Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Civil Nº 297/2005, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 110/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO

Nº de sentencia: 297/2005

Núm. Cendoj: 22125370012005100530

Núm. Ecli: ES:APHU:2005:488

Núm. Roj: SAP HU 488/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Huesca desestima el recurso de apelación del demandante sobre formación de inventario; la Sala señala que la cuestión litigiosa versa sobre los efectos sobre el régimen económico matrimonial de la separación ya declarada, entrando en juego el artículo 9.2 del Código Civil conforme al cual los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo -la marroquí, en el presente caso-; la Sala excluye la pretensión del actor de que el inmueble adquirido constante matrimonio por el demandado lo fue "a exclusiva cuenta del patrimonio conyugal y familiar", al señalar que conforme a la legislación marroquí el régimen económico que regula el matrimonio es el de separación absoluta de bienes, y esto es suficiente para resolver el presente litigio pues excluye la aplicación del régimen de gananciales y, por ende, la incorporación del inmueble al inventario para la liquidación de los bienes del matrimonio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00297/2005

Rollo civil nº 110/05 S141205.04S

Liquidación del régimen económico matrimonial nº 87/04 de Jaca 2

Sentencia Apelación Civil Número 297

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Bines Gananciales número 87/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, promovidos por María Esther, dirigida por el Letrado don José Luis Vivas Roca y representada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, contra Jose Antonio, como demandado, defendido por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representado por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 110 del año 2005, e interpuesto por la demandante María Esther. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la petición de formación de inventario en los términos solicitados por María Esther contra Jose Antonio Elbali, que consecuentemente no queda integrado por bien alguno e impongo las costas a la demandante".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante María Esther, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el demandado Jose Antonio formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 110/05. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el siete de diciembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: En este proceso no se trata de la declaración de la separación o divorcio, y de la posible discriminación por razón de sexo, sino de los efectos sobre el régimen económico matrimonial de la separación ya declarada. Y es en este punto donde entra en juego el artículo 9.2 del Código Civil conforme al cual los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. Ambos cónyuges, según reconoce el recurso, eran de nacionalidad marroquí en el momento de contraer matrimonio el 1 de marzo de 1967, alegación segunda de la oposición al recurso, luego esa era la ley común, con arreglo a la que deben regirse los efectos del matrimonio. Otra cosa diferente es la prueba del derecho extranjero a lo que dedica el recurso el motivo o alegación tercera. Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 12.6 del Código Civil (no el artículo 6 del Código Civil, como señala la sentencia), sobre la prueba del derecho extranjero, fue derogado por la disposición derogatoria única 2.1º de Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil que incluye un precepto específico, el artículo 281.2. cuyo contenido viene a ser muy parecido a lo dicho en el nuevo precepto.

SEGUNDO: El derecho extranjero recibe el tratamiento de un "hecho" sui géneris, de ahí que el régimen de la prueba sea igualmente singular. La evolución doctrinal y jurisprudencial nunca equiparó en sentido estricto la prueba del Derecho extranjero con la prueba de los hechos (sentencia de 3 de marzo de 1997). Se considera el derecho extranjero como cuestión de hecho y, por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca, (sentencias de 11 de mayo de 1989, 3 de marzo de 1997, 17 de julio de 2001 y 5 marzo de 2002), hay que concretarlo, facilitárselo al Tribunal (sentencia de 31 de diciembre de 1994, entre otras), pues, si bien no le alcanza el «iura novit curia» (sentencia de 9 de febrero de 1999), se reconoce aun atenuado respecto del Derecho extranjero no se excluye como principio en cuanto al conocimiento de las normas no nacionales, si bien las partes deben cooperar con el juez en la busca de la norma extranjera suministrándole los medios de conocimiento, de manera que más que una actividad probatoria en sentido estricto se trata de una colaboración entre las partes y el órgano (sentencia de 3 de marzo de 1997), siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (por todas, sentencias de 4 de octubre de 1982 y 12 de enero de 1989), y ante la falta de prueba habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2001, de 2 julio y del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 16 de julio de 1991, 23 de marzo de 1994, 13 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2001, entre otras). No obstante ser un hecho sometido a prueba por la parte (sentencias de 9 de noviembre de 1984 y 10 de marzo de 1993, entre otras y la del Tribunal Constitucional antes citada), la doctrina legal afirma que los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero en su caso invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios. Según la sentencia de 3 de marzo de 1997, referida al derogado artículo 12.6 del Código Civil, pero aplicable al régimen incorporado en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "a) que la norma extranjera se «acredita»; b) que en su función aplicadora el Juzgador puede valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere oportunos. El término «acreditar» no está empleado de manera vulgar, sino en sentido técnico, lo cual significa que no es necesario que la verificación o comprobación del contenido y vigencia de la norma extranjera se ajuste a las reglas de la prueba rigurosa, sino que responde a los postulados más abiertos de la prueba denominada doctrinalmente «libre», o, en otras palabras, prueba que presupone la libertad de medios probatorios (siempre que sean lícitos y se obtengan por medios no prohibidos), y la libertad de valoración o apreciación. Si el Juzgador, con la aportación de las partes, no se considera suficientemente ilustrado, debe y puede actuar de oficio e investigar la norma aplicable. En consecuencia, los informes periciales (aparte las posibles informaciones testificales) que sirvan a este fin no tienen necesariamente que ajustarse en su práctica a las reglas de procedimiento de estos medios de prueba, como así resulta, también, del dictamen pericial atípico que regula el Convenio Europeo acerca de la información del Derecho extranjero, de 7 junio 1968, al que se adhirió España en 19 de noviembre de 1973".

TERCERO: En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la actora sostiene que el inmueble adquirido constante matrimonio por el demandado lo fue "a exclusiva cuenta del patrimonio conyugal y familiar", precisando el recurso que "lo adquiere toda la familia, el dinero es aportado por el trabajo de todos", lo cual no soluciona el problema si el régimen económico matrimonial es el de separación o de gananciales, pues figura adquirido por el marido sujeto al régimen económico matrimonial legal marroquí -folio 11-. Ahora bien, esto tampoco excluye que quienes, en su caso, aportaran dinero, trabajo o materiales acaso no puedan ostentar un crédito contra el propietario. Pero, desde el punto de vista del régimen económico matrimonial aplicable y de la formación del inventario de la sociedad conyugal, no hay cabe otra solución que la declarada por la sentencia. Es decir, que de acuerdo con el Código de la Familia y del estatuto personal marroquí (Mudawana) rige entre los cónyuges el régimen de separación. Y para ello consideramos suficientemente probado el derecho marroquí mediante el informe de la Profesora Titular del Área de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. También la sentencia de 27 de mayo de 2000 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 7 de febrero de 2000 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya han entendido que conforme a la legislación marroquí el régimen económico que regula el matrimonio es el de separación absoluta de bienes, y esto es suficiente para resolver el presente litigio pues excluye la aplicación del régimen de gananciales y, por ende, la incorporación del inmueble al inventario para la liquidación de los bienes del matrimonio.

CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Esther contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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