Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 296/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 233/2022 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 48020470012022100285
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:12470
Núm. Roj: SJM BI 12470:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 296/2022
En Bilbao, a 15 de septiembre de 2022
Procedimiento: JV 233.22
Sobre: Reclamación de daños y perjuicios derivados de una infracción de las normas de defensa de la competencia. Cártel de los concesionarios de automóviles.
Demandante: Jenaro.
Procurador/a Sr/Sra.: María Lada Moreno
Letrado/a Sr./a: Hugo Sánchez Chevarría
Demandado/a/s: Automóviles Citroën España, S.A. y Peugeot España, S.A. (PSAG Automóviles Comercial España, S.A.)
Procurador/a Sr/a.: Leyre Cañas
Letrado/a Sr./a.: J. Aurrekoetxea
Vistos por mí, Marcos Bermúdez Ávila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. La demanda
Fue presentada el 20 de abril de 2022. En ella el actor dice:
(i) Que adquirió el 4 de julio de 2006 el vehículo Citroën Picasso que describe en su escrito, por el precio de 16.162,09 euros (aporta factura de compra, ficha técnica y permiso de circulación, docs. 1 a 3).
(ii) Que el 23 de julio de 2015 la CNMC resuelve el expediente sancionador NUM000, sancionando a la demanda por prácticas restrictivas de la competencia, al constituir un cartel de fijación de precios;
(iii) Que el demandante ha sufrido daños derivados de la compraventa del vehículo objeto del procedimiento, consistente en el pago de un sobreprecio soportado fruto del acuerdo colusorio ascendente al importe de 2.303,10 euros, según la cuantificación recogida en el informe pericial que acompaña (doc. 4).
2. La contestación
La mercantil demandada se opone íntegramente a la estimación de la reclamación negando que el demandante haya sido tenido que abonar un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo derivado de las conductas sancionadas por la decisión de la CNMC, con los siguientes argumentos:
(i) de la lectura de la decisión resulta que no nos encontramos ante un cartel puro de fijación de precios o de reparto de mercados, sino de meros intercambios de información, referidos al mercado mayorista, que no hacía referencia al precio de venta, con la finalidad exclusivamente de 'reducir la incertidumbre', que habría afectado fundamentalmente al ámbito de la postventa;
(ii) no hay presunción legal alguna de daño que sea aplicable a este procedimiento (ni legal ni vía interpretación): las presunciones derivadas de la Directiva y del RDL de transposición en España no son de aplicación, al haber entrado en vigor con posterioridad la fecha de producción del daño (SAP, s. 28, de 10 de diciembre de 2021);
(iii) el informe pericial aportado por la demandante no cumple con la carga de la prueba de acreditar el sobrecoste, al no seguir ninguno de los métodos forenses exigibles en este tipo de dictámenes;
(iv) el informe pericial de la demandada acredita que los intercambios de información no fueron aptos para restringir la competencia en el mercado minorista.
Fundamentos
La reclamación va a ser parcialmente estimada, condenando a la mercantil demandada a abonar al demandante el 5% del precio final del vehículo adquirido en su concesionario, con sus intereses legales.
Concurren en este caso los presupuestos exigibles para el éxito de la reclamación, siquiera parcialmente. Los argumentos defensivos de la mercantil demandada, que resultó sancionada por la participación en el cartel de intercambio de información comercial, no son atendibles: (i) la resolución sancionadora de la Comisión recoge el impacto de la conducta infractora en el precio de los vehículos comercializados, impidiendo la aplicación de mayores descuentos u otros beneficios comerciales en la transacciones comerciales cartelizadas; (ii) las resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa que confirman la sanción descartan que la conducta infractora tuviese un alcance 'procompetitivo'; (iii) correspondía a la demandada la prueba de que, en este caso, el cartel no produjo un sobrecoste al adquirente, y no lo ha hecho; (iv) los informes periciales aportados por las partes no son aptos para la cuantificación del sobrecoste, por lo que debe hacerse una valoración judicial del daño para compensar al perjudicado, atendiendo a los factores de estimación aplicables.
Primero. Régimen jurídico aplicable para resolver el litigio
Resultan de aplicación lo dispuesto en los artículos 1 de la LDC, 101 del TFUE, el art. 1.902 CC, el art. 217.7 de la LEC; la jurisprudencia que los interpreta (STJUE de 28 de marzo de 2019 y SSTS de 3 de octubre de 2019 y 7 de noviembre 2013); el contenido de la Comunicación de la Comisión sobre la cuatificación del perjuicio en las demandas de los artículos 101 o 102 del TFUE y su Guía prácticade cuantificación de la Comisión; y la propia Guía prácticaelaborada CNMC.
La Directiva de Daños del 2014 y su transposición al derecho interno mediante la nueva redacción de los artículos 71 y ss de la LDC dada por el RDL 9/2017, de 26 de mayo, aunque no resultan de aplicación directa por su entrada en vigor con posterioridad a la infracción, recogen el acervo comunitario y la doctrina jurisprudencial que venía aplicandose a este tipo de reclamaciones, por lo que deben tenerse en cuenta a los efectos de interpretar el precepto legal aplicable para resolver esta acción de responsabilidad contractual, el art. 1902 del CC.
Segundo. Descripción de la infracción y su impacto en la competencia
1. La resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015
La autoridad nacional de defensa de la competencia sanciona a la mercantil demandada y a otras 23 empresas distribuidoras de automóviles de las distintas marcas que se comercializan en el mercando (Citroën, Peugeot, Renault, Toyota, Wolkwagen, Audi, Volvo y Seat) por infringir el art. 1 de la L. 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dice la resolución (hechos sexto y séptimo) que:
(i) (L)a infracción está constituida por el intercambio de información confidencialcomercialmente sensible, actual y futura (...) que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.
(ii) Pese a que (este) intercambio de información sensible constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objetoy ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de las competidores y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados.
(iii) Si bien (l)a conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precioso cantidades por parte de los partícipes (...) no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finalesy en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos (...) La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los periodos en los que se produjeron se ha trasladado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.
2. La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19.12.2019 (ROJ SAN 5023/2019 )
En el procedimiento seguido ante la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, la demandante solicitaba la nulidad de la sanción (y subsidiariamente la reducción de su importe), negando que los intercambios de información por los cuales se les ha sancionado puedan calificarse como constitutiva del cartel, con alineamiento en el comportamiento de los distintos competidores, eliminando con ello la competencia en el mercado. Apoyaba su tesis en el informe pericial de Compass Lexecon, según el cual, este intercambio de información permitió identificar estrategias para reducir eficaz y rápidamente los costes en las redes oficiales de concesiarios, que se tradujo en una mayor rentabilidad de los concesionarios y ello tuvo una relación directa en los precios y en los descuentos ofrecidos al consumidor en la compra de los vehículos; precios que, según expone, se estabilizaron en España frente a la subida de precios que se produjo en el resto de los países de Europa y que, según se refiere en dicho informe, fuer precisamente (este) intercambio de información lo que ocasionó una caída en los precios de los vehículos.
La Sala rechaza este argumento y desestima el recurso: 'no podemos compartir la afirmación de que el intercambio de información supuso un lícito benchmarking (...) figuran en el expediente administrativo números indicios y pruebas que ponen de manifiesto que las empresas fabricantes de automóviles de las distintas marcas mantuvieron entre ellas diversos contactos, bien a través de reuniones o bien a través de correos electrónicos, que implicaron una actuación conjunta y común en un mismo mercado: principalmente perseguían obtener una mayor rentabilidad en las redes oficiales de concesionarios y para ello se comprometieron a remitir de forma periódica -según los datos, podía ser mensual, trimestral o anual- datos que permitían conocer los resultados económicos de sus competidores, así como las medidas estratégicas y comerciales que eran eficaces para mantener la viabilidad de los concesionarios mejorando la venta de vehículos'(f.d. octavo de la sentencia). Y, en la línea con la resolución de la CNMC impugnada, la Sala, con cita de la STS de 21 de enero de 2019, sostiene que cuando nos encontramos ante infracciones por objeto (como en el caso enjuiciado) no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta afirmación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusiones no tuvieron efectos relevantes en el mercado.Para concluir que, en este caso, 'el intercambio de información' reducía la 'incertidumbre' a la que se enfrentaban en el mercado conociendo mejor la estrategia comercial de los competidores (cifras de venta y posventa, beneficios, venta de recambios, talleres, beneficio antes de impuestos, márgenes comerciales...), lo que 'rompe la lógica comercial y quebranta las normas básicas del funcionamiento competitivo del mercado al permitir que los competidores actuasen en consecuencia modificando su conducta en el mercado (f.d. 10).
3. La STS de 20 de abril de 2021 (ROJ 1795/2021 )
Recurrida en casación por la hoy demandante la sentencia de la AN, vuelve a insistirse en el recurso que el intercambio de información tenía un ' carácter procompetitivo', argumento que vuelve a ser rechazado por el TS, que considera la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción por el objeto sancionada por la CNMC y desestima el recurso de casación.
Tercero. El derecho a la reparación derivado de la infracción de las normas de defensa de la competencia. La prueba del daño
1. La infracción por el objeto sancionada produjo una disminución en la competencia que se traslada al consumidor final
Así lo dice la resolución de la CNMC y las sentencias que resuelven los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la hoy demandante: el intercambio de información no tuvo como finalidad ni efecto la mejora de la competencia en beneficio del adquirente final de los vehículos y sí, en cambio, un impacto en el precio final en forma de menores descuentos y beneficios comerciales.
2. No ha sido practicada prueba alguna que descarte el daño en este caso
La constatación de la infracción y su impacto en el mercado afectado de esta forma, obligaba a la demandada a probar en este juicio que, en contra de lo que se resuelve en la vía jurisdiccional administrativa, nos encontramos con un 'cartel de efecto cero' o 'procompetitivo' o que, en este caso concreto, el demandante no fue perjudicado por la conducta porque en ningún caso se le hubiesen aplicado mayores descuentos o beneficios comerciales, ya que sus márgenes comerciales no lo hubiesen permitido.
Y no lo ha hecho:
Su informe pericial (KPMG)opta por acudir al 'análisis diacrónico temporal mediante la regresión econométrica, que considera la metodolología más idónea para 'contrastar la situación real cdon la contrafactual' ydescarta el impacto en el precio de adquisición del vehículo acudiendo a la base de datos de la demandada, correspondiente a las transacciones de vehículos en venta directa y a concesionarios del grupo durante el periodo afectado por la infracción (2006-2013) y los años posteriores (hasta 2019). Según el informe, no ha habido un incremento de precios ni en el periodo cartelizadoni en el periodo posterior al cartel, por lo que, según su criterio, no hubo una subida del precio del vehículo y por tanto debe descartarse el sobrecoste. Como tampoco hubo subida en el precio de los vehículos en el periodo posterior a la infracción, de lo que deduce que el intercambio de información no tuvo efecto en el precio (incrementándose).
No puede compartirse esta conclusión:
(i) El mantenimiento sin subidas de los precios netos de venta al público de los vehículos no descarta, por sí solo, que no hubiesen podido bajar como consecuencia de una competencia más efectiva entre las competidores, de no haberse procurado las empresas los mecanismos para evitar la 'incertidumbre' en el periodo de crisis del sector, mediante el intercambio de información (así lo entiende la CNMC en su resolución). El análisis de la pericial de la demandada sirve para demostrar que los precios no bajaron, pero no demuestra cuál hubiese sido el comportamiento del mercado en caso de que no hubiesen pactado las comercializadoras este intercambio de información sensible y secreta, actual y futura, que abarcaba todo el proceso de comercialización y servicio postventa, incluyendo aplicación de descuentos y conocimiento de los márgenes comerciales (en un escenario confrafactual).
(ii) No analiza el informe pericial la valoración que la Comisión, en relación con el impacto en el precio final derivado de unos descuentos menores a los que hubiesen podido aplicarse de no exitir la conducta infractora. Ni la valoración de los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa (AN y TS), que resolviendo los recursos interpuestos por la propia demandada, descarta el caracter 'procompetitivo' (beneficioso para el adquirente final) del intercambio de información.
(iii) No puede descartarse esta posibilidad, de haber adquirido el vehículo con mayores descuentos, tampoco acudiendo a los márgenes de venta (del concesionario o la distribuidora), al ser éste un parámetro también afectado por la conducta contraria a la competencia. Precisamente lo que se persigue es que la libre competencia actúe para la reordenación de recursos en favor de los productores más efectivos, trasladándolo al consumidor final en forma de menores precios, aumento de la calidad y variedad de los productos, y con ello un incremento del bienestar social.
(iv) Tampoco ha probado la demandada (y estaba en su mano la facilidad probatoria), el precio de lista del vehículo adquirido por el demandante y los descuentos o beneficios comerciales aplicados y los márgenes comerciales en esta concreta operación, descartándose la posibilidad de que el comprador hubiese podido comprar el coche objeto de este plieto en mejores condiciones económicas.
En conclusión, a juicio de quien ahora resuelve, la conducta de la demandada, por su participación en el intercambio de información sancionada como conducta anticoncurrencial, produjo daños al demandante en forma de sobrecoste en la adquisición del vehículo, sin que haya sido demostrado lo contrario por la infractora demandada ( art. 1902 CC).
Cuarto.La cuantificación de los daños y perjuicios causados. Doctrina general
La STS de 7 de noviembre de 2013 (asunto 'cartel del azúcar') establece los parámetros jurisprudenciales aplicables a la cuantificación del daño, que pueden resumirse de la siguiente forma: corresponde la prueba de su cuantificación al demandante, aportando un informe con bases correctas y utilizando un método razonable; incumbre al infractor formular y acreditar una hipótesis y cuantificación alternativa que pueda considerarse mejor fundada; en cualquier caso, la dificultad probatoria no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado al perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio, con la necesaria justificación.
Este criterio jurisprudencial ha quedado positivizado de la siguiente forma: corresponde la carga la de esta cuantificación al demandante ( art. 76.1 LDC) y la de los costes repercutidos al demandado (art. 78.3). Pero si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar de la reclamación de los daños(art. 76.2).
Quinto. Su aplicación en el presente caso. Las pruebas periciales practicadas no son hábiles para la cuantificación
1. La parte actora cumple con su carga de presentar prueba para acreditar el daño, con la aportación del dictamen pericial que presenta con su reclamación, que cuantifica los perjuicios derivados de la conducta, acudiendo a los métodos estadísticos que considera aplicables.
Pero sus conclusiones no pueden ser aceptadas para llevar a cabo la cuantificación de los perjuicios causados. Concluye que el encarecimiento del vehículo lo ha sido en la suma de 2.303,10. Utiliza el perito dos métodos: uno estadístico, tomando como base el volumen de ventas para los años que incluye en los cuadros de su informe, de los que se extraen porcentajes de variación que luego corrige con factores de intervención, para concluir en un incremento final de 14,25%; y otro referido a media ponderada de las resoluciones judiciales que han cuantificado los daños (pag. 30). Pero el perito no compareció en el acto de la vista para explicar el primer cálculo estadístico, las bases de datos analizadas, ni el método empleado, lo que impide asumir sus conclusiones por no ser claro su dictamen escrito. Y las resoluciones judiciales que resuelven asuntos similares (estimatorias y desestimatorias) sirven a efectos ilustrativos, pero desde luego no pueden servir de base a un método de cálculo científico del sobreprecio aplicado al demandante.
2. La mercantil demandada no aporta un informe pericial que contenga una 'cuantificación alternativa mejor fundada' (STS citada).
El informe de KPMG de la demandada descarta el daño (o lo cifra en una cuantía simbólica, 0,8%), por lo que no puede aceptarse para llevar a cabo esta necesaria cuantificación derivada de la constatación del daño sufrido.
Sexto. La estimación judicial de los daños: el 5% del precio de adquisición
Ante la ausencia prueba hábil, debe procederse a la estimación judicial acudiendo para ello a las circunstancias de la infracción sancionada (características del comportamiento infractor, número de empresas infractoras, duración, mercado afectado, cuantía de las multas) y teniendo presente que, de cualquier forma, incluso si se contase con todas las fuentes de prueba posibles (y no es el caso), en este tipo de asuntos únicamente va a ser posibleestimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción(ap. 123 de la Guía Práctica).
En este caso, el sobrecoste ilícitamente repercutido a la demandante quedará fijado en el 5% del precio de adquisición del vehículo.Este porcentaje se entiende razonable por lo siguiente:
i) Fijar como indemnización una cifra inferior a este (mínimo) 5% del valor adquisición no parece razonable.
Como se recoge en la Guía Práctica, 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140). También en este caso, es razonable pensar que la participación en el cartel de transferencia de información proporcionó beneficios comerciales a las empresas sancionadas (beneficios que incluso han sido valorados en la resolución de la comisión para la cuantificación de las sanciones). Si la participación en el cartel ha provocado una disminución de los descuentos y beneficios aplicables al consumidor final, con los correlativos beneficios empresariales derivados, es razonable atender la reclamación del demandante. Y no se atendería estableciendo un porcentaje simbólico inferior a este 5%.
ii) Pero, al menos en este caso, y ante la falta de prueba de parte que acredite un perjuicio superior, tampoco parece razonable conceder al comprador del vehículo una cantidad superior.
No se trata de un cartel propiamente de fijación de precios, sino de intercambio de información (aunque tenga repercusión en el precio final del vehículo); ha sido acreditado con el informe pericial de la demandada que no hubo un incremento en el precio de venta de los coches como consecuencia de la conducta infractora en el momento de adquisición del vehículo (lo que no descarta que el precio hubiese sido menor); los descuentos o beneficios comerciales no se aplican con carácter general a todo comprador y en cualquier circunstancia. En este caso, el comprador del vehículo pagó 16.162,09 euros por su Citroën Picasso, sin que se ha acreditado ni el precio de lista de venta al público, ni los descuentos o beneficios comerciales le aplicaron.
A pesar de ello, no parece razonable desestimar íntegramente la reclamación, incluso con estas incertidumbres, cuando ha sido constatada la infracción y su impacto directo en la competencia que se ha trasladado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad (hecho séptimo de la resolución de la CNMC).
iii) Se alinea, por tanto, esta resolución con aquellas que hasta la fecha han declarado probado el daño y cuantificado el perjuicio derivado de la infracción, incluso en un porcentaje e importe superior (SJM Cádiz, de 05.04.2021, ROJ SJM CA 508/2021, que concede 2.000 euros de indemnización; y SJM de Oviedo, de 18.02.2020, ROJ sjm o 569/2020, 1.398 euros).
Otras resoluciones, en cambio, destiman la reclamación íntegramente (SJM 3 de Oviedo, de 09.03.2020, ROJ SJM O 729/2020, porque 'el margen comercial obtenido con la venta del vehículo era manifiestamente inferior al perjuicio que se reclama'; o la SJM de Tarragona, de 02.06.2021, ROJ SJM T 4406/2021, que acude también al 'margen reducido' de venta del vehículo para negar que el comprador haya sufrido perjuicio alguno, desestimando también su reclamación).
Séptimo. Intereses y costas
A la cantidad fijada en esta sentencia devengará el importe de los intereses legales (y los procesales correspondientes) desde la fecha de adquisición del vehículo, momento en el que se produjo el daño que ahora queda cuantificado: el pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los danos y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió? el daño hasta aquel en que se abone la indemnización(considerando 12 de la Directiva de daños).
Y la estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).
Fallo
Es parcialmente estimada la demanda presentada por Jenaro contra PSAG Automóviles Comercial España, S.A. y, en su consecuencia, es condenada la demandada a abonar al actor el 5% del precio de venta del vehículo adquirido (808 euros),con sus intereses legales, sin imposición de costas.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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