Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Civil Nº 297/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 307/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 297/2005

Núm. Cendoj: 38038370032005100267

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:979

Núm. Roj: SAP TF 979/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que recordando la identificación que ha de producirse de continuarse el juicio verbal sobre acción reivindicatoria entre la finca reivindicada y la poseída por los allí demandados, no se da por acreditado que la parcela descrita en la demanda sea la misma que la transmitida a los demandados en la escritura pública cuya nulidad se pretende; en cuanto a las costas, al apreciarse dudas de hecho, no se hace expresa imposición de las mismas.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 297/2005

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González (Ponente)

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil cinco.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario nº 6/2003, seguidos a instancias del Procurador D. Francisco González Pérez bajo la dirección del Letrado D. Angel Acosta García en nombre y representación de Dª. Carina, contra Dª. Ana María, declarada en rebeldía, D. Narciso, Dª. Asunción, Dª. María del Pilar, D. Aurelio, Dª. Victoria, D. Rubén, Dª. Sandra, y D. Bernardo, representados por el Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernández, bajo la dirección de la Letrado Dª. Cristina Suárez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio González González, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carina, contra D. Narciso, DOÑA Asunción, DOÑA María del Pilar, D. Aurelio, DOÑA Victoria, D. Rubén, DOÑA Sandra y D. Bernardo, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.".

Sentencia aclarada por auto de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva literalmente copiada, dice: "Dispongo subsanar la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.003 y añadir tanto en el encabezamiento de la sentencia como en su fallo el nombre de una de las codemandadas, esto es de DOÑA Ana María.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición los contrarios personados, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio González González; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Angel Acosta García, los apelados se personaron por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Cristina Suárez Pérez, sin que se haya personado la apelada declarada en rebeldía; señalándose para votación y fallo el día seis de junio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Al no haber recurrido la parte demandada, ni impugnado la resolución dictada en la audiencia previa por la que se rechaza la excepción de litispendencia, procede entrar a conocer del recurso de apelación sobre el fondo de la cuestión debatida en el litigio.

SEGUNDO.- Toda la base en que se apoya la demanda consiste en las siguientes dos afirmaciones: a) que la vendedora demandada, doña Ana María nunca tuvo la posesión ni la propiedad del inmueble que constituyó el objeto de la compraventa y consiguientemente no pudo transmitirlo, lo que le constaba a los compradores al ser hijos de la vendedora; b) que el inmueble vendido es de la propiedad de la actora, pues lo adquirió por testamento de su fallecido padre don Alfonso, el 3 de noviembre de 1999.

La sentencia recurrida, por el contrario, da por acreditada la adquisición por los demandados al mantener como prevalente el hecho público y notorio de que la Sra. Ana María era la titular dominical del inmueble.

TERCERO.- Y, admitiendo que en autos está acreditada efectivamente dicha titularidad, también es preciso hacer referencia a que no existe coincidencia entre el inmueble que la parte actora describe en su demanda, y el adquirido por los demandados en la referida escritura pública.

Según tal descripción la Sra. Carina es legítima propietaria de un solar de 50m2 de superficie, con una vivienda construida en el mismo de 38m2, lo que supone un resto de solar de 12 m2, y tal descripción se extrae del testamento de don Alfonso, que dice haberlo adquirido por herencia de sus padres y en partición amistosa con sus demás herederos, lo que queda contradicho por la propia actora cuando afirma que su fallecido padre don Alfonso lo adquirió de su tía, doña Sofía, según testamento que aporta, y en el que no consta descripción alguna de sus bienes y sí que instituyó herederos a sus sobrinos, don Alfonso y doña María Rosario.

Y si bien se aporta con la demanda certificación de que en el año 1984 don Alfonso tenía inscrita en el Catastro un inmueble con la superficie indicada, así como recibos de suministro de agua, también con la misma demanda se incluye informe de tasación y valoración, según el cual existe en el lugar una vivienda de 51,54 m2 con más un patio de 18,50 m2, lo que da un total de más de 70 m2, y, además se especifica que carece de instalaciones de electricidad, telefonía, fontanería ni saneamiento, por lo que, obviamente los recibos aportados de suministro de agua no pueden relacionarse con esta vivienda, ni existe coincidencia en la cabida.

Si a lo anterior añadimos que los demandados son titulares de una parcela de sólo 45 m2, coincidiendo la superficie del solar con el de la vivienda mal puede identificarse esta parcela con la anterior, y teniendo en cuenta, además, que ya en el año 2000 figura catastrada la parcela de los demandados con la referencia 3701902, con la referida cabida, siendo posterior el recibo del IBI que se aporta con la demanda, recibo que si bien es coincidente con la referencia catastral antes mencionada, nada prueba sobre la cabida, y además queda contradicho por la certificación aportada por los demandados de 20 de enero de 2003, debiendo, además, tenerse en cuenta que en la certificación recibida del Catastro, dentro del juicio, no figura tal parcela a nombre de don Alfonso.

Es por todo ello que, a los efectos aquí debatidos, y sin incidir sobre la identificación que ha de producirse de continuarse el juicio verbal sobre acción reivindicatoria entre la finca reivindicada y la poseída por los allí demandados, no se da por acreditado que la parcela descrita en la demanda sea la misma que la transmitida a los demandados en la escritura pública cuya nulidad se pretende.

CUARTO.- En atención a las serias dudas de hecho en relación con el objeto del debate que han permitido el planteamiento de la demanda, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, por lo que el recurso ha de estimarse exclusivamente respecto a la imposición de costas en primera instancia.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, salvo en el pronunciamiento sobre costas.

2.- No hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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