Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 123/2022 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 33044370062022100295
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2500
Núm. Roj: SAP O 2500:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00296/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono:985968755 Fax:985968757
N.I.G.33044 42 1 2019 0009215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2019
Recurrente: DUROFELGUERA, SA
Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado: SUSANA PAULA SANTOS ALVAREZ
Recurrido: HAMON THERMAL EUROPE, CREDENDO STN , CREDENDO ECA
Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN , MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado: PALOMA NICOLAS MUÑIZ, PALOMA NICOLAS MUÑIZ , PALOMA NICOLAS MUÑIZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 123/22
En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 123/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 628/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DUROFELGUERA S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ DE VERA y asistido por el Letrado Sra SUSANA PAULA SANTOS ALVAREZ; como parte apelada HAMON THERMAL EUROPE, CREDENTO STAN, CREDENDO ECA, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. MONSERRAT MUÑZ MORAN y asistidos por la Letrada Sra PALOMA NICOLAS MUÑIZ.; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12.01.22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por las entidades Hamon, S.A., Credendo STN y Credendo ECA, representadas por la Procuradora Sra. Muñiz, contra la entidad Duro Felguera S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, condeno a la entidad demandada Duro Felguera S.A., a pagar:
1) A CREDENDO STN el importe de 4.156.196,14 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.
2) A CREDENDO ECA, el importe de 3.465.641,86 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.
3) A HAMON el importe de 300.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.
4) A HAMON el importe de 931.123,83 euros, más los intereses previstos en la ley 3/2004, según lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.07.22.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada y condena a la entidad demandada DURO FELGUERA S.A. a abonar a CREDENDO STN el importe de 4.156.196,14 euros y a CREDENDO ECA el importe de 3.465.643 euros, en concepto de indemnización abonada a Hamón en virtud de la póliza de seguro que tenían suscrita, y a HAMON el importe de 931.123,83 euros en concepto de facturas emitidas con los intereses de la ley 3/2004, y el importe de 300.000 euros comprometidos por el aplazamiento en el pago. Con imposición de las costas del procedimiento.
Y ello consecuencia de desestimar las compensaciones opuestas por la demandada en concepto de penalidad contemplada en la cláusula 28.3 del contrato rector, por cuanto la naturaleza de la acción contemplada en el art. 43 LCS excluye la existencia de un supuesto de cesión de créditos, y la penalidad por retraso que no es aplicable al no existir por parte de Hamon incumplimiento de la obligación de entrega.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando errónea interpretación de la cláusula 2.2 del acuerdo de 23 de marzo de 2018 debido a una incorrecta traducción. Y respecto a las pólizas y el riesgo asegurado, por no haberse aportado en su totalidad ni se traducen en su totalidad ni se acredita su vigencia.
Discrepando de la resolución en cuanto a la naturaleza y consecuencias de la acción prevista en el art. 43 LCS.
Reiterando la legitimidad de la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula 28 al igual que de la penalidad por retraso, por lo que las cantidades reclamadas se abonaron por compensación.
SEGUNDO.-Antes de comenzar con el estudio de las cuestiones de fondo propiamente dichas objeto de apelación, es preciso hacer mención a las alegaciones efectuadas en el recurso respecto a la traducción de los documentos aportados tanto del Acuerdo de 23 de marzo como de los seguros suscritos por Hamon.
En relación a esta alegación, escuchada la grabación de la Audiencia previa, constatamos que ese particular no fue objeto de debate y por tanto representa cuestión novedosa que no puede ser materia del recurso; ello es así porque el artículo 412 de la LEC advierte que los términos del debate litigioso quedan definitivamente establecidos en los escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15- 6-98, 18-9- 99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de junio y 20 de noviembre de 1.990, 5 y 20 de diciembre de 1.991, 3 de abril de 1.993, entre otras muchas en igual sentido).
No obstante lo dicho, consta traducción privada de todos los documentos y Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma se acompañará traducción del mismo. Traducción que como dice el apartado 2 podrá ser hecha privadamente, a salvo de que alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días de su traslado, lo cual no ha acontecido en los presente autos.
Por lo que los documentos y su traducción deben tener validez y eficacia.
TERCERO.- Los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la compensación, se recogen en la STS de 30 de abril de 2008 donde se dice: ' toda compensación puede ser definida, de acuerdo con toda la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del código civil , como un modo de extinguirse las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas persona que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.Por demás, el art. 1.196 código civil recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro.
Siendo la compensación una forma de extinción de créditos, debe ser probada por quien la alega, art. 217 LEC.
Entiende la parte recurrente que lo realizado por Hamon a favor de las aseguradoras fue una cesión de créditos y no una subrogación, por lo que entra en juego la penalización prevista en la cláusula controvertida, cuyos literalidad está reproducida en la resolución y a ella nos remitimos. Y es el importe de la penalización pactada lo que pretende compensar.
Al igual que la aplicación de la penalidad por retraso, igualmente compensable.
Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS los resume la STS de 21 de julio de 2021 en el sentido siguiente: ' La evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los 'recursos suplementarios' para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .
Las razones indicadas, ya figuraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes: 'Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro'.
En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, señala la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , que del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.
El importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.
La doctrina jurisprudencial sobre la acción subrogatoria la hemos analizado en la reciente sentencia 148/2021, de 16 de marzo , en los términos siguientes: respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: '[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , con fundamento en las razones siguientes: 'Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar'.
En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo .
La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que: 'Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador'.
La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , cuando establece:
'(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio'.
En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio ''.
La sentencia 640/2014, de 4 de noviembre , señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS : a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.'
Criterio reiterado en la STS de 22 de noviembre de 2021, con cita de la sentencia de 23 de julio de 2021, en virtud a las mismas señalan, el crédito que adquiere la compañía de seguros conforme al art. 43 LCS es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.
Con arreglo a la citada doctrina es claro que lo que se produjo en este caso es un supuesto de subrogación legal a favor de las compañías aseguradoras por el pago realizado por ellas en virtud de la póliza suscrita, y no de un supuesto de cesión de créditos.
Por cuanto la figura de la cesión del crédito es una institución totalmente diferente que contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005).
CUARTO.- La STS de 5 de marzo de 2007 dice que: ' la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado'.
Por tanto, no basta con demostrar la existencia del aseguramiento, y el pago, sino que además, es preciso que ese pago se corresponda con un siniestro cubierto por el seguro, ya que nos encontramos ante la específica acción subrogatoria derivada de un contrato de esta naturaleza, ya que aunque no sea imprescindible la aportación de la póliza de seguro con sus condiciones generales, no excluye que sea necesaria la clara demostración de la existencia del aseguramiento, del pago y de la cobertura del siniestro.
El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Dado que las acciones, que son objeto de subrogación, son las que ostenta el asegurado con respecto a los terceros causantes del daño,
En el presente supuesto, la existencia de la póliza de seguro es incontrovertido, como se deriva de las condiciones particulares y generales aportadas en donde consta que el riesgo asegurado era el impago de los créditos que Hamon ostente contra sus clientes. Seguro que cubre el 90% de la deuda del deudor.
El plazo constitutivo del siniestro se establece en 6 meses a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago. Modalidad de pago por transferencia bancaria contra factura pagadera a 60 días.
En base a todo ello confirmamos el criterio de instancia que no cabe compensación alguna en base a la cláusula 28 del Anexo al contrato rector, dado que en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LCS el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato. Siendo el riego cubierto en las presentes pólizas el impago de la factura emitida en un plazo de seis meses desde su vencimiento, y a la fecha del pago por la aseguradora se había producido el riesgo cubierto en la póliza por el impago de las facturas por parte de Duro Felguera.
En la cláusula 2.2 del Anexo de 23 de marzo de 2018 al contrato de 14 de agosto de 2014 suscrito entre las partes se establece que todas las facturas incluidas en el calendario anterior deberán abonarse, sin ningún tipo de deducción antes de la fecha indicada en el calendario mediante transferencia bancaria.
Cualquier otra factura emitida en virtud del contrato deberá abonarse en los términos especificados en la cláusula 11 del contrato. No obstante, si DF incumpliese alguna de sus obligaciones de pago en las fechas de vencimiento acordadas y especificadas en la subcláusula 2.1 y siempre previa notificación y dejando un periodo de subsanación de 10 días, Hamon tendrá derecho: i) declarar como deuda cierta todas las cantidades consideradas como impagadas conforme al calendario de pagos y requerir el pago inmediato del importe íntegro adeudado; y, a su criterio exclusivo, previa notificación y dejando un nuevo periodo adicional de subsanación de 221 días, terminar el contrato.
Y estando reconocido que no se pagó ninguna de las facturas como manifestó D. Fructuoso en la vista dado que ellos entendían que no debía nada por aplicación de la penalidad ni por el importe primero de 3.000.000 euros no tampoco por los otros 8.000.000, al compensarse las cantidades.
Resultando de todo lo expuesto que no cabe aplicar penalidad alguna por un supuesto de cesión que aquí no concurre, por lo que no es posible realizar compensación alguna respecto de las facturas reconocidas como impagadas.
QUINTO.-De conformidad con la cláusula 3.1 ambas partes confirman que, a fecha de entrada en vigor del presente Anexo, todas las actividades relacionadas con el contrato quedarán en suspenso hasta que se produzca el pago de las facturas impagadas conforme a lo dispuesto en el presente Anexo.
Las partes acuerdan modificar las Fechas Garantizadas establecidas en la cláusula 13 del contrato. En lo que concierne a esta sección, se entiende por 'fecha base' la fecha en la que DF haya abonado a Hamon una cantidad mínima de 3.000.000 euros. Y en la 3.4 recogen que a fecha de entrada en vigor del presente Anexo, no existe ningún tipo de penalización aplicable por incumplimiento de las Fechas Garantizadas.
5.3 asimismo ambas partes acuerdan una cantidad de 300.000 euros como compensación por la aceptación del calendario revisado de pagos que se estipula en el presente Anexo. El pago de dicha cantidad deberá efectuarse, a más tardar, el 10 de noviembre de 2018.
Siendo un hecho cierto y reconocido que Duro Felguera no abono ninguna de las facturas y pagos que le correspondían, ni tampoco la anterior cantidad de 300.000 euros comprometida por la modificación para el pago de las facturas ya debidas, tal impago de conformidad con lo pactada por las partes faculta a Hamon a suspender el contrato, por lo que los suministros que no se entregaron tal como está reconocido ello no supone una suerte de incumplimiento de las fechas de entrega, pues como se reconoce en la instancia no se había iniciado el cómputo del plazo, estando el contrato en suspenso en tanto DF no abonase lo debido, cosa que no realizó, por lo que la penalidad por retraso contemplada en la cláusula 14 del contrato rector que preveía que si el contratista incumpliese cualquiera de las fechas garantizadas por causas no atribuibles al cliente o por cualquier otra razón que dé lugar a la modificación de las fechas garantizadas, el cliente tendrá derecho a aplicar, sin ninguna obligación de notificar fehacientemente al contratista tal incumplimiento, una penalización del 0,75% por semana completa, hasta un máximo del 10 , no resulta de aplicación al no darse el supuesto de incumplimiento de los hitos de entrega de suministro.
Por lo que por este concepto tampoco cabe compensación alguna.
SEXTO.-Sobre si procede el abono de intereses moratorios que la apelante reprocha su imposición en la sentencia recurrida. Y lo hace sobre la base de la demora en el procedimiento durante más de dos años debido a la pandemia, y no por razones imputables a la parte recurrente.
La ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, contiene entre sus preceptos uno que se refiere a los requisitos para exigir intereses de demora.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales; b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 2010 analiza la evolución de la doctrina sobre la liquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses señalando que la sentencia de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, exigencia atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
En el caso que nos ocupa, por las circunstancias concurrentes antes expuestas, los motivos opuestos por Duro Felguera para no abonar las facturas reclamadas resultaron totalmente desestimadas. Por lo que entendemos que la demandante apelante tiene derecho a reclamar intereses de demora de las cantidades retenidas en garantía por las facturas abonadas.
SEPTIMO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera en nombre y representación de la entidad mercantil DURO FELGUERA S.A. contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2021 por el juzgado de Primera nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 628/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
