su interpretación jurisprudencial ( STS nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016), ya recogidos en numerosas resoluciones, así SAP Santander, nº 67/2019, sección 2, del 07 de febrero de 2019, SAP Barcelona ,nº 30/2019, sección 17, del 17 de enero de 2019 y las de esta Sección 8º de la AP Madrid de 20 de enero de 2020, rec. nº 713/19, y de 24 de enero de 2020, rec. 992/2019, entre otras, en las que concluimos que la información suministrada en el folleto no reflejaba la imagen fiel del emisor.
En la primera de ellas, sentencia de 20 de enero de 2020, rollo 713/2019, y saliendo al paso de las conclusiones divergentes de los informes periciales aportados se trae a colación en primer término, al informe emitido por los Inspectores del Banco de España, Sres. Romulo y Samuel, de 8 de abril de 2.019, incorporado a las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 42/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. Este informe siguiendo la sentencia ' establece tres conclusiones principales: 1) La resolución o liquidación del Banco se debió a tres episodios de fugas de depósitos durante el segundo trimestre de 2.017, siendo el del 31 de Mayo el de especial gravedad; 2) En cuanto al cumplimiento con la normativa contable: Las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital, no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso, y 3) Sobre la documentación en la que se asentó la ampliación de capital: algunas de las hipótesis para llegar a las estimaciones contenidas en el folleto eran demasiado optimistas, en especial la evolución prevista de dudosos, lo que unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados, invalidaba las estimaciones de cobertura , pérdidas y solvencia de este documento'.
Y como continua la sentencia de 20 de enero de 2.020 con criterio plenamente aplicable a este caso: 'En consecuencia, independientemente de que aquí no se juzgan las causas de resolución y venta de la entidad bancaria, y la posible causa desencadenante final de la misma cual fue la retirada de depósitos, centrándonos en la validez y eficacia de la situación financiera e información facilitada en el folleto, no cabe sólo hablar de incumplimiento de la normativa contable sobre la que se asentaban las cuentas y datos incluidos en el mismo, sino también y sin solución de continuidad, del 'exceso de optimismo' vertido que no deja de ser eufemismo de datos no reales en las previsiones, en una valoración media razonable, exigibles a una entidad sumamente profesionalizada, desde una perspectiva más objetiva y técnica, sobre todo cuando de ello depende precisamente la compra de acciones por inversores, y cuando, a mayor abundamiento, los peritos señalan las causas concretas de ese excesivo optimismo, especialmente, la evolución prevista de dudosos y la baja cobertura planificada para los adjudicados, concluyendo que todo ello 'invalidaba' aspectos esenciales de la información como eran las 'estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia de este documento'; en definitiva confirman su inexactitud y no ser veraz, considerando a modo de epílogo, que dicho folleto carecía de solvencia'.
En cuanto al informe emitido por la CNMV de fecha 23 de Mayo de 2.018, previo a la apertura del expediente sancionador incoado con fecha 19 de Octubre de 2.018, por infracción muy grave al Banco Popular, Consejeros Ejecutivos, miembros de la Comisión Auditora y Director Financiero, por el suministro a la CNMV de información financiera con datos inexactos o no veraces en las cuentas anuales de 2.016, resulta igualmente relevante al establecer en sus conclusiones 'que la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial. De manera adicional, existen otros factores cualitativos que vienen a reforzar la conclusión sobre la gravedad, el impacto o la relevancia de los anteriores ajustes contables. De acuerdo con las informaciones suministradas por la propia Entidad a la CNMV con fecha 11 de octubre, al menos para el ajuste por insuficiencia en determinadas provisiones constituidas respecto a riesgos de la cartera crediticia que debe ser objetos de provisiones individualizadas, se confirmaría la intencionalidad de determinados altos directivos de la Entidad en incurrir en los referidos errores. Adicionalmente, la Entidad desglosó unas ratios de capital regulatorio mejores de las reales, por no haber deducido del capital regulatorio de la entidad determinadas financiaciones a clientes, por importe de 239 millones de euros, que se utilizaron para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevaba a cabo en mayo de 2016. Estas circunstancias, a nuestro juicio, deberían suponer la apertura de un expediente sancionador a la Entidad y sus órganos de administración y alta dirección por haber suministrado a la CNMV información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omite aspectos o datos relevantes (art. 282 y 271 del TRLMV)'.Y como se sigue en la referida sentencia, todo ello 'evita mejor y más argumentación al respecto, independientemente también del resultado del expediente, al incluir este informe tanto indicios objetivos de la actuación, como datos técnicos y conclusiones razonables en la línea apuntada(falta de veracidad del folleto), que confirman la expresadas en la presente resolución'.
Por último cabe decir que ciertamente, en el ámbito de la acción de responsabilidad de daños y perjuicios causados por inexactitudes del folleto, que resultó estimada en primera instancia, debe establecerse el nexo causal entre la pérdida de los valores (en este caso de la pérdida total consecuencia de su amortización) y la difusión de la información sobre el emisor referida precisamente a la verdadera situación de la entidad. Se plantea en este caso una situación compleja por ser múltiples los factores que dieron lugar a la retirada de depósitos (tres episodios de fuga de depósitos durante el segundo trimestre de 2017, siendo de especial gravedad por lo elevado de su importe el que se origina el 31 de mayo) que situó al Banco Popular en situación de inviabilidad actual o inmediata (Fail or Likely to Fail), situación que supuso la activación del mecanismo europeo de resolución. Ahora bien, no cabe concluir que la retirada masiva de depósitos se debe a factores ajenos al conocimiento por los inversores y depositantes de que la situación financiera de la entidad era mucho peor que la revelada en el folleto de la ampliación de capital, lo que llevó a la caída de cotización y retirada de depósitos. El informe pericial del Banco de España, a que nos hemos referido en reiteradas resoluciones, se refiere concretamente a ' la desviación producida a diciembre de 2016 respecto a los objetivos de la ampliación exigía un esfuerzo en capitalizar la entidad en un periodo de tiempo muy corto (un año), lo que mereció un párrafo de énfasis del auditor en las cuentas y que preocupada a los inversores por el retraso en la normalización de la rentabilidad y a las agencias de rating por el posible impacto en el impago de cupones, Todo esto afectó tanto a la cotización en bolsa como a las calificaciones de la entidad lo que pudo influir en el comportamiento de los depositantesmayoristas que son los que retiraron sus fondos.(...) La pérdida de confianza en la entidad fue una de las razones que llevaron a la entidad a la resolución. Esta fue evidente con las masivas salidas de depósitos que se produjeron en los últimos días de mayo y los seis días de junio previos a la resolución. Si medimos las confianza como evolución de la cotización en bolsa, la capitalización bursátil destacan tres momentos del segundo trimestre, en la primera quincena de abril y posteriormente el 11 de mayo y el 31 de mayo'.De ahí se sigue finalmente la relación entre las inexactitudes del folleto y el perjuicio sufrido por el demandante que conforme lo expresado lleva al éxito de la acción de responsabilidad por informaciones falsas u omisiones de datos relevantes del folleto en los términos del artículo 38LMV.
b.- Sobre la responsabilidad por compra de acciones en el mercado secundario (6 de julio de 2016).
Declarada la inexactitud de la información suministrada en el folleto de la ampliación de capital de 2016, la siguiente cuestión se centra en la determinación del nexo causal entre la información inexacta del Folleto y el daño causado al apelado pues el art. 38 TRLMV establece una responsabilidad de naturaleza legal y de consecuencias indemnizatorias, que tiene lugar cuando existe vinculación entre la información contenida en el folleto de la OPS y la adquisición de los títulos, así exige que los daños y perjuicios se hayan ocasionado como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto.
Esta responsabilidad legal del emisor se impone no solo frente a los adquirentes de títulos en el momento inicial de la OPS (mercado primario) sino también frente a todos aquellos que adquirieron sus títulos en el mercado secundario durante el periodo de validez del folleto, que alcanza un período de doce meses desde la fecha de su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, fijando el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, y por cuyo tenor '1. Los folletos serán válidos durante un periodo de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22. 2. El folleto de base será válido por un período de doce meses desde su aprobación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto será válido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores. 3. El documento de registro será válido durante un período de hasta doce meses desde su aprobación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro, actualizado de conformidad con el artículo 19.4 o con el artículo 22 y acompañado de la nota sobre los valores y del resumen se considerará como un folleto válido'.
Ahora bien, como establece el art.36 del Real Decreto, ' las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores'.
Esto es, y en lo aquí interesa, se exige al titular de los valores adquiridos durante el periodo de vigencia del folleto, que lo hubiese hecho de buena fe y que la información falsa u omisión de datos relevantes no se hubiera difundido al mercado antes de que hubieran adquirido los valores, lo que determina que la acción por responsabilidad del folleto al amparo del art.38 LMV deba ser estimada y la sentencia confirmada pues a la fecha de adquisición de los títulos en el mercado secundario, en fecha 6 de julio de 2016, no se habían difundido en el mercado datos que revelaran que la información suministrada en el folleto era inexacta.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.,contra la sentencia número 16/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, el día 21 de enero de 2021, en los autos de procedimiento de juicio verbal número 205/2020, confirmandodicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinario de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.