Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 297/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 419/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 297/2005
Núm. Cendoj: 06083370032005100208
Núm. Ecli: ES:AP BA:2005:876
Núm. Roj: SAP BA 876/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 297/05
Rollo ap. civil nº 419/05
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a once de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 428/04 , sobre impugnación de resolución administrativa en materia de protección de menores, promovidos por D. Salvador y otra (Abog. Sr. Suárez Bárcena; Proc. Sr. Riesco Martínez) contra la Junta de Extremadura.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 12-IV-05, dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de D. Salvador y D.ª Carmen, que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 428/04, contra la Junta de Extremadura, siendo parte también el Ministerio Público, revocando la resolución distada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de fecha 6 de septiembre de 2004, declarando a los demandantes idóneos para la adopción internacional por los mismos pretendidas, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la Junta de Extremadura, quien solicita se revoque y que, en lugar de lo en ella resuelto, se declare plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada en la demanda. El Ministerio Fiscal se adhiere a dicho recurso, al cual se oponen, a su vez, los actores.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser estimado. La resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura en que se establecía la falta de idoneidad de los cónyuges demandantes para la adopción internacional, o por mejor decir, se los calificaba "como no idóneos" a tal fin, se muestra procedente y acorde con las bases de valoración técnica que en ella se tuvieron en cuenta, representadas por los informes, que se revelan, a la luz de lo actuado en el presente proceso, equilibrados y solventes, de la trabajadora social y del psicólogo que examinaron a los cónyuges solicitantes. De las entrevistas y estudios realizados al respecto, tendentes a determinar la idoneidad para una "adopción internacional", se desprende la ausencia de factores positivos lo suficientemente poderosos como para compensar o neutralizar los de carácter negativo que tanto el Letrado de la Junta de Extremadura como el Ministerio Fiscal subrayan con razón. Así, frente a las previsiones contenidas en el art. 25 del Decreto 5/2003, de 14 de enero , sobre procedimiento de valoración de solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores en la Comunidad de Extremadura, norma que se orienta a garantizar, hasta donde ello es dable con carácter general, una recta y adecuada apreciación de la capacidad, la actitud y la motivación de los solicitantes de adopción, en el caso se constatan elementos acumulados de signo contrario a un ejercicio previsiblemente satisfactorio de la paternidad adoptiva, tales como la relativamente elevada edad de los demandantes, nacidos en 1943 y 1949; los serios problemas de salud física del marido, afectado de minusvalía de un 55%, con considerables alteraciones coronarias y renales; la incapacidad de ambos solicitantes para cumplimentar el cuestionario de análisis de personalidad utilizado en esta clase de expedientes, por razón de analfabetismo funcional y, en general, de notable escasez de recursos culturales; la cortedad de medios económicos del matrimonio en atención a las necesidades añadidas que se desprenderían de la adopción; las dudas que en cuanto a motivación personal última en orden a la adopción se suscitan por el hecho de que, hace unos veinte años este matrimonio sin hijos abandonase su iniciativa de ser calificados como idóneos para la adopción (en un ámbito, entonces, nacional), y el razonable temor de los técnicos de la Junta, en vista de las manifestaciones de la esposa solicitante, cuya madre había fallecido en fechas no lejanas, de que al menos ella pueda concebir la adopción como un modo de sustitución afectiva, y todo esto sin aportación por parte de los ahora actores de dato alguno, de signo positivo, que bastara a compensar los antes enumerados. Se está, pues, ante un conjunto de elementos que desaconsejan la declaración de idoneidad, toda vez que, como bien sintetiza en su oposición al recurso el Ministerio Fiscal, estándose en el trance de determinar la aptitud para el cuidado y crianza de menores en situación de desamparo, "se trata de buscar una familia para un menor, no de buscar un menor para una familia", lo que justifica que la Administración competente se muestre exigente y escrupulosa a tal fin.
Segundo: No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas de primera ni segunda instancia (LEC, 394, 398).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 428/04 , y desestimando la demanda de impugnación, declaramos ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura por la que se calificaba a los demandantes como psico-socialmente no idóneos para adopción internacional. Sin especial pronunciamiento sobre costas de primera ni segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
