Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 301/2020 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALABUIG ALCALÁ DEL OLMO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 296/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100265

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6101

Núm. Roj: SAP B 6101:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120198038272

Recurso de apelación 301/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 111/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012030120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012030120

Parte recurrente/Solicitante: Rubén, Mónica

Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

Parte recurrida: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA

SENTENCIA Nº 296/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 20 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 301/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario nº 111/19 A, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de Doña Mónica y don Rubén, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena, contra Banco de Santander S.A., representado por el Procurador don Jordi Fontquerini Bas, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 30-1-2020.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 30-1-2020 es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por doña Mónica y don Rubén frente a Banco Santander S.A. y, en consecuencia:

1. Condenar a doña Mónica y don Rubén al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Jordi Llobet Pérez mediante escrito motivado de fecha 3-3-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 2-5-2020.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 7-6-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento es la operación de inversión efectuada por doña Mónica y don Rubén en el año 2009. Los demandantes adquirieron 70 títulos de participaciones preferentes del Banco Pastor Emisión 1/2009 por un importe nominal de 7.000 euros. En el año 2012 se produjo la conversión de las participaciones preferentes en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012 y el 27-1-2014 los bonos fueron canjeados por 1.597 acciones del Banco Popular. Los demandantes ejercitaron en el procedimiento la acción de nulidad absoluta de la adquisición de las participaciones preferentes (efecto que extiende a los posteriores canjes por bonos y por acciones) por concurrir error obstativo y por la violación por parte de la entidad bancaria de las normas imperativas del ordenamiento jurídico; subsidiariamente, la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) al no haber cumplido la entidad bancaria los deberes de información y de asesoramiento impuestos por la normativa de inversiones; en tercer lugar, la acción de responsabilidad contractual de los ars. 1.101 y 1.124 CC por el incumplimiento del Banco Pastor (luego Banco Popular y hoy Banco de Santander S.A.) de las obligaciones de información, transparencia y lealtad. Y, finalmente y en cuarto lugar, la acción de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario en base, en esencia, a varios argumentos: 1º Improcedencia de la acción de nulidad absoluta ya que el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa no puede conllevar ese efecto jurídico. 2º Caducidad de la acción de anulabilidad y, en todo caso, cumplimiento por parte de la entidad bancaria de los deberes de información exigibles legal y contractualmente. 3º Prescripción de la acción de responsabilidad contractual; inexistencia de perjuicio que pueda fundamentar esta reclamación así como falta de nexo causal; 4º Inexistencia de enriquecimiento injusto o sin causa.

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia acoge básicamente los pedimentos de la contestación a la demanda al considerar no procedentes las acciones de nulidad absoluta y de enriquecimiento injusto; entender caducada la acción de anulabilidad y, por último, valorar la inexistencia de perjuicio patrimonial lo que conlleva que no pueda declarase responsabilidad contractual alguna de la demandada. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la recurrente, en esencia, que el juzgador a 'quo' no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada y reitera las alegaciones expuestas en su demanda. Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.

CUARTO.- Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada. La primera cuestión a la que ha de darse respuesta por esta sala es la que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) ejercitada por la parte ahora apelante. Esta acción tiene un plazo de vigencia dentro del cual debe ser ejercitada, plazo que es el establecido en el artículo 1.301 del CC y que la jurisprudencia entiende es de caducidad ( SSTS 18-12-2005, 3-3- 2006, 23-9-2010 y 18-6-2012 entre otras). Cuestión más compleja y discutida es la que se refiere al dies a quo en el cómputo del plazo. El propio artículo 1.301 CC citado establece que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa el plazo debe computarse desde la consumación del contrato. Ahora bien, en lo que se refiere al momento en que esa consumación se produce, la jurisprudencia de manera reiterada ha venido señalando que tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, reseñando la STS 11-6-2.003, entre otras, que 'el artículo 1.301 del Código Civil, establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939) que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuándo están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. En el mismo sentido, SSTS 24-6-1897, 20-2-1928, 21-3-1989 y 20-2-2008. El Tribunal Supremo también se ha encargado de precisar, así en sentencias de 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003, que el momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Sin embargo, la determinación del dies a quo del plazo de caducidad en supuestos, como el de autos, de operaciones de inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada ha generado gran discusión y polémica en la llamada jurisprudencia menor. La tesis que se ha expuesto (agotamiento de las prestaciones del contrato) es la que sigue la SAP Salamanca -Sección 1ª- 19-6-2013 y también otras resoluciones como las SSAP Baleares -Sección 5ª- 21-3-2011 y - Sección 4ª- 28-2-2013, Asturias -Sección 7ª- de 29-7-2013, Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- 24-1-2013, Valencia -Sección 9ª- de 5-3-2013 y 2-12-2013, así como la de Murcia -Sección 4ª- de 23-1-2014, A.P. de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 12 de julio de 2013 , A.P. de Granada, Sección Cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013, A.P. de Teruel, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2013 , y la A.P. de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 17 de febrero de 2014 .

Una segunda posición, sin embargo, es la que siguen las SSAP Madrid -Sección 25ª- 24-5-2013 y Sección 11ª 1-3-2013 y - Sección 20ª de 5-11-2012, Zaragoza -Sección 4ª- 10-5-2013, 31-1-2013 y 30-3-2012 A.P. de Asturias, Sección Séptima de Gijón, de fecha 29 de julio de 2013 y de la A.P. de Valencia, Sección 9ª, de 3 de abril de 2013 las cuales entienden que en estos casos el plazo de 4 años debe computarse teniendo en cuenta únicamente dos datos: la fecha de celebración del contrato y la fecha de la demanda. Así, estas resoluciones sostienen que en el momento de la compra de los títulos con pago del precio el contrato queda ya consumado y empieza a correr el plazo de 4 años.

En este estado de la discusión doctrinal y jurisprudencial, se produce el dictado de la STS (Pleno) de 12-1-2015 que señala lo siguiente: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Esta doctrina ha sido confirmada por las STS 7-7-2015, 25-2-2016 y 10-5-2022. Sin embargo, la STS 19-2-2018 (Pleno) ha precisado que 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato''. Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 9-5-2018.

Pues bien, de acuerdo con estos datos, la caducidad sí se ha producido en el caso de autos. En efecto, la inversión en participaciones preferentes tuvo lugar en el año 2009 y el canje por bonos subordinados en el 2012. Por otra parte, en enero del 2014 se produjo el canje de los bonos por acciones. En ese momento se produce la consumación del producto de inversión complejo (primero participaciones preferentes y después bonos) y los actores pasan a ser titulares de un producto no complejo (acciones) cuyas características y funcionamiento no podían desconocer dados sus estudios superiores (ingeniero industrial el señor Rubén y notaria la señora Mónica) y sus conocimientos (elevados en cuestiones matemáticas y normales en materia de inversión, en el caso de don Rubén, y también elevados en cuestiones técnico jurídicas en el supuesto de doña Mónica). Los demandantes tuvieron conocimiento del producto que se les había atribuido (lo reconoce en la vista don Rubén que era quien gestionaba las inversiones de la pareja mediante un poder otorgado por la mujer) y de su valor (documentación aportada por la demandada que les fue remitida a efectos fiscales) que era superior al de la inversión inicial. Cuestión distinta, en fin, es que los actores hayan conocido finalmente la pérdida de su inversión en el año 2017 como consecuencia de la resolución por la JUR del Banco Popular. Por tanto, en enero del 2014 se inicia el plazo de caducidad que está totalmente agotado cuando se interpone la demanda el 11-2-2019. La fijación del dies a quo en el momento del canje de participaciones preferentes por acciones lo establece la STS 12-7- 2021. Resta por añadirse que, en el caso de autos, no nos encontramos con el canje de un producto complejo de inversión (bono estructurado) por otro similar como en el caso de las SSTS 23-2-2022 y 24-5-2022. En esos supuestos, el Alto Tribunal consideró que se mantenía la estructura contractual básica y que únicamente variaba el plazo de vigencia de modo que el dies a quo se fijaba en la fecha de vencimiento del segundo bono. En el caso de los bonos del Banco Popular, en fin, las SSAP Girona -Sección 1ª- 20-2-2018, Santa Cruz Tenerife -Sección 3ª- 19-3-2018 y León -Sección 1ª- 24-4-2018 establecen que el dies a quo del cómputo de la caducidad debe ser el del canje del producto por acciones. Y lo mismo establecen en materia de valores del BS (producto similar al bono) las SSAP Tenerife -Sección 3ª- 11-6-2018, Valencia -Sección 7ª- 2-3-2018, Murcia -Sección 4ª- 1-3-2018 y 16-11-2017, Barcelona -Sección 17ª- 4-7-2018, - Sección 11ª- 27-11- 2018, - Sección 19ª- 10-4-2018, - Sección 16ª- 23-1-2019, Asturias -Sección 6ª- 9-3-2018, Zaragoza -Sección 4ª- 9-2-2018, Madrid -Sección 19ª- 7-2-2018, Tarragona -Sección 3ª- 24-4-2018 y - Sección 1ª- 8-1-2019, Baleares -Sección 4ª- 20-2-2018, Badajoz -Sección 3ª- 20-3-2018, Valladolid -Sección 3ª- 20-3-2018, Lleida -Sección 2ª- 18-6-2018 y A Coruña -Sección 6ª- 23-3-2018 entre muchas otras. La STS 17-6-2016 (bonos del Banco Popular) sigue la misma línea doctrinal.

Así las cosas, este primer motivo de recurso no puede ser acogido.

QUINTO.- La segunda alegación de la parte apelante se refiere a la acción indemnizatoria del art. 1.101 CC que, considera, debe ser estimada. Los demandantes insisten en su recurso de forma extensa en el incumplimiento por parte de la demandada (entonces Banco Pastor y, luego, Banco Popular) de sus deberes legales y contractuales de información, lealtad y asesoramiento, y afirman que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño final sufrido por ellos. Sin embargo, el juzgador de instancia basa su resolución en la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno para los reclamantes, cuestión que en el recurso se aborda de manera bastante escueta. Pues bien, la documentación fiscal que la entidad bancaria remitida a los actores (docs. 3 y 4 de la contestación) y que don Rubén reconoce en la vista que recibía y leía, indica que, tras el canje por acciones, se atribuyeron a los demandantes 1.597 títulos con un valor de 7.820,8 euros (la inversión inicial era de 7.000 euros). Además, los señores Rubén Mónica percibieron rendimientos de las participaciones preferentes (1.528,8 euros) y de los bonos obtenidos en el primer canje (594,18 euros). Así, en el momento de la consumación del producto de inversión complejo (enero del 2014) los actores disponían de casi 10.000 euros (entre acciones y rendimientos) cuando la inversión inicial había sido sustancialmente inferior. Por tanto, no existió ningún perjuicio económico derivado de la contratación de las participaciones preferentes. En su recurso, en fin, los apelantes ponen en cuestión el valor atribuido a las acciones en el 2014 por la entidad bancaria pero sin aportar prueba alguna sobre esta cuestión. Es más, el señor don Imanol, empleado de la entidad bancaria que comercializó el producto, señala en la vista que él mismo adquirió las participaciones preferentes y que, tras los dos canjes, vendió las acciones obteniendo beneficios, y añade que esta operación ha sido su mejor inversión.

Debe insistirse en que, tras el canje de los bonos por acciones, los actores pasaron a ser titulares de un producto no complejo cuyas características y funcionamiento no podían desconocer y, por tanto, tampoco el riesgo de pérdidas por las fluctuaciones de valor de los títulos en el mercado. Los productos complejos (participaciones preferentes y bonos) se habían consumado y agotado. Como señala la STS 3-5-2022 (sobre bonos convertibles en acciones) y antes la del mismo Alto Tribunal de 17-6-2016, 'el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. (...) Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en títulos convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas'. Por tanto, cesaron los deberes de información y asesoramiento de la entidad bancaria en razón de la adquisición de esos productos complejos. Sin embargo, en lugar de vender las acciones en bolsa y obtener el correspondiente beneficio, los actores decidieron, sin duda, especular y mantener los títulos en su poder con la esperanza de que su valor se viera incrementado con el paso del tiempo. De este modo, transcurridos más de 3 años, el Banco Popular fue resuelto por la JUR y don Rubén y doña Mónica perdieron su inversión. No existe relación causal entre los deberes de información y asesoramiento de la entidad bancaria en la adquisición de los productos complejos en el 2009 y su canje por bonos en el 2012, y lo ocurrido finalmente en el año 2017 (en este sentido, SSAP Madrid 21-2-2018, León 23-2-2018, Burgos 24-1-2018 y Madrid -Sección 20ª- que cita las sentencias de ' la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 25 de septiembre de 2.019, que ha expresado en términos similares así como por la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 23 de septiembre de 2.019. También en un sentido parecido se pronunció la Sentencia de la Sección 2ª de Burgos de fecha 13 de marzo de 2.020, y la de la Sección 2ª de Cádiz de 23 de abril de 2.019 y la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 21/noviembre/2018 y la Sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de 27 de abril de 2.020'). Una cosa es, en fin, la responsabilidad de la entidad por la comercialización de esos productos y, otra, la derivada del deterioro de su situación patrimonial entre los años 2014 y 2017 como consecuencia de la gestión por parte de sus directivos con el final ya conocido de su resolución por la autoridad de la Unión Europea. Esta misma idea es la que late en la fundamentación de la STS 15-12-2021 (supuesto similar al de autos en el que se le restituye al actor el valor patrimonial perdido en el canje por acciones no el derivado de la posterior resolución del Banco Popular en el 2017).

Por último, debe recordarse que, de acuerdo con la reciente sentencia del TJUE de 5-5-2022 en interpretación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15-5-2014, los accionistas del Banco Popular no pueden ejercitar acciones de nulidad ni de responsabilidad contra la entidad bancaria en razón de la información suministrada por la misma en los folletos emitidos en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones. En el mismo sentido cabe citar, en fin, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito supone la trasposición de la Directiva 1014/59/UE del Parlamento Europeo y El consejo de 15-5-2014 y la Directiva 2014(49/UE de 16-4-2014, cuyos arts. 4 a) y 37.2 c) dejan claro que los accionistas o socios son los primeros en asumir las pérdidas y que, por tanto, no se les indemnizará por las amortizaciones de capital que se realicen en el curso del procedimiento administrativo de la resolución.

Así las cosas, este motivo del recurso de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

SEXTO.- La parte demandante insiste en su recurso en el resto de acciones ejercitadas en la demanda y lo hace de forma breve y escueta (simple mención de la cuestión) sin mayor argumentación en relación a lo expuesto en la sentencia impugnada. Esta alegación, por ello, no puede prosperar. A mayor abundamiento, debe exponerse lo siguiente:

1º Nulidad absoluta por incumplimiento de la normativa de inversiones: como se recoge en la resolución impugnada, la jurisprudencia ( SSTS 15-12-2014, 30-6-2015, 3-6-2016 y 2-2-2017 entre otras) ha venido a confirmar que la vulneración de la normativa MIFID (o del mercado de valores) no puede conllevar la nulidad radical del negocio.

2º Error obstativo: conforme al art. 1.261 1º CC el consentimiento es un elemento esencial de todo contrato que, de acuerdo con el art. 1262 CC, consiste en el concurso de la oferta y la aceptación sobre le objeto y la causa del negocio. Supone, pues, una declaración de voluntad libre y consciente, clara e inequívoca, expresa o tácita (con actos concluyentes) y exteriorizada que se aúna a otra voluntad ajena con el concurso de oferta y aceptación ( SSTS 14-6-63, 7-12-66, 23-3- 88 etc...). Cualquier persona mayor de edad y capaz puede prestar el consentimiento ex art. 1263 CC a 'sensu contrario'. Pues bien, en el caso de autos queda claro que la parte actora consintió la operación de adquisición del producto financiero ya que suscribió la orden de compra, consintió el correspondiente cargo en su c/c y recibió los rendimientos producidos (cupones) e incluso la información fiscal del producto. De ahí la titularidad del producto por parte de la actora que permitió los canjes posteriores, primero por bonos y después por acciones. Así las cosas, cabe concluir que en este caso sí concurrió el consentimiento de la demandante siendo cuestión distinta la de si ese consentimiento estaba o no viciado por el error (o el dolo) por falta de la adecuada información sobre el producto (características y riesgos). En otras palabras, hubo voluntad de contratar un producto y declaración de voluntad exteriorizada coincidente con esa voluntad, pero pudo haber error en el sentido de desconocimiento de lo que verdaderamente se estaba contratando (características y riesgos de un producto de inversión complejo).

3º Enriquecimiento injusto: La STS 25-11-2011 fija la doctrina del Alto Tribunal (siguiendo las SSTS 23-3-1966, 27-1-1975, 1-12-1980, 12-12-1984, 25-11-1985, 30-3-1988, 13-10-1994, 19-12-1996, 7-2-1997, 26-6-1998, 12-2-1999 y 19-2-1999) al establecer lo siguiente: 'La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores) (...) Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007)'. En el caso de autos, existiendo una relación contractual (adquisición inicial y canjes posteriores) que regula las relaciones entre las partes y de la cual se deriva la atribución patrimonial efectuada inicialmente por los demandantes, no puede concurrir ningún supuesto de enriquecimiento injusto.

Así las cosas, el recurso debe desestimarse íntegramente y con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30-1-2020 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 111/2019 A, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone al apelante el pago de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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