Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 48/2022 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 296/2022

Núm. Cendoj: 19130370012022100391

Núm. Ecli: ES:APGU:2022:393

Núm. Roj: SAP GU 393:2022

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2020 0006403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2022-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001004 /2020

Recurrente: Jesús Carlos, Belinda

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: , ALEJANDRO PITA ESCOBAR

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 296/22

En Guadalajara, a ocho de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 1004/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 48/22, en los que aparece como parte apelante-apelada Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta y asistido por el Letrado D. Juan Taberne Abad, y como parte apelada-apelante Dª Belinda, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistida por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 28 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Vicente Benito, en representación de Dª. Belinda y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges Dª. Belinda y D. Jesús Carlos, celebrado en DIRECCION000 el día 28 de diciembre de 2007.

Acuerdo, conforme a lo razonado en el FDº 2º de esta sentencia, las siguientes medidas:

Atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo común, hasta que este último termine sus estudios y sea independiente económicamente.

El padre abonará como pensión de alimentos la cantidad de 375 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha suma estará sujeta a revisión anual y con efectos de 1 de enero, conforme al IPC anual que fije el INE u organismo que le sustituya.

El esposo abonará a la esposa la suma de 300 euros mensuales durante 20 meses, que abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa.

Declaro disuelta la sociedad legal de gananciales, el cese de la vinculación bienes privativos al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de consentimientos y poderes que los esposos pudieran haberse otorgado.

Sin imposición a las partes de las costas de esta instancia.

También declaro la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales, con cese de la vinculación bienes privativos al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de consentimientos y poderes que los esposos pudieran haberse otorgado.

Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil Municipal de DIRECCION000 donde se halla inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno exhorto para la anotación marginal de la misma.'.

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Jesús Carlos y de Dª Belinda, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 24 de mayo del año en curso.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia de divorcio, a los efectos que interesan en la presente resolución, atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo común, de 20 años de edad, hasta que este último termine sus estudios y sea independiente económicamente, y establece la obligación del padre de abonar, como pensión de alimentos para el hijo, la cantidad de 375 euros mensuales, y de abonar a la esposa, como pensión compensatoria, la suma de 300 euros mensuales durante 20 meses. Igualmente establece que el esposo vendrá obligado al pago de la hipoteca, sino lo hicieran por mitad, pero con derecho de crédito a su favor y a las compensaciones y reembolsos, que, en su caso, procedieran al extinguir el condominio sobre la vivienda familiar y al liquidar la sociedad conyugal.

Jesús Carlos interpone recurso de apelación contra tales pronunciamientos y solicita que la vivienda se atribuya al hijo común y al progenitor que con el conviva hasta que termine sus estudios siempre que supere las asignaturas y cursos en el periodo programado oficialmente, o en su caso hasta que alcance los 24 años; que la pensión de alimentos a abonar al hijo sea de 250 euros mensuales hasta que el mismo tenga vida económica independiente o cumpla los 25 años de edad pues ha visto reducidos sus ingresos; que no procede establecer ninguna pensión compensatoria; y que los gastos derivados de la propiedad de los bienes gananciales, incluida la hipoteca, serán satisfechos al 50% por los cónyuges, y los derivados de suministros, mantenimientos y consumos, serán satisfechos por el cónyuge que los disfrute o tenga atribuido el uso.

Dª. Belinda igualmente impugna la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando que sea de 500 euros; y el pronunciamiento de la pensión compensatoria que solicita sea de 500 euros sin límite temporal o, subsidiariamente, hasta que pueda obtener una pensión no contributiva a los 65 años.

Cada una de las partes se opone al recurso de la contraria.

SEGUNDO.Atribución del domicilio y del ajuar familiar.

La sentencia recurrida atribuye la vivienda familiar a la madre y al hijo hasta que el hijo común termine sus estudios y sea independiente económicamente. Y, si bien en la fundamentación jurídica señala que ello debe ser siempre que supere las asignaturas y cursos en el periodo programado oficialmente, ello no lo recoge en el Fallo.

El padre impugna dicho pronunciamiento y solicita que la atribución de la vivienda se realice al hijo común y al progenitor que con él conviva, hasta que el hijo termine sus estudios, siempre y cuando se superen las asignaturas y cursos en el periodo programado oficialmente. Igualmente insta que se establezca que la atribución de la vivienda familiar finalizará cuando el hijo común cumpla los 24 años de edad, o en el momento en que éste tenga una vida económica independiente o deje de residir en la vivienda.

(i).Llegados a este punto, debe partirse de que el hijo es mayor de edad y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 25 de octubre de 2016, señala: 'Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «...la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...». «...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»'.

En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda, aunque los hijos decidan seguir viviendo sólo con un progenitor, porque el otro tendría obligación a recibirlos en su propio domicilio.

(ii).En consecuencia, en aplicación de la Jurisprudencia anterior, siendo el hijo de los litigantes mayor de edad, con independencia al derecho de alimentos que le pueda corresponder, no tiene derecho a la atribución automática del uso de la vivienda, como se solicitaba por la parte demandante y se acuerda en la sentencia, y debe procederse, en aplicación del artículo 96.3 CC, a atribuirse prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por tiempo limitado, debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en el caso.

Consta acreditado que las circunstancias económicas de la Sra. Belinda son más desfavorables que las del esposo ya que no trabaja y el esposo sí, y que el hijo mayor de edad, por su condición de estudiante y que no ha alcanzado la independencia económica sigue viviendo con ella, y que ha sido el padre el que se ha marchado del domicilio familiar. Igualmente ha quedado acreditado que el esposo ha tenido necesidad de arrendar una vivienda abonando la cantidad de 250 euros en concepto de renta, desde que se marchó del domicilio familiar, donde reside en la actualidad. Es decir, consta que el interés de la Sra Belinda es el más necesitado de protección por carecer de ingresos, siendo por ello aconsejable atribuirle el uso de la vivienda familiar. Por todo ello, procede confirmar la resolución de la instancia en cuanto a la atribución del uso de la vivienda a la Sra Belinda, aunque por otra motivación diferente, pero como impone el citado precepto por tiempo limitado.

En el presente caso, atendidas la edad del hijo y situación económica de la madre, se estima adecuado mantener dicho uso durante un plazo de 2 años y seis meses, contados desde el dictado de la presente resolución, salvo que con antelación procedieran las partes a su liquidación. Transcurrido el referido plazo, sin que las partes hubieran liquidado el inmueble, las partes ostentarán ambas el derecho de uso de la vivienda, que ejercerán por periodos alternos de un año, iniciando en tal caso la alternancia el esposo. Por concretar, se concede el uso y disfrute en exclusiva de la vivienda familiar a la esposa hasta el 7 de diciembre de 2024, fecha en la que deberá abandonar la vivienda y ponerla a disposición del esposo para que la use durante un año, transcurrido el cual volverá a ser atribuida a la esposa y así sucesivamente hasta la liquidación de la vivienda familiar.

El motivo, por tanto, ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO.En relación con la pensión de alimentos a favor del hijo.

Se alega por ambas partes error en la valoración de la prueba al determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo pues el Sr. Jesús Carlos considera que la fijada en la sentencia de 375 euros es excesiva atendiendo a sus ingresos y gastos, debiendo ser fijada en 250 euros hasta que su hijo tenga vida económica independiente o cumpla los 25 años de edad; mientras que la Sra. Belinda considera que es insuficiente para cubrir sus necesidades indispensables, solicitando que se establezca en 500 euros mensuales, atendiendo a los ingresos del obligado a su abono.

(i). Centrando la valoración de la prueba respecto a la cuantía fijada de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantía de la pensión alimenticia será proporcional a la capacidad de quien la presta y a las necesidades de quien la recibe, y si ambos progenitores tienen ingresos deberán valorarse a la hora de establecer el importe de la pensión. Incide la STS 586/2015, de 21 de octubre de 2015, en relación con el requisito esencial de proporcionalidad, '...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.'

(ii).Pues bien, con esta perspectiva trasladable al recurso de apelación, hay que referirse al supuesto de autos. De la prueba obrante en las actuaciones, como señala la sentencia recurrida, consta que el Sr. Jesús Carlos trabaja, obteniendo unos ingresos netos, según la declaración de la renta de las personas físicas para el año 2020 (ac 68), por una parte la cantidad de 394,67 euros y por otra 14.776,98, lo que hace un total de 15.171,65 euros anuales, lo que representa 1264,30 euros mensuales, cantidad inferior a la que se indica por la representación de la Sra. Belinda, pues no tiene en cuenta todas las deducciones por gastos. Igualmente consta que esos ingresos se redujeron a la mitad en relación con lo obtenido durante el año 2019, y que incluso cesó en su actividad y que tiene que abonar la cantidad de 250 euros por la vivienda que ha tenido que alquilar, y que desde que se separaron, si bien empezó abonando 300 euros como pensión de manutención para el hijo, los dos siguientes meses abonó solo la cantidad de 250 euros al mes.

En cuanto a los ingresos de la madre, en el momento de fijarse la pensión de alimentos a favor del hijo, no consta que trabajase ni percibiera ingresos, teniendo atribuido temporalmente el uso de la vivienda familiar, debiendo abonar ambos cónyuges, por mitad la hipoteca y de más gastos que gravan la vivienda familiar. La sentencia no hace referencia a que la misma deba hacer frente a ningún gasto extraordinario, porque de la prueba realizada no resulta acreditado que los tenga. Tanto el padre como la madre deben hacer frente a los gastos ordinarios de la vivienda donde residen, como pueden ser suministros o mantenimiento, así como los propios de su vida ordinaria, sin que en ningún caso deban ser individualizados, puesto que son obvios, debiendo asumir cada parte el exceso en el que incurran.

Por último, en relación con los gastos del hijo, resulta acreditado, y así se recoge en la sentencia, que el mismo sigue estudiando.

Valorando en conjunto todos esos elementos probatorios, sin que se pueda considerar un signo de lujo o de que tiene mayores ingresos el hecho de que destine dinero a fondos de pensiones o que realice una actividad deportiva de competición, a diferencia de lo que se señala en la sentencia y en el recurso, esta Sala debe reducir la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Jesús Carlos a su hijo a 275 euros hasta que alcance la independencia económica, considerando que la cantidad de 375 euros establecida en sentencia y la de 500 euros solicitada por la Sra. Belinda es totalmente desproporcional a las circunstancias concurrentes, más cuando, como se verá, también tiene que abonar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Belinda, debiendo estimar en parte el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Carlos y desestimar el motivo alegado por la Sra. Belinda.

CUARTO.De la pensión compensatoria.

La sentencia recurrida establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Belinda de 300 euros, durante 20 meses, atendiendo al desequilibrio que le habría ocasionado la ruptura matrimonial, teniendo por acreditado que el matrimonio duró 20 años, percibiendo él una pensión de 15.171,65 euros anuales, sin que ella tenga ningún ingreso.

Este pronunciamiento es recurrido por el Sr. Jesús Carlos que solicita que no sea establecido ningún importe ya que ella no trabajó voluntariamente durante el tiempo que duró el matrimonio; y también por la Sra. Belinda que solicita sea de 500 euros sin límite temporal o, subsidiariamente, hasta que pueda obtener una pensión no contributiva a los 65 años, ya que cuenta con 59 años de edad, teniendo muy difícil las posibilidades de acceso al mercado laboral.

(i).Como tiene reiteradamente establecido esta sala, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el 'status' anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, como dice el recurso son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.

No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

(ii).La parte recurren niega que, como consecuencia de la ruptura de la pareja, exista un desequilibrio económico que implique un empeoramiento económico de la Sra. Belinda en relación con la situación existente constante el matrimonio pues la misma se mantuvo sin trabajar voluntariamente, sin que conste que dedicara más tiempo al cuidado del hijo que él.

Para resolver, pues, la controversia planteada debe estarse a la situación que resulta de la confrontación de las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura y si existe un error en su valoración.

Centrándonos en primer lugar en las circunstancias de los esposos, consta que en el momento de la demanda ella tenía 58 años y él 57, habiendo contraído matrimonio en el año 2007, es decir, 13 años antes de la separación de hecho, que se produjo en el 2020, aunque vivieron juntos desde, al menos, el año 2001.

En cuanto a las circunstancias económicas, resulta que, como señala la sentencia, la Sra. Belinda no percibe ninguna retribución pues durante el tiempo que ha durado su relación con el Sr. Jesús Carlos no ha estado trabajando, teniendo un único hijo que cuenta con 20 años.

En cuanto al esposo, tuvo unos ingresos durante el año 2020 de 15.171,65 euros anuales, lo que representa 1264,30 euros mensuales Por otra parte, con esa cantidad tiene que hacer frente, al igual que la Sra. Belinda, a sus gastos ordinarios y al abono de la mitad del préstamo hipotecario, y al alquiler de vivienda por importe de 250 euros y la pensión de alimentos para el hijo por importe de 275 euros.

Así pues, resulta que durante el matrimonio solo el marido percibía ingresos, con los que hicieron frente a todos los gastos que se produjeron durante la convivencia, dedicándose la esposa al cuidado del hogar. Conforme a lo expuesto, es evidente que con la ruptura del matrimonio se produce un desequilibrio económico entre los cónyuges, pues la Sra. Belinda ve reducida su posición económica en relación con la que tenía durante el matrimonio hasta que encuentre una estabilidad en sus ingresos, concurriendo por ello los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria a su favor, a diferencia de lo indicado en el recurso.

Por ello, atendiendo a la duración del matrimonio y la convivencia (20 años), a la percepción de ingresos por el esposo, pero no por ella, a la edad de los cónyuges, y a la situación económica descrita, procede mantener la cuantía establecida en la sentencia de 300 euros en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, a abonar por el Sr. Jesús Carlos.

(iii).Igualmente, la Sala comparte el criterio del Juez a quo de establecer la pensión de forma limitada en el tiempo, atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Para justificar su limitación temporal, debemos tener en cuenta las mismas circunstancias que nos han llevado a apreciar el desequilibrio, en concreto,el tiempo de convivencia (20 años), la entidad de la prestación que causa el desequilibrio, así como la edad de los cónyuges al tiempo de la ruptura, la retribución económica de los esposos y las perspectivas reales de obtención de ingresos por la esposa, que son muy escasas. Ponderando todos estos factores, se debe ampliar la pensión compensatoria hasta cuatro años, a contar desde la resolución de la primera instancia.

Por todo ello, se estima parcialmente el motivo de apelación interpuesto por la Sra. Belinda y se desestima el motivo interpuesto por el Sr. Jesús Carlos, debiendo mantener la resolución recurrida.

QUINTO.Sobre el abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

La sentencia recurrida, aunque no lo recoge en su fallo, en su fundamentación jurídica señala que el pago de la hipoteca se trata de una obligación común en cuanto que grava la propiedad, debiendo ser abonada por los cónyuges por partes iguales, aunque añade que el esposo vendrá obligado al pago de la hipoteca, sino lo hicieran por mitad, pero con derecho de crédito a su favor y a las compensaciones y reembolsos, que, en su caso, procedieran al extinguir el condominio sobre la vivienda familiar y al liquidar la sociedad conyugal.

Sin embargo, no hay ninguna base ni legal ni jurídica para imponer al esposo esta obligación en caso de impago por parte de la esposa, debiendo regir al respecto las normas de la comunidad ganancial, estando obligado a abonar cada uno de ellos la mitad de la hipoteca hasta el momento de la liquidación de la vivienda familiar, siendo responsables ante la entidad financiera ambos cónyuges.

Así, ambos cónyuges estarán obligados al pago de la hipoteca pues se trata de una obligación común en cuanto que grava la propiedad, debiendo ser abonada por los cónyuges por partes iguales, así como los gastos derivados de la propiedad como el IBI o los gastos del seguro o las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo los gastos derivados de suministros, mantenimientos y consumos o los ordinarios de la comunidad de propietarios, a cargo del cónyuge que tenga atribuido el uso y ello hasta al extinguir el condominio sobre la vivienda familiar y al liquidar la sociedad conyugal.

Así pues, el motivo del recurso interpuesto por el Sr. Jesús Carlos debe ser estimado.

SEXTO.Costas procesales. Al estimarse en parte los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Jesús Carlos y por la Sra. Belinda, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, en nombre y representación de Jesús Carlos y el interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer de Vicente Benito, en nombre y representación de Belinda, contra la sentencia de 28 de junio de 2.021 dictada en autos de Divorcio nº 195/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA. En consecuencia se revoca el fallo de la misma en relación con las siguientes medidas:

- Se atribuye a la esposa el uso exclusivo de la vivienda familiar durante un plazo de 2 años y seis meses contados desde el dictado de la presente resolución, salvo que con antelación procedieran las partes a su liquidación. Transcurrido el referido plazo, sin que las partes hubieran liquidado el inmueble, las partes ostentarán ambas el derecho de uso de la vivienda, que ejercerán por periodos alternos de un año, iniciando en tal caso la alternancia el esposo.

- El padre abonará como pensión de alimentos para el hijo, la cantidad de 275 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe, hasta que alcance la independencia económica. Dicha suma estará sujeta a revisión anual y con efectos de 1 de enero, conforme al IPC anual que fije el INE u organismo que le sustituya.

- El esposo abonará a la esposa la suma de 300 euros mensuales durante 4 años, a contar desde la resolución de la primera instancia, que abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa.

- Ambos cónyuges estarán obligados al pago de la hipoteca de la vivienda familiar por partes iguales, así como los gastos derivados de la propiedad (IBI, gastos del seguro o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios), siendo los gastos derivados de suministros, mantenimientos y consumos o los ordinarios de la comunidad de propietarios, a cargo del cónyuge que tenga atribuido el uso y ello hasta al extinguir el condominio sobre la vivienda familiar y al liquidar la sociedad conyugal.

Se confirmar todos los demás pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial de los recursos conlleva, en su caso, la devolución a los apelantes del depósito constituido para apelar a realizar por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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