Sentencia CIVIL Nº 296/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 987/2020 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 296/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100324

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2031

Núm. Roj: SAP MA 2031:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 987/2020.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.287/2012.

S E N T E N C I A Nº 296/2022

Málaga, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Promociones Santalima S.L., representada por el procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, defendida por el letrado don Felipe Navarro Martínez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2.287/2012, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Son parte recurrida don Maximo y doña Eufrasia, representados por el procurador don Antonio Javier Ortiz Mora, defendidos por el letrado don Pedro Juan Ríos Moriel.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el 13 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario 2.287/2012, con el fallo siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Mora, en nombre y representación de DON Maximo Y DOÑA Gema, contra la mercantil PROMOCIONES SANTALIMA S.L.:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa y subrogación de hipoteca otorgado en escritura pública de 21 de enero de 2010 ante el Notario de Málaga D. José Castaño Casanova, con el número 293 de su protocolo, y la titularidad de los demandantes respecto de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración.

3) DEBO ORDENAR Y ORDENO LA RECTIFICACIÓN del asiento de inscripción de la finca últimamente expresada, extendiéndose inscripción de dominio a favor de DON Maximo Y DOÑA Gema, con DNI NUM004 y NUM005, respectivamente; sin que en ningún caso la referida rectificación pueda perjudicar los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe por un tercero durante la vigencia del asiento rectificado, librándose los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad a fin de que proceda al cumplimiento de lo acordado y condenando la demandada a estar y pasar por la referida declaración así como a efectuar todos los actos que sean necesarios para la inscripción en favor de la demandante.,

4) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR USURARIO del referido contrato de préstamo simulado en la referida escritura de préstamo.

5) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISIETE EUROS (84.777,27 €), más lo que haya percibido por el parque eólico constituido sobre las parcelas que integran la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Campillos desde diciembre de 2016, más los intereses legales devengados por la referida suma incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

6) NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS procesales causadas en la instancia.

La sentencia fue rectificada por auto de 15 de junio de 2020, en lo relativo al nombre correcto de la demandante, doña Eufrasia, y en la cantidad que debe restituir la entidad demandada, 93.483,22 euros.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Maximo y doña Eufrasia frente a Promociones Santalima S.L. Declara la nulidad, por simulación, de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada el 21 de enero de 2010, así como la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo encubierto, con las consecuencias expuestas en el fallo, pronunciamientos con los que discrepa la entidad demandante mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos, incorrecta aplicación del art. 385 LEC, así como error de cálculo en la cantidad que ha de ser restituida.

Los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Maximo y doña Eufrasia formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Promociones Santalima S.L., solicitando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: a) se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa y subrogación de hipoteca otorgado en la escritura pública de 21 de enero de 2010, volviendo al estado anterior a su celebración por tratarse de un contrato simulado, siendo su verdadera causa y naturaleza jurídica un préstamo, que debe calificarse como usurario, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura; b) se reconozca la titularidad de los demandantes de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Campillos, objeto del contrato, ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad reconociendo la titularidad de los demandantes sobre dicha finca, reinscribiéndola a su favor; c) se declare que los demandantes están obligados a devolver a la entidad demandada únicamente el capital prestado, 27.028,55 euros abonados a la entidad Banco de Andalucía S.A., incrementados, en su caso, con la cantidad que la prestamista compradora acredite haber abonado a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa); d) se condene a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades percibidas por el canon del parque eólico instalado en la finca registral NUM000, desde el otorgamiento de la escritura pública con sus intereses, que deberá acreditarse en periodo probatorio, descontando el importe pendiente del capital prestado y los pagos que se acrediten efectuados por la prestamista-compradora en concepto de amortización de la hipoteca que grava la finca; e) subsidiariamente, para el supuesto de que no pudiera reintegrarse a los demandantes en la titularidad y posesión de la finca objeto de compraventa (registral NUM000), se indemnice a los mismos en el valor de dicho inmueble (969.208,90 euros), descontando el importe pendiente del capital prestado de las cantidades que se adeuden a la entidad demandada por pago de las amortizaciones de hipoteca que grava la finca, y f) se condene a la demandada a las costas del procedimiento.

2.- Promociones Santalima S.L. se opuso a la demanda, rechazando que el contrato de compraventa concertado con los demandantes encubriera un préstamo que pueda calificarse como usurario.

3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia expone la postura de las partes y valora la prueba practicada a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la simulación, concluyendo que la compraventa fue simulada en atención a los indicios que enumera en la consideración tercera del fundamento de derecho segundo, y decreta la nulidad de la escritura publica de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada el 21 de enero de 2010, ordenando la inscripción del dominio de la finca registral objeto de la misma a favor de los demandantes, condenando a la demandada a efectuar todos los actos que sean necesarios, con cancelación de las inscripciones contradictorias, sin que en ningún caso la rectificación pueda perjudicar los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe por un tercero durante la vigencia del asiento rectificado.

Declara la nulidad, por usurario, del préstamo disimulado, razonando que el interés aplicado (46,89%) es notablemente superior al interés legal del dinero para el año 2010 (4%). La consecuencia que anuda es la restitución por los demandantes de la suma prestada, 77.734,5 euros, y por la demandada 241.724,16 euros más lo que haya percibido como canon por la explotación del parque eólico desde diciembre de 2016, de la que deberán deducirse 79.212,39 euros abonados por el préstamo hipotecario, que arroja un saldo a favor de los demandantes de 93.483,22 euros (tras la rectificación del fallo de la sentencia por auto de 15 de junio de 2020), a la que deberá añadirse lo que haya percibido la demandada por la explotación del parque eólico desde diciembre de 2016, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia, sin imposicion de costas.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula sobre una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 385 LEC, con el que combate los indicios que sustentan la nulidad del contrato de compraventa por simulado, y los razonamientos que abocan en la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo encubierto, reprochando a la magistrada de instancia que no explique las razones de su decisión, basadas en una defectuosa e incompleta exposición de los hechos acomodada a las alegaciones de los demandantes obviando otros relevantes que acreditan la causa del contrato de compraventa y excluyen el préstamo supuestamente encubierto.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 puntualiza que en el recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998), doctrina que ha sido acogida por el art. 456 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, destacando que el error sea patente por llegar a conclusiones absurdas, contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia.

No obstante, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La Sala, revisada la prueba practicada, comparte los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la nulidad, por simulación, de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada entre las partes el 21 de enero de 2010, así como la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo encubierto, aunque no la liquidación practicada, lo que permte anticipar la estimación parcial del recurso.

La sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de febrero de 2017, analiza la existencia de simulación en un contrato, pronunciándose en los términos siguientes:

Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.

La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello, doctrinalmente se distinguen los supuestos de simulación absoluta y relativa.

Se habla de 'simulación absoluta' para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales.

Por el contrario, se califican como 'simulación relativa' aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, a efectos expositivos al menos, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (al que, técnicamente, se le denomina ) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de (o también oculto).

La simulación absoluta implica carencia de causa, a los efectos previstos en los arts. 1.275 y 1.276 CC, de manera que es radicalmente nulo, sin que produzca efecto alguno.

La simulación relativa ('simulatio non nuda', como la califica la sentencia del Tribunal Supremo 989/2011, de 29 de diciembre) integra un supuesto de anomalía de la causa; pues comporta la expresión de una causa falsa en el contrato cuando en realidad se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita, que es ocultada ( art. 1.276 CC), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987 recuerda su doctrina reiterada según la cual, aunque el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, cabe la posibilidad de que se acredite lo contrario por cualquiera de los medios, incluidas las presunciones, que lleven a la convicción del Tribunal de la falta de seriedad del negocio y la ausencia de causa.

El negocio jurídico concertado entre las partes, instrumentalizado en la escritura pública otorgada el 21 de enero de 2010, se denomina 'compraventa y subrogación de hipoteca', por el que don Maximo y doña Eufrasia, vendían a Promociones Santalima S.L. la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Campillos, sobre la que se había constituido un derecho de superficie a favor de Sistemas Energéticos Altamira SAU mediante escritura de 15 de julio de 2008 para la instalación de un parque de energía eólica. El precio de venta se pactó en 208.000 euros, que se abonó del modo siguiente: 1) 8.959,77 euros que retuvo la compradora para hacer frente al embargo a favor de La Caixa en el juicio cambiario 40/2009 tramitado por el juzgado de primera instancia número 3 de Antequera, 2) 26.566,15 euros que reuvo la compradora para cancelar el embargo trabado por La Caixa en el procedimiento 183/2009, tramitado por el juzgado de Primera Intancia número 3 de Antequera, 3) 27.028,55 euros mediante entrega de cheque bancario a Banco de Andalucía, entidad que se comprometía a reactivar el préstamo hipotecario que gravaba la finca y a solicitar archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso, 4) 6.000 euros mediante la entrega de un pagaré, 5) 35.711,85 euros que los compradores reconocieron recibidos en metálico, y 6) 103.733,68 euros retenidos para la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca vendida,

La magistrada de instancia concluye que el contrato de compraventa es simulado acogiendo la tesis de los demandantes, no por una aceptación incondicional de los hechos alegados en la demanda, como quiere hacer ver la recurrente, sino por una serie de indicios o presunciones, no legales ( art. 385 LEC), sino judiciales ( art. 386 LEC), apoyados en pruebas que valora correctamente, y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero 2010, con cita en la anterior de 6 de noviembre de 2009,

las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

Los hechos relevantes que en la sentencia se consideran acreditados y que rebaten los motivos de oposición de la entidad demandada son los siguientes: 1) el correo electrónico remitido por don Cosme -que junto con su hermano regentan la entidad Eurocapital Hispano S.L.- a los demandantes (documento número 11 de la demanda), en el que, detallaban las condiciones económicas de lo que calificó como préstamo, que incluía la liquidación de las deudas que mantenían éstos últimos con varias entidades financieras, gastos de la escritura y comisión, total 77.000 euros, añadiendo 'A devolver en 6 meses a contar desde la firma: 104.700 euros', 2) el burofax remitido por el demandante a don Emiliano (representante legal de la entidad demandada) el 29 de junio de 2010, en el que le comunicaba la imposibilidad de amortizar el préstamo en la fecha pactada (el plazo de seis meses expiraba en el mes de julio), solicitando una ampliación, 3) la declaración del testigo sr. Evaristo, antaño asesor fiscal de los demandantes, quien refiere que en julio de 2010 se celebró una reunión en su despacho a la que acudieron los demandantes y don Felicisimo, intermediario de la operación, para gestionar la prórroga del plazo del préstamo, que ascendía a algo más de 100.000 euros.

Los indicios que abocan en el carácter simulado de la escritura pública de compraventa son cuatro (en realidad tres), los demandantes, pese a vender la finca, han seguido detentando su posesión, abonando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que la grava la finca correrspondientes a los vencimientos de febrero de 2010, agosto de 2010 y febrero de 2011, así como el IBI del año 2010 (documentos 17, 18, 19 y 25 de la demanda), pese a que la entidad demandada se subrogó en el préstamo hipotecario. Además, continuaron explotando la finca vendiendo ganado, y la entidad demandada no inscribió la finca a su favor hasta el 22 de diciembre de 2010, tras practicarse en ese interín un embargo por deudas contraídas por los demandantes, sin que aquella haya ejercitado acción alguna en defensa de su derecho propiedad.

Frente a la contundencia de los razonamientos de la magistrada de instancia, la entidad demandada construye el recurso sobre meras conjeturas, sin el más mínimo apoyo probatorio, y es que reconoce que los demandantes atravesaban una delicada situación económica, con varias deudas y embargos, uno de ellos sobre la finca objeto de compraventa, cuya subasta era inminente, por lo que no se explica la desidia en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, que ciertamente no tiene eficacia constitutiva, como alega en el recurso, pero no se escapa a cualquiera la posibilidad -como ocurrió- de la traba de nuevos embargos mientras la finca siguió inscrita a nombre de los supuestos vendedores. Tampoco se explica que, tras la compra, se permitiera a los demandantes seguir ocupándola, pues aunque la recurrente refiere un pacto verbal, el sr. Emiliano, representante legal de Promociones Santalima S.L. reconoce en prueba de interrogatorio de parte que no habló con los demandantes en notaría, lo que excluye cualquier acuerdo en tal sentido.

Lo realmente concertado en la escritura pública otorgada el 21 de enero de 2010 fue un préstamo, pues con la continuidad de la explotación de la finca por los demandantes la entidad recurrente les aseguraba la obtención de recursos económicos para que hicieran frente al préstamo -negocio disimulado-, que debía ser amortizado en seis meses, mediante la explotación ganadera y del parque eólico, éste último en funcionamiento, pues generó ingresos antes del otorgamiento de la escritura, como acredita la estipulación cuarta de la escritura de constitución del derecho de superficie, en la que se pactó una duración de 30 años a partir del 1 de septiembre de 2009, así como las facturas aportadas con la demanda.

Carece de relavancia que los demandantes sean propietarios de otra finca, pues ostentan la nuda propiedad, y su aprovechamiento es agrario (monte y dehesa), sin que conste acreditado la instalación en la misma de aerogeneradores del parque eólico, pero en cualquier caso esa propiedad en nada interfiere en el negocio objeto de controversia.

La recurrente trata de desvicularse de la entidad Eurocapital Hispano S.L. para desactivar la eficacia probatoria del documento número 11 de la demanda, el correo electrónico remitido a los demandantes por don Cosme, actuando en nombre de aquella entidad, en el que se detallaban las condiciones económicas de lo que en realidad era un préstamo, no un contrato de compraventa, argumento que decae, pues don Felicisimo, supuesto intermediario de la operación, reconoce en prueba testifical que el sr. Cosme fue el intermediario real en la operación y quien estuvo en todo momento en contacto con los demandantes, lo que dota de veracidad al correo electrónico antes referido, remitido el día anterior a la citación de los demandante en notaría el 21 de enero de 2010 para la firma de la escritura, un día antes de la fecha señalada para la subasta de la finca (22 de enero).

Decretada la nulidad de la escritura de compraventa, por simulación, la Sala coincide con la magistrada de instancia en que el préstamo que encubre (negocio disimulado) es usurario, por contravenir el art. 1 de la Ley de Usura de 1908, a cuyo tenor 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales....'.

Concurren en el presente supuestos los dos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por el citado precepto, pues los demandantes atravesaban una delicada situación económica, con varias deudas contraídas con entidades bancarias reclamadas judicialmente, y la inminente subasta de la finca, lo que genera una 'situación angustiosa', en los términos expresados por el citado precepto. Y además, el correo electrónico remitido a los mismos el día antes del otorgamiento de la escritura pública pone de manifiesto, sin lugar a dudas, su carácter usurario, pues pese a que el importe del préstamo ascendió a 77.000 euros, debían reintegrar, en el plazo de seis meses, 104.700 euros, lo que supone aplicar un interés notablemente superior al normal del dinero, un 46,89 % cuando el interés legal del dinero para el año 2010 estaba fijado en un 4%, como acertadamente concluye la magistrada de instancia.

Declarada la nulidad del negocio jurídico, no comparte la Sala en su totalidad la liquidación practicada en el auto que rectifica la sentencia, pues aunque queda acreditado que los demandantes percibieron la suma de 69.028,55 euros, desglosada en las partidas siguientes: 1) 27.028,50 euros mediante cheque entregado en notaría, que corrobora el documento número 14 de la demanda, recibo expedido por Banco de Andalucía S.A el 21 de enero de 2010 de la recepción de dicha cantidad, 2) 36.000 euros abonados por la entidad demandada para cancelar las deudas reclamadas en distintos procedimientos judiciales, acreditados con el recibo emitido al efecto por La Caixa (documento número 1 de la contestación a la demanda), 6.000 euros abonados a don Felicisimo en concepto de comisión, que fue ingresado en la cuenta que el mismo tenía aperturada en Caixabank, como aredita el oficio remitido por dicha entidad, también debe computarse, y es en lo que la Sala discrepa con la magistrada de instancia, el pago en efectivo efectuado a los demandantes por importe de 35.711,85 euros, que expresamente reconocieron haber percibido 'en metálico, moneda de curso legal', como hizo constar el notario autorizante de la escritura, acto propio que no ha quedado desvirtuado por prueba alguna, carga que incumbía a quienes niegan haberlo recibido ( art. 217 LEC).

En definitiva, debe reducirse la cantidad que debe reintegrar la entidad demandada a 57.771,37 euros, que en su caso podrá verse incrementada por los rendimientos obtenidos por la entidad recurrente por la explotación del parque eólico a partir de 2016, cantidad líquida a la que deben aplicarse los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso, revocando la sentencia en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 57.771,37 euros.

CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, en representación de Promociones Santalima S.L., frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, en el procedimiento ordinario 2.287/2012, debemos revocar dicha resolución en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena de la entidad demandada a 57.771,37 euros, sin perjuicio de su incremento por las cantidades que la misma haya percibido por el parque eólico desde diciembre de 2016, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal ha de concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítase el procedimiento, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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