Última revisión
24/07/2000
Sentencia Civil Nº 296, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2446 de 24 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 296
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: MENOR CUANTIA 2446/1999
VTA. 17-7-00.-
FECHA DE REPARTO: 5-10-99.-
SENTENCIA
Nº 296
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PÉREZ CRUZ-MARTIN
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 15/94 Y 410/95, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CARMEN L, representada por el Procurador Sr. Perreau, como DEMANDADA Y APELADA A C..SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador Sr. Espasandin Otero; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CARMEN L.., COMO DEMANDADOS Y APELADOS A C..SOCIEDAD ANONIMA, DON JAVIER F.., DON JESUS ARSENIO D.. Y DON GUSTAVO D.. , representados por el Procurador Sr. Espasandín Otero y DON ANTONIO PAZOS GARCIA, representado por el Procurador Sr. Trillo versando los autos sobre VALIDEZ Y EFICACIA DE DOCUMENTO PRIVADO Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 22-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en la representación de DOÑA CARMEN L contra la entidad A C..S.A. y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Espasandín Otero en la representación de A C..S.A. contra DOÑA CARMEN L, debo declarar y declaro:
1°) Que el contrato privado de fecha 25 de abril de 1991 reseñado en el hecho primero de la demanda es válido y eficaz en derecho.
2°) Que por acuerdo entre la actora DOÑA CARMEN L y la entidad demandada "CO..S.A. por ésta se hicieron una serie de modificaciones del proyecto original en el chalet-vivienda unifamiliar vendido, entregándose a cuenta de ella por la actora la suma e 4.000.000 ptas.
3°) Que DOÑA CARMEN L adeuda a la mercantil A CO.., la suma de 1.865.897 ptas más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la referida cantidad desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, por los conceptos de obras de modificación del chalet- vivienda litigiosa.
4°) Que Doña CARMEN L viene obligada a satisfacer a la entidad mercantil A CO..la suma indicada en el apartado anterior más la cae 6.000.000 ptas, previa o simultáneamente a la formalización de correspondiente escritura de compraventa del chalet-vivienda que se refiere el contrato privado de fecha 25 de abril de 1991, ordenando a la reconvenida a estar y pasar por las precedentes declaraciones.
Se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención. No se hace imposición de costas.
Que estimando parcialmente la demanda acumulada a la anterior interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en la representación de DOÑA CARMEN L.. , debo declarar y declaro que la construcción del chalet-vivienda unifamiliax de la. Urbanización los A..en el Municipio de Culleredo, Parroquia de Santa María de Rutis, abolece de los defectos, irregularidades y problemas constructivos referidos en los apartados 3 y 4 de la pericial emitida por los Sres. Fernández C , Freire G , Roel E (Folio 754); que los , demandados A CO..S.A., DON JESUS ARSENIO D , DON GUSTAVO D Y DON ANTONIO P son responsables solidariamente de la inadecuada y defectuosa construcción estando obligados a satisfacer a la actora el importe de reparación que asciende a 2.400.000 ptas.
Se absuelve de la demanda al codemandado DON JAVIER f y a los otros codemandados del resto de la pretensiones que contra ellos se ejercitaban.
No se hace imposición de las costas causadas por esta segunda demanda acumulada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA CARMEN L , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 17-7-00 en cuyo acto los Sres. Letrados informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de A Coruña, de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve consiste en cuestionándose la prueba pericial obrante en autos y su valoración, así como la pretensión de la modificación de la distribución de la responsabilidad acordada en la sentencia de instancia apelada en línea con lo ya manifestado en su sentencia de 19 de noviembre de 1997, presentado en el buzón del Juzgado Decano de los Juzgados de Primera Instancia de A Coruña (Oficina Notificaciones) el 20 de noviembre de 1997, obrante a los folios 862 a 872 de autos y, por último, la reiteración de indemnización a la actora de los gastos que le ocasione a ésta el traslado y ocupación temporal de una vivienda de condiciones similares a la de su propiedad y gastos de guardia y custodia de los muebles y enseres mientras dure las obras necesarias e indemnización por la depreciación del inmueble, todo lo cual ha de ser desestimado con fundamentos en lo que seguidamente se expone.
SEGUNDO.- El cuestionamiento de la prueba pericial parte de la consideración de que al haberse cuestionado la obra realizada por profesionales de la arquitectura superior y técnica, lo peritos designados en las presentes actuaciones habrían actuado parcialmente a modo de una suerte de respuesta corporativa de los mismos en favor de sus compañeros demandados. Tal cuestionamiento implica una suerte de conjetura sin ningún dato concreto en que apoyarse y que, en cualquier caso, ante tal hipótesis la vía legalmente prevista para ello es la recusación de los peritos cuando concurrieran alguna o algunas de las causas de recusación, previstas en el art. 621 de la L.E.Cv., no habiéndose planteado la misma, el aludido cuestionamiento lo que verdaderamente encubre es la contrariedad de quien no encuentra apoyo a sus pretensiones en los informes periciales.
Como acertadamente la parte apelante señala la valoración de la prueba pericial se ajusta a los principios de la libre valoración de la prueba, concretamente conforme a las reglas de la sana critica -a suerte de "standar jurídico" (Ss TS de 15 de julio de 1988 y de 13 de febrero de 1990, entre otras), es decir, reglas admonitivias que orientan al tribunal en la valoración de la prueba, las cuales no han sido violentadas por el Tribunal al no concurrir ningún supuesto que la jurisprudencia acoge como hipótesis de contravención de las aludidas reglas: a) omisión en la sentencia de valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (Ss. TS de 8 de febrero de 1989, 17 de junio de 1996, entre otras), b) Prescindir del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. (Ss TS de 13 de noviembre de 1995 y 20 de mayo de 1996, entre otras), c) El Tribunal llegue a conclusiones distintas de las de los dictámenes sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios (STS de 7 de enero de 1991) y d) Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad (Ss. TS de 9 de marzo y 11 de abril de 1998), sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios (Ss TS de 28 de abril de 1993 y 13 de julio de 1995, entre otras) o lleven al absurdo (SSTS de 17 de febrero de 1986 y 15 de julio de 1988, entre otras).
De conformidad con lo indicado anteriormente, pues este Tribunal estima que el Juzgador a quo se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 632 de la L.E.Cv., el hecho de que Tribunal acoja los dictámenes periciales para determinar ei grado de responsabilidad implica que los mismos son compartidos por el juzgador tras su libre valoración lo que este Tribunal entiende conforme a derecho.
TERCERO.- En orden a la alegación por la defensa de la recurrente sobre la conveniencia de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, desestimada oportunamente, este Tribunal debe señalar que, teniendo en cuenta que la admisibilidad de la misma está jurisprudencialmente condicionada a que se estime absolutamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos (SS.TS de 8 de julio de 1992, 4 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) y en función de los demás medios de pruebas que se propongan y de los resultados que éstos arrojen (STS de 29 de junio de 1985, SAP de Madrid de 7 de diciembre de 1994), la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial se ajusta a derecho.
Habiéndose propuesto y practicado una prueba pericial, extensa y completa, cuyos resultados resultaban suficientemente esclarecedores de las cuestiones conflictivas y por la naturaleza de éstas su apreciación exigía de una serie de conocimientos técnicos de los que carece el Juzgador a quo, por lo que la apreciación directa por éste de la situación en que se encontraba el chalet-vivienda unifamiliar núm. 38 de la Urbanización "Los A " en el municipio de Culleredo, Parroquia de Santa Marta de Rutis, ningún dato nuevo o diferente habría arrojado a las presentes actuaciones.
CUARTO.- En orden a la distribución del grado de responsabilidad establecido por el Juzgador de instancia (60 por ciento- 40 por ciento), impugnada por la recurrente, y con la que mostraron su conformidad, en la vista oral del recurso de apelación, las defensas de la Empresa "A CO..S.A.", DON JESUS ARESENIO D , DON GUSTAVO D y DON ANTONIO P este Tribunal estima a la vista del Informe pericial evacuado en autos por los Arquitectos Superiores SRES. FERNANDEZ C , FREIRE G y ROEL E se infiere la responsabilidad del constructor en la solución constructiva al encuentro entre el faldón de cubierta y el paramento vertical (cuestión 3 de la pericial, obrante al Folio 754), atribuido por los peritos a la defectuosa "puesta en obra".
Respecto de los demás defectos constructivos (defectuoso encuentro entre el pavimento del parquet del dormitorio principal y galería de aluminio, defectuoso encuentro en la acera exterior del patio de acceso y fachada correspondiente, inexistencia de impermeabilización previa a solados en planta de sótano, presumible ausencia de estanqueidad en la red horizontal de saneamiento) el Informe pericial no permite esclarecer cuál sea el sujeto responsable, ni la proporción o medida de su responsabilidad respecto de los vicios, por lo que, de conformidad con la construcción jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria (STS de 29 de mayo de 1997) resulta procedente confirmar la responsabilidad solidaria de la EMPRESA "A CO..S.A.", DON JESUS A , DON GUSTAVO D y DON ANTONIO P .
Fijada la responsabilidad de la empresa constructora, aparejador y arquitectos acertadamente pone de manifiesto que, conforme, nuevamente a los Informes periciales, parte de la responsabilidad debe atribuirse a la propietaria por falta de precisión o el mal uso del sótano al transformarlo en un espacio vividero, lo que no estaba previsto en el proyecto (cuestión cuarta último párrafo de la pericial de los Srs. FERNANDEZ , FREIRE y ROEL obrante al Folio 755; aclaración segunda al Informe del Sr. AMADO , obrante al Folio 836). Así como la propia demandante, en esta instancia apelante, Sra. LOMO , en confesión judicial (obrante al Folio 639) reconoce al absolver las posiciones quinta y sexta que la adaptación del sótano para fines vivideros no figuraba en el contrato con la EMPRESA "A CO..", admitiendo que, por lo menos, la decoración la hizo por su cuenta, contratando la ejecución de las obras a "Albañilería C y "Actor G..S.A."
Establecida la resposanbilidad de la empresa constructora, aparejador, arquitectos y de la demandante, queda por fijar el porcentaje en dicha responsabilidad, para lo cual el Juzgador a quo tiene en cuenta el Informe pericial de los SRES. FERNANDEZ , FREIRE , ROEL (obrante a los Folios 756 y 845 -aclaración a la cuestión 6), que ese Tribunal tiene necesariamente que compartir al no existir en las actuaciones elemento alguno que permita modificar dicho porcentaje.
QUINTO.- En orden al pedimento relativo a la indemnización a la actora de los gastos que le ocasionen el traslado y ocupación temporal de una vivienda de condiciones similares a la de su propiedad y gastos de guardia y custodia de los muebles y enseres mientras duren las obras necesarias e indemnización por la depreciación del inmueble este Tribunal igualmente debe desestimarlo en atención a las concluyentes conclusiones de los Informes periciales (obrante a los Folios 756, 837 y 845), que el apelante parece ignorar, probablemente, por resultar especialmente contrario a sus intereses, cuando afirma:
Folio 756 -aclaración a la cuestión 7: "... No siendo necesario el desalojo de la vivienda, teniendo en cuenta que las reparaciones de sótano y cubierta se pueden hacer sin habilitar el resto de la vivienda y el resto de las reparaciones son puntuales".
Folio 837 -Aclare el Perito Sr. AMADO , colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia La Coruña, si para la rehabilitación del inmueble...es necesario que el mismo sea desalojado:
"No es imprescindible, puesto que esta reparaciones se pueden ejecutar por partes".
Folio 845 -aclaración a la cuestión 7: "...Los trabajos necesarios no comprenden demoliciones que devengan en inhabilitación de la vivienda en sus dependencias fundamentales, causando meros trastornos ocasionales propios de los trabajos efectuados en cualquier vivienda.".
SEXTO.- Procede la imposición de costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.Cv., al ser desestimado el recurso de apelación y consecuentemente confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm UNO A CORUÑA de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaida en autos acumulados de juicio de menor cuantía núms. 15/94 y 410/95, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
