Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1168/2021 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100280
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1887
Núm. Roj: SAP PO 1887:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00296/2022
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Equipo/usuario: VP
N.I.G.36057 42 1 2019 0011389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001168 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000826 /2019
Recurrente: RIESCONTROL CORREDURIA DE SEGUROS SL
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LA MAGISTRADA EXPRESADA CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A núm.: 296/22
En VIGO, a siete de julio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 826/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1168/2021, en los que aparece como parte apelante, RIESCONTROL CORREDURIA DE SEGUROS SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 3/06/2021, cuya parte dispositiva, dice:
'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de la mercantil Riescontrol Correduría de Seguros S.L., frente a la Compañía Plus Ultra Seguros Generales, Vida S.A. de Seguros, se absuelve a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas.
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D FELIX HOMBRIA GESTOSO, en nombre y representación de RIESCONTROL CORREDURIA DE SEGUROS SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Riescontrol Correduría de Seguros SL., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 826/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, en tanto desestimó su pretensión indemnizatoria, derivada de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil con la demandada, una vez que le fue notificado el siniestro.
2.La sentencia de instancia
Desestimó la demanda, no obstante haber desestimado también la alegación de prescripción formulada de contrario, al entender que la demandante apelante no había incurrido en responsabilidad civil respecto de su cliente Padreiro SL, por no haber comunicado la intención de no prorrogar o resolver el contrato de seguro que dicha cliente tenía con MGS SA, dentro de plazo. Ello incluso, cuando dicha mercantil resultó condenada en proceso judicial a abonar a MGS el importe de las primas impagadas, pese a que ya había concertado otro contrato de seguro con un tercero para sustituir el de MGS, y de lo que se hizo cargo la actora, que las pagó finalmente por considerar que había incumplido su obligación como mediadora, pero a lo que la juzgara a quo no da credibilidad. Solo consta acreditado una suerte de reconocimiento unilateral de deuda, no confirmada ni por la testifical ni por la documental obrante en el Expediente.
3. El recurso de Apelación
Alega en primer lugar la recurrente, que la sentencia incurre en falta de motivación toda vez que el proceso versaba sobre la negligencia de la correduría para con su cliente. La valoración de la prueba la considera a su vez errónea porque desde un año antes al vencimiento de la póliza de su cliente ya preparó proyectos para sustituir la póliza con MGS, pero que debían esperar al vencimiento de 2017, así como la orden de 10 de octubre de 2016, comisionándola para que extinga dicho contrato. Las comunicaciones efectuadas por el Corredor al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si los hiciera este. Tanto el cliente, como su empleado testificaron en el sentido corroboran la solicitud de comunicar el rechazo de la prórroga con el seguro, a la vez que suelen entregarlo de manera presencial.
4. Ante la falta de acreditación de la oposición a la prórroga táctica del seguro por su parte en nombre de su cliente le generó la consecuencia adversa de tener que indemnizar a Padreira SL, a quien se le reclamó el seguro impagado por la aseguradora que tenía derecho a cobrar ante la negligencia cometida por su parte.
5. Comunicó oportunamente el siniestro a la parte demandada, que es cuando se dicta sentencia firme a su cliente para el pago de la prima impagada, que no debía haberlo sido de haber notificado en plazo la denegación de la prórroga por su parte.
6. Impugnación del Recurso de Apelación
Rechaza la concurrencia de falta de motivación, y afirma la correcta valoración de la prueba toda vez que los testigos que depusieron en la vista tenían interés en el asunto. Ha sido Padreiro SL. la que se ha encargado personalmente de solicitar a la aseguradora MGS la no renovación de la póliza y no a través de su correduría. Dicha correduría no intervino sino hasta el 2 de mayo de 2017, cuando ya la póliza estaba renovada, como reflejan las fechas de los correos electrónicos. No existe la más mínima prueba de que se hubiera solicitado en el mes de diciembre de 2016. Alude, así mismo, a que la contratación de la nueva póliza tuvo lugar en marzo de 2017, el día 1, luego si la anterior estaba vencida por haberla rechazado el tomador, ello no se compadece con que la correduría no la hubiera suscrito precisamente el 16 de febrero anterior cuando debía estimarla cancelada, dejando a su cliente sin aseguramiento. Lo que sucedió es que una vez que Padreiro SL concertó el seguro con Allianz SA devolvió del de MGS, sin contar en que seis meses le iba a reclamar el importe de la póliza.
7. Finalmente, aduce incumplimiento del art. 16 de la LCS del deber de comunicar el siniestro una vez ha sido conocido; incorrección en cuanto a la cuantía del daño y no procedencia de la imposición de intereses.
SEGUNDO.-8. La falta de motivación
En cuanto a la falta de motivación, debe recordarse que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 CE) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
9. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el T. Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la CEart.24 EDL 1978/3879 art.120.3 EDL 1978/3879 ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
10. Ahora bien, también declaró la SS. del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.
11. Pues bien, a la luz de la anterior doctrina discrepa absolutamente este Tribunal de alzada sobre las consideraciones que obran en el primer motivo de recurso, toda vez que una cosa es discrepar de la valoración de la prueba -lo que se examinará a continuación- y otra muy distinta tachar de esquemática o poco profunda a la resolución recurrida. En efecto, en el FJ. Segundo de la misma, se analiza la inexistencia de prescripción, para continuar el análisis sobre las reglas de la carga de la prueba; y concluyendo, en el FJ Cuarto sobre los motivos que llevan a la desestimación de la demanda, rechazando la falta de legitimación que había sido alegada por la ahora recurrente. Estima que los medios probatorios conducían a considerar que la actora se había limitado sin prueba alguna a asumir una deuda amparada en su 'culpabilidad 'o actuación negligente en la gestión del contrato de seguro que vinculaba a su cliente, Padreira SL, con su aseguradora, por lo que siendo el riesgo asegurado por la demandada el nacimiento de una deuda de responsabilidad o indemnizatoria, desestima la demanda.
12.El motivo aducido, por injustificado y no adecuado a las circunstancias de la resolución a quo, se rechaza de plano porque no puede aceptarse que la sentencia no haga una valoración pormenorizada de la prueba practicada.
TERCERO.-13. Acontecimientos producidos en el caso.
Los hechos a los que debemos aplicar el derecho para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración obran descritos en la demanda del siguiente modo:
a)La correduría actora había suscrito un contrato de seguro de Responsabilidad civil por el cual se hallaba cubierta, la obligación a cargo del Asegurador de cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del Asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero, los daños y perjuicios de los que sea civilmente responsable conforme a derecho, siempre que tal responsabilidad derive de su condición de Mediador de seguros, y exclusivamente dentro de los supuestos del ejercicio de la actividad mercantil de Mediación en Seguros Privados en la modalidad de Corredor/Correduría de Seguros en las condiciones previstas en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados y demás legislación vigente aplicable. Corresponden al Asegurador, por tanto, el pago de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del Asegurado, por daños y perjuicios a terceros por errores, acciones u omisiones negligentes en el desempeño de sus funciones.
b) PADREIRO, S.L., cliente de la actora, celebró en su momento, el 16 de febrero de 2010, con la aseguradora MGS SEGUROS, contrato de seguro Multirriesgo Empresa XXI, entre otros (Responsabilidad Civil y Accidentes de Convenio), y el 16 de noviembre de 2016, PADREIRO, S.L. revocó el nombramiento del mediador de dicho contrato que previamente había concertado, nombrándoles nuevo mediador del mismo.
c) Según la demanda, el 1 de diciembre de 2016, el gerente de la propia sociedad de correduría, después del citado nombramiento, solicitó a su cliente, Padreiro, S.L., le enviase escrito por el cual se solicitase la resolución contractual, a efectos del cumplimiento de la citada resolución contractual con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Dicho documento fue entregado físicamente en la sucursal de Vigo de la aseguradora MGS SEGUROS, por el propio gerente, en sus oficinas en aquel entonces sitas en la ciudad de Vigo, en la Plaza de Compostela (abandonaron las mismas dos meses más tarde),aun cuando no solicitó acuse de recibode la entrega del mismo.
d) Llegado el vencimiento del contrato de seguro, 16 de febrero de 2017, PADREIRO, S.L., ordenó no se atendiera el cargo bancario del primer trimestre, correspondiente al período comprendido entre 16 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2018, por importe de 1.182,41 euros, en la creencia que el contrato de seguro se había resuelto como consecuencia de su comunicación previa de resolución contractual del 1 de diciembre de 2016, y de la contratación de nuevo seguro a través de la mediación dela correduría actora y contratado con la aseguradora ALLIANZ.
e) La aseguradora, afirma la apelante, que no reconoció la notificación del desistimiento de la prórroga, inició reclamación judicial de las primas no satisfechas en Juicio Verbal nº 545/2017 del Juzgado de primera instancia nº 1 de O Porriño, en el seno del cual se falló a favor de la aseguradora al pago de la prima del primer trimestre por importe de 1.182,41 euros.
f) Por parte de la sociedad demandante, asumiendo la responsabilidad por su negligencia profesional, al no poder acreditar delante de la aseguradora el envío del escrito de resolución y, por lo tanto, causante del perjuicio sufrido por su cliente, se procedió al pago de las cantidades a las que fue condenada PADREIRO, S.L., así como costas e intereses.
14. En principio, de haber acontecido así los hechos, parece que el supuesto encaja perfectamente en la cobertura de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por la actora con la demandada, se parte del presupuesto de que a pesar de haber cumplido la correduría con la solicitud que le reclamó su cliente de proceder a gestionar la sustitución de la póliza de MSG por otra, en los términos del art. 22 de la LCS, esto es antes del 16 de diciembre de 2017, podría haber incurrido en negligencia profesional porque a pesar de que acudió a comunicarlo en plazo, sin embargo, como quiera que no obtuvo el acuse de recibo, no pudo oponerlo su cliente a la aseguradora en el pleito ad hoc, y fue condenado al pago de una anualidad de prima.
CUARTO.-15. Error en la valoración de la prueba
Alude la recurrente a dos hechos fundamentales que no han sido tenidos en cuenta a la hora de desestimar la demanda, uno, que por su parte y desde 2016 ya estaba gestionando una sustitución para Padreiro SL de la Póliza que tenía suscrita con MGS; y dos la prueba testifical tanto del representante de su cliente, como de su empleado el Sr Cristobal.
16. Por un lado se aporta el escrito de nombramiento de Padreiro SL a su correduría de 10 de octubre de 2016, pero no a fin de que extinga los contratos (como se afirma por la recurrente) sino de que gestione o gerencie los riesgos de la empresa para su cesión a las aseguradoras oportunas; también es cierto que las comunicaciones efectuadas por un corredor en nombre del tomador surtirán los mismos efectos que si los hubiese realizado él, consiguientemente la actora quedaba facultada para dirigirse MGS a fin de desistir en nombre del tomador de la prórroga del contrato que le vinculaba con su cliente. Sin embargo, es lo cierto que el documento 5 que acompaña a la demanda, una comunicación de desistimiento con la MGS, no la firma el corredor sino el administrador de Pradeiro SL, D. Dionisio, el 1 de diciembre de 2016.
17. A partir de ahí comienzan las contradicciones, por un lado D. Dionisio declara en la vista de este procedimiento, que fue a través de la Correduría como quiso gestionar la renuncia a la prórroga y el cambio de aseguradora; sin embargo, previamente en el Juicio seguido en el Jdo. De Primera Instancia nº 1 de O Porriño en el que se le reclamaba el importe de la prima impagada argumentó para oponerse a la reclamación que nada adeudaba, porque en tiempo y formale notificó por escritola cancelación de todas las pólizas suscritas con la aseguradora, que dicha comunicación se efectuó en la sucursal que dicha aseguradora tiene en la Plaza de Compostela nº 30 bajo, la cual procedió a su cierre en enero de 2017...que tras la recepción de la carta remitida a la demandada reclamando el primer recibo de la póliza el 2 de mayo de 2017 su correduría de segurosenvió a Fausto de MGS un correo electrónico en el que le instaba nuevamente a la cancelación de las pólizas según lo notificado el 1 de diciembre de 2016; que dio de baja dicha póliza y concertó un seguro nuevo con la compañía Allianz por el mismo período que el reclamado. Esto es, distingue perfectamente si la notificación la hace él o la correduría.
18. D. Cristobal, de la Correduría, envió un email a Allianz SA el 1 de marzo de 2017 para concretar la suscripción de una póliza de seguro para Pradeiro SL, a partir de dicha fecha y con los proyectos de lo que habían de ser. No hay constancia en autos, por el contrario, de cualquier comunicación entre la demandante y MGS sino hasta el 2 de mayo de 2017. Recordemos, que la póliza con MGS concluía el 16 de febrero de 2017, salvo prórroga.
19. La SS dictada por el Jd. de primera instancia de O Porriño, aportada con la demanda, también revela que el gerente de Padreiro SL. en ningún momento probó ningún hecho que le relevara del pago de la prima, y con independencia de que se refiere a la persona física, deja constancia con ello que no tenían noticia sino hasta el impago de la prima, ni por ningún email de que dicha mercantil tuviera interés de no prorrogar la póliza de seguro que la vinculaba con MGS.
20. De todo lo anterior concluimos que falta por acreditar el presupuesto inicial que funda la viabilidad de la demanda formulada y no es sino la negligencia alegada por no haber solicitado de la sucursal de MGS el duplicado/comprobante de haber hecho la manifestación de no querer continuar con la póliza suscrita en su día con Padreiro SL a los efectos del art. 22 de la LCS. Así se deduce documentalmente tanto de los aportados por la propia actora a propósito de la asunción de condición de mediador de aquella en 2016, y de las funciones que esta empresa le encomendaba, no figuraba en ningún caso la de no asumir la prórroga de la póliza con MGS.
21. No se comprenden tampoco las contradicciones entre las afirmaciones que se sostuvieron en el Juicio Verbal que se siguió en el Juzgado de Porriño a propósito de la reclamación para el pago de la prima de 2017-2018, de las que bien a las claras es D. Dionisio el que se pronuncia a propósito de que fue 'él' quien asumió que había acudido a la sucursal para la notificación de la no prórroga, y en los presentes autos, que lo había hecho el corredor de seguros. La declaración del Sr. Cristobal, tampoco resulta fiable habida cuenta de que, trabajando en la actora, se le presume interés directo en el asunto. Ello se acompaña de la comunicación epistolar electrónica entre la correduría actora y MGS acreditada solo a partir del mes de mayo, que no antes, lo que viene a hacer suponer que ninguna intervención tenía la demandante en estas actuaciones.
22. Pero, es que además, efectivamente, como pone de manifiesto la aseguradora Plus Ultra SA demandada al oponerse al recurso, D. Dionisio (de Padreiro SL) tuvo claro al contestar en la vista que bajo ningún concepto quería estar sin seguro, y lo cierto es que si atendemos a sus manifestaciones previas en el juicio que se siguió contra él, como en este como testigo, ello no se compadece con lo sostenido por la apelante. El seguro con MGS vencía, reiteramos, el 16 de febrero de 2017 y, sin embargo, no se concertó el siguiente con Allianz (y con premura, según revelan los emails) sino hasta el 1 de marzo de 2017, quedando nada menos que un espacio temporal de 15 días sin cobertura. Y, además, voluntariamente porque se desistía de una póliza y no se contrataba otra sino hasta dos semanas más tarde. Desde luego, esta no era la voluntad de Padreiro SL.
23. Finalmente, los apuntados 'proyectos de póliza' con Allianz SA que estaban siendo tratados por la Correduría actora, ni son relevantes para este juicio, ni está tampoco probado en modo alguno que se datasen antes del vencimiento con MGS. Es por ello que este motivo de recurso debe ser desestimado porque la actora no ha probado que hubiese existido un siniestro objeto de cobertura por la póliza de responsabilidad civil suscrita por la demandada.
QUINTO.-24. Comunicación tardía del siniestro
Lo hasta aquí dicho sería suficiente en orden a la desestimación del recurso, y con ello de la demanda, pero por si cupiese alguna duda, cabe también apreciar el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro por parte del asegurado Riescontrol Correduría de Seguros SL. en los términos del art. 16 de la LCS.
25. La apelante sitúa en el 12 de diciembre de 2018, fecha de firmeza de la SS que condena a su clientes a abonar el pago de la prima del seguro de 2017-2018 concertada con MGS, a lo que se ha opuesto la demandada por considerar que ya el art. 20 de la póliza establecía que debía comunicarse en el plazo de 7 días y el derecho del asegurador a ser indemnizado por la falta a dicha obligación.
26. Con arreglo al art. 16 de la LCS 'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.'
27. Resulta obvio a la Sala, que la Correduría de Seguros actora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, al menos, desde el mes de mayo de 2017 cuando solicita de MGS que debieron dar de baja la póliza, sin duda, ello fue secuencial al hecho de que le hubieran cobrado a Padreiro SL. el importe de la prima (con independencia de que lo hubiera devuelto).
28.La STS de 20 de abril de 2016 aborda esta casuística y concluye que el incumplimiento por la asegurada de su deber de información exonera a la aseguradora de cumplir su obligación de pago. Nos encontramos ante un supuesto que la demandante no comunicó a la compañía que el perjudicado por el siniestro, del que sí informó, había iniciado un procedimiento judicial en el que fue judicialmente declarada su responsabilidad. Dicha sentencia analiza el problema que plantea la aplicación del artículo 16.3 de la LCS que establece la obligación del asegurado de proporcionar en el plazo legal a la aseguradora 'toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro'. A su incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización de que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguros, en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado. Esta obligación es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiaria, aquella se extiende alas circunstancias complementariasdel hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder.
29.Ambas obligaciones están impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley, sino de la relación de contratopresidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del art. 16 de la LCS. Si bien en el supuesto examinado se comunicó el siniestro, se incumplió con la obligación de información. Por ello el TS considera que no nos hallamos ante un supuesto del párrafo 1º del art. 16 de la LCS, sino más bien en el 3º, que contempla un régimen diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado.
30. Por tanto, ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características de orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al aseguro, si alguna obligación resulta relevante en estos casos, ésta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente.
31. Concluye el TS con la concurrencia de una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos. Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información. Es posible cumplir con la obligación de comunicar el siniestro y luego desatender los deberes de información complementaria a la aseguradora, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información.
32. En el caso de autos, es obvio que no se ha dado cumplimiento tempestivamente a la previsión legal y también convencional pactada toda vez que son dos obligaciones diferentes y distintas las que se recogen en el art. 16 de la LCS y que conllevan dos sanciones distintas. No basta que el asegurado comunique el siniestro a la compañía (y además tempestivamente), sino que debe informar sobre el mismo, información que tenga relación directa con el siniestro y que se considere razonable en atención a las circunstancias del supuesto, el tipo de seguro y el tipo de siniestro que se trate, con las consecuencias o sanciones que conllevan dichos incumplimientos. Así las cosas, atendiendo a esta perspectiva, la acción ejercitada no tenía visos de prosperar si es que se ha obviado todo tipo de 'información' a la aseguradora durante la tramitación del pleito contra el cliente de la asegurada actora.
SEXTO.-33. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Riescontrol Correduría de Seguros SL. representada por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 826/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, la debo confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.
