Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 381/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 297/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100501

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 297/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 381/2008

Juicio ordinario nº 438/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 381/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 438/2007, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida, siendo parte demandante (apelante) Dª. Fátima (abogada Sra. Pita Romero, procurador Sr. Perianes Carrasco) y parte demandada la entidad "Rural Vida", S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13-V-2008 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En esencia, la apelante entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en relación con la declaración de la enfermedad de su fallecido esposo y sus consecuencias para el seguro suscrito que produce una infracción de precepto legal (arts. 10 y 89 LCS ) al no apreciarse correctamente su alcance y trascendencia.

SEGUNDO. 1. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez a quo adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.

La Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

En definitiva, han de confirmarse, a la vista de las pruebas practicadas, todas y cada una de las apreciaciones de la Juzgadora sobre el conocimiento del asegurado de su grave enfermedad antes de suscribir el seguro, de la elaboración del cuestionario de salud y su alcance, y, en fin, de la ocultación consciente que efectuó el asegurado al responder a dicho cuestionario, con la trascendencia que ello suponía en el seguro suscrito.

2. Por lo que respecta a la alegada posible infracción de los arts. 10 LCS y 89 LCS tampoco es posible su estimación: La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el tomador del seguro actuó con dolo o mala fe en la declaración del riesgo, en concreto, al ocultar una grave enfermedad que padecía al momento de contratar el seguro, aplicando las consecuencias prevenidas en el artículo 10, párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro . Este precepto establece como deber fundamental del tomador del seguro y antes de la conclusión del contrato, la de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De dicho deber se desprende con nitidez el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de uberrimae bonae fidei. No cabe duda que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real. Para la apreciación de este hecho es necesario que la discordancia apuntada sea relevante, en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató el seguro, como en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. Para esa apreciación ha de tenerse en cuenta el conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro y no simplemente alguna de ellas, pues si con los datos e información que aquél aportó, un asegurador prudente, aplicando la técnica aseguradora normal, hubiera debido representarse un riesgo real, no cabe hablar de infracción o violación del deber de declaración del tomador.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 LCS , articulan los efectos del incumplimiento del deber de declaración, atendiendo a si medió o no dolo o culpa grave en la declaración del tomador del seguro. En primer lugar se establece la posibilidad de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo cual puede haberse producido, tanto por ignorancia, como por culpa leve, grave o dolo. En segundo lugar, si el siniestro sobreviene antes de la declaración de rescisión, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; este supuesto debe ser aplicado a los casos de ignorancia o culpa leve del tomador del seguro, pues para los casos de dolo o culpa grave la Ley establece la consecuencia de que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación, sin que prevea la consecuencia de reducir la indemnización en la misma forma que para el supuesto anterior.

Por otro lado, el art. 89 LCS establece la imposibilidad del asegurador de impugnar el contrato una vez transcurrido un año, salvo que se fije un plazo más breve, y salvo que el tomador haya actuado con dolo.

Por dolo debe entenderse la actuación del tomador del seguro encaminada a engañar al asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien si se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, la que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil.

Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no.

Asimismo, en cuanto al grado de ocultación de las circunstancias sobre las que es preguntado, debe señalarse que puede ser más relevante el modo de vida del asegurado, que la existencia de una enfermedad o la intervención quirúrgica en un pasado. Por ello, cuando la jurisprudencia exige que una declaración inexacta del riesgo tenga relación con el siniestro, no quiere decir que éste se haya producido por la enfermedad ocultada, pues puede ser incluso que esta se desconozca, pero por el modo de vida pueda ser muy probable la aparición de enfermedades en corto plazo que produzca la ocurrencia del siniestro, y que de haberlo sabido el asegurador no hubiera contratado el seguro, piénsese en consumidores de droga o en la práctica de deportes de alto riesgo.

El asegurado fue sometido al correspondiente cuestionario sobre su estado de salud, preguntándosele si en los últimos 5 años [desde marzo de 1998] ha visitado algún médico, si padece alguna enfermedad o si sabe si es seropositivo a la hepatitis y contesta a todo negativamente. Por la prueba practicada, especialmente los documentos médicos aportados en el proceso, queda demostrado que el asegurado sabía que, en la fecha en que se suscribió el seguro, sus contestaciones eran falsas (más teniendo en cuenta su estilo de vida, en el que tenía especial relevancia un excesivo consumo de alcohol y tabaco).

Como hemos dicho el cuestionario de salud es un elemento esencial para que el asegurador valore el riesgo y, en su caso, someta al asegurado a un reconocimiento médico. Si el asegurado hubiera manifestado la verdad a alguna de esas preguntas y aclarado en el apartado referido a ello, a que se debía su contestación afirmativa, es claro que cualquier asegurador no hubiera contratado el seguro y de haberlo hecho hubiera sometido al asegurado al correspondiente reconocimiento médico, exigiéndole, además, otra documentación médica.

Dice la recurrente que no es suficiente con considerar la existencia de una declaración inexacta, sino que es preciso que dicha inexactitud sea debida a dolo o culpa grave del asegurado. Ello es cierto y, además, debe ser relacionado con el cuestionario de salud en el que expresamente se le pregunta sobre el padecimiento de alguna enfermedad y más en concreto la hepatitis y al contestar que no (y que no había visitado a médico alguno en los últimos cinco años), tal comportamiento no puede más que considerarse doloso, al ocultar expresamente datos esenciales de cuya existencia es plenamente consciente, lo que, además, conlleva la inaplicación de la cláusula de indisputabilidad recogida en el artículo 89 de la LCS .

TERCERO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes a su recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida de fecha 13-V-2008 (autos 438/2007), CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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