Última revisión
22/07/2008
Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 72/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 297/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100291
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 72/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 793/2006.-
S E N T E N C I A Nº 297/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintidós de Julio del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 72/08 los autos de Juicio Ordinario nº 793/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad LESLEY FOOD S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Abengózar Bañón y siendo apelada la parte demandante entidad KRILL GENERADORES S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Dolores Susch Muñoz (Benidorm) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña David José Devesa Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 793/06 en fecha 19 de junio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Such Muñoz en nombre y representación dela mercantil Krill Generadores S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada Lesley Food S.L. representada por el Procurador Sr. Diaz Siles , cuya demanda reconvencional se desestima íntegramente, a que abone a la actora la cantidad total de 5.969 ,84 Euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 72/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, y como más reciente la de 14 de junio , 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008 , 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas , que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la mercantil demandante entidad Krill Generadores S.L. en su demanda frente a la demandada entidad Lesley Fdo S.L., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que se pretendió por la actora en los autos origen de esta alzada no era otra cosa que la reclamación de la cantidad de 5.969,84 euros en virtud de un contrato de arrendamiento de un determinado generador a la demandada siendo aquella cantidad el importe de las facturas por la energía consumida entre diciembre de 2005 y enero de 2006 , no habiéndose discutido en modo alguno la realidad de la relación contractual ni el importe de lo debido; pero sí que se introdujo por la entidad demandada, aprovechando la vía de la demanda reconvencional, indudablemente ya iniciada la contienda judicial, que por la deficiente instalación de aquél generador en sus instalaciones le había producido perjuicios económicos que cifró en la suma de 8.300,22 euros , perjuicios que nunca antes le había reclamado y sí solamente con la oportunidad de verse demandada. Pero la Sentencia de instancia contiene una correcta valoración de la prueba practicada en los autos y que se constriñe en la oportuna instalación de la maquinaria siguiendo las instrucciones de la propia demandada, que lo fue en un parking con ventilación insuficiente en lugar de estar al aire libre, por lo que si hubo alguna anomalía debido al posterior funcionamiento de la misma, ello fue meramente imputable a la demandada, debiendo correr ésta con los perjuicios que hubiera sufrido sin perjuicio de abonar el importe de las facturas reclamadas y no discutidas. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas en representación de la mercantil Lesley Food S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 19 de junio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

