Última revisión
06/07/2007
Sentencia Civil Nº 297/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 189/2007 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 297/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100295
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1882
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 297/2007
En PONTEVEDRA, a seis de Julio de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0282/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 189/07) en el que son partes como apelante D.- Carlos Ramón , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Rafael Barrios Pérez; y como apelados "MA DEL MAR Y MA TERESA, S.L." y D.- Simón , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fechas 4 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007, recayeron sentencia y auto aclaratorio en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Magdalena Méndez Benegassi, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y se condena a MA DEL MAR Y MA TERESA S.L. y a D. Simón , representados por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza, al desahucio de los demandados del local de negocio sito en Calle Francisco Filgueiras, Forcarey, Sala Discoteca Peraíso por falta de pago.
No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Carlos Ramón , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "MA DEL MAR Y MA TERESA, S.L."; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por D.- Simón .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de marzo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Existe una coincidencia sustancial sobre los hechos, hasta el punto de formular los demandados su allanamiento a la demanda. En buena lógica este allanamiento tendría que concluir con la íntegra estimación de todas las pretensiones de la demanda, pero por diferentes avatares de la tramitación no ha sido así ni en la sentencia ni en el posterior auto aclaratorio.
Esto justifica el recurso y también su estimación, a pesar de la oposición que mantiene la parte demandada, en contradicción con su inicial allanamiento.
SEGUNDO.- Son hechos probados en este juicio el contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo de 2002 y el impago de las rentas a partir del mes de diciembre de 2005, por un importe mensual de 997,85 euros.
Con fecha 31 de mayo de 2006 se presenta la demanda con acumulación de las acciones de desahucio de local de negocio por falta de pago y de reclamación de las rentas y gastos adeudados.
Una vez reconocido el impago nada se opone a la estimación del desahucio, único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Este pronunciamiento ha de considerarse firme por no haber sido recurrido y además por aceptado por el arrendatario como parte procesal y materialmente mediante el abandono del local y entrega de las llaves en el mes de agosto de 2006. Así se reconoce también por el demandante que en el acto del juicio amplía su reclamación sólo hasta el mes de julio de 2006, en coherencia con la recuperación del local, pero sin que esto impida la confirmación del desahucio.
Asimismo procede la estimación de la reclamación de cantidad, omitida en el fallo de la sentencia apelada y mal resuelta en el auto aclaratorio. Es obvio que la resolución del contrato no impide la reclamación de las rentas ya devengadas y que el reconocimiento formal de la deuda no evita la expresa condena en el fallo. Procede estimar el recurso para condenar a los demandados al pago de las cantidades adeudadas.
Estas cantidades son, en primer lugar, las reclamadas en la demanda inicial, consistentes en seis mensualidades, los atrasos por actualización y gastos acreditados de agua y basura, por un importe total de 6.941,99 euros, que no ha sido discutido. Se añaden en juicio dos nuevas mensualidades, de junio y julio, que tampoco se discuten, cuyo importe se fija en 1.995,7 euros (a razón de 997,85 euros por mes), salvando así el patente error del acta del juicio. En consecuencia la cantidad total que se reclama en este juicio es de 8.937,69 euros, y en este importe procede estimar el recurso y la demanda. Sin que pueda entenderse cumplido el contrato por la promesa de pago en que insiste la parte arrendataria como complemento de su allanamiento. Esa promesa no excluye el pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- La última petición se refiere a las costas del juicio. El art. 395 LEC establece que no procede su imposición cuando el demandado se allane a la demanda antes de contestarla. Pero añade la excepción cuando se aprecie mala fe en el demandado. En este caso no puede mantenerse que el allanamiento haya sido completo, porque para alcanzar las pretensiones de la demanda ha sido necesaria no sólo la aclaración de la sentencia sino también esta segunda instancia que precisó el demandante para la estimación de su reclamación económica, con oposición expresa de la parte demandada a la revocación de la sentencia apelada, bajo el argumento fútil de haber reconocido la deuda. Primera se escuda en una defectuosa tramitación y después en una inútil oposición al recurso, con el propósito de impedir una condena a la que previamente decía allanarse. Esta contradicción conlleva una mala fe que justifica la imposición de costas en base al referido art. 395 LEC, en su segundo inciso.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 398 LEC no se imponen las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Ramón y con revocación de la sentencia apelada estimamos su demanda inicial, confirmamos el desahucio de los demandados del local de negocio sito en la Calle Francisco Filgueiras, Forcarey, Sala Discoteca Paraíso, por falta de pago, y además condenamos a los demandados Ma del Mar y Ma Teresa S.L. y Simón a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS con SESENTA Y NUEVE céntimos (8.937,69 €), más el interés legal desde la sentencia de primera instancia, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
