Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2006

Última revisión
05/09/2006

Sentencia Civil Nº 297/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 602/2005 de 05 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 297/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100580

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2456

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000602 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 297/06

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000234 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000602 /2005, en los que aparece como parte apelante D. MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA representado por el procurador D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistido por el Letrado D. EVA OTERO RÚA, y como apelado D. Miguel representado por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/6/05 , cuyO Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda de juicio verbal deducida por el procurador Sr. Martínez Lage en nombre y representación de D. Miguel asistido del letrado frente a D. Luis Ángel Becerra Landeira y frente a la entidad MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA S.A. representada por la procuradora Sra. Sánchez Silva y asistida de letrada sobre acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 6/9/03 y en consecuencia debo condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 1015,70 euros, cantidad que para la entidad aseguradora demandada devengará desde la fecha del siniestro y hasta su total abono los intereses moratorios del art. 20LCS y para el otro demandado los ordinarios del art. 576 LEC , con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el padado día 20/7/06, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños causados en un vehículo con motivo de un accidente de circulación en el que el vehículo del demandante resultó golpeado por un panel laminado que transportaba el vehículo asegurado por la apelante.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda. El recurso de apelación se basa en tres motivos. Considera la aseguradora apelante que no se ha probado la vigencia del contrato de seguro, que su responsabilidad no alcanza a los daños causados por la caída de la carga del vehículo asegurado y que los errores cometidos en la redacción de la demandan han de tener como consecuencia la no imposición de las costas procesales.

Como seguidamente veremos la solución que la sentencia de primera instancia da a estas tres cuestiones es correcta y está motivada de forma razonable y exhaustiva.

SEGUNDO.- No cabe duda de que "quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente" (artículo 2.2, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor). Esta norma despliega sus efectos en el momento del siniestro, frente a los otros implicados en el accidente. Es la base para la imposición al tomador de la obligación de llevar en su vehículo el recibo de la prima de seguro, obligación de carácter administrativo cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de una sanción. Pero carece de relevancia en el proceso donde, desaparecida la urgencia, la necesidad de averiguar las circunstancias del seguro con carácter inmediato, lo decisivo es que la existencia del contrato del seguro se pruebe por cualquiera de los medios legalmente previstos, bien de forma directa bien acudiendo a las presunciones (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La existencia del contrato de seguro es un elemento constitutivo de la pretensión y la carga de su prueba corresponde al actor. En éste caso el actor probó documentalmente la existencia de una póliza de contrato de seguro suscrita con la apelante, con nº 0001113438, y, mediante la aportación de los correspondientes recibos, el pago de las primas correspondientes a los periodos que van desde el 25/09/2002 hasta el 25/03/2003 y desde el 25/03/2004 hasta el 25/09/2004. El accidente ocurrió el 6 de septiembre de 2004. El juez razona que, como la póliza es la misma y hay constancia del pago de las primas antes y después de su accidente, se ha de presumir el pago, y la vigencia del seguro, en el período intermedio. El enlace entre los hechos probados directamente y el presunto es preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De haberse extinguido el contrato de seguro y haberse concertado uno nuevo con posterioridad el número de la póliza sería distinto. En todo caso la influencia de la disponibilidad y facilidad probatoria en la distribución de la carga de a prueba transfiere a la apelante la carga de probar que un contrato formalizado en la misma póliza que existía antes e inmediatamente después del accidente no existía en el período intermedio o no estaba vigente en esa fecha. La aseguradora Mutual Flequera de Catalunya tiene en su poder toda la documentación del contrato de seguro y de sus incidencias. No puede escudarse en la falta de aportación del recibo de la prima de un determinado período, recibo que puede haberse perdido o traspapelado, para negar la existencia o vigencia de un contrato de seguro que, formalizado en la misma póliza, existía antes del accidente e inmediatamente después.

TERCERO.- La parte apelante sostiene que no es responsable de los daños causados por la caída de la carga que transportaba el vehículo asegurado y sostiene que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro . Estos artículos, en los que se regula el seguro de transportes terrestres, no son aplicables, pues no consta la existencia de un seguro de estas características y los daños se causan a un tercero.

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículo 1 Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor). En éste caso es indiscutible que los daños se producen con motivos de la circulación de un vehículo de motor, ya que la carga estaba dentro del vehículo y se cae cuando estaba circulando.

El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 ( artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor) . La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ((artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro). Además el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, entre las que no se encuentran las derivadas de incumplimientos de reglamentos sobre la carga, mal acondicionamiento de ésta, u obligación de asegurarla de forma independiente anterior.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia apelada, que transcribe para justificar su conclusión extensos párrafos de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cadiz de 16 de mayo de 2003 y de Huelva de 26 de septiembre de 2001 .

CUARTO.- El caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, único motivo que según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite apartarse del criterio del vencimiento objetivo cuando la estimación de las pretensiones de la demanda es íntegra.

La existencia de errores en la demanda no llega a provocar dudas de hecho de entidad relevante a la hora de ejercer el derecho de defensa. El error sobre la fecha del siniestro, al hacer constar que ocurrió el día 6 de septiembre de 2004 en vez del día 6 de septiembre de 2003, es de carácter material, fue corregido y era fácil de percibir desde un principio, sobre todo si se toma en consideración que la fecha de presentación de la demanda fue el 6 de julio de 2004.

El error en el número de matrícula y en el nombre de la aseguradora en el parte amistoso en nada afectó a la posición de la aseguradora demandada. Estos datos eran correctos en la demanda y la aseguradora, que conocía la existencia del siniestro mediante la comunicación que le dirigió su asegurado, pudo comprobar todas esas circunstancias.

QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA y se confirma la sentencia de fecha 14 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Santiago, dictada en el juicio verbal núm. 234/2004.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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